Sentencia nº 268-CAL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia268-CAL-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

268-CAL-2010

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de octubre de dos mil once.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta de noviembre de dos mil diez, que conoció en apelación del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado R.R.M., en representación de la trabajadora [...], en contra de RAF, S.A DE C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones accesorias.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados R.M. y H.U.A.M., en representación de la trabajadora y el licenciado L.A.Z. como apoderado general administrativo y judicial de la sociedad demandada. En segunda instancia, los licenciados R.M. y Z., en las calidades mencionadas; y en casación, el licenciado R.M. y la licenciada E.N.Z.H. en calidad de apoderada general judicial y administrativa de la sociedad demandada.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de la Jueza de lo Laboral de S.A. fue el siguiente: «POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 369, 416, 417, 418, 419, 602 C. T. 427 Pr. C. y 172 Inc. 1° Cn., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. CONDENASE a la Sociedad RAF SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia RAF, S.A. DE C.V. a pagar a la trabajadora [...], la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, en los conceptos siguientes: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, Indemnización por despido de hecho; CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON CARTORCE (sic) CENTAVOS[,] vacación proporcional; OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS[,] aguinaldo proporcional; TRESCIENTOS TREINTA DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS, salarios caídos en esta instancia, B) DECLÁRASE QUE NO HA LUGAR, las excepciones de pérdida de la confianza contenida en la causal 3° del Art. 50 del C.T. negligencia grave del trabajador establecida en el Art. 50 causal del C.T. y abandono de trabajo establecida en la causal 12° del Art. 50 del C.T. alegadas y opuestas en tiempo y forma por el licenciado L.A.Z.. HAGASE SABER.-» II.- El fallo de la Cámara Primera de lo Laboral dice: «POR TANTO; de conformidad con las razones expuestas y Artículos(sic) 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

FALLA

Revócase la sentencia venida en apelación y Absuélvase a la sociedad RAF, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE del reclamo de Indemnización por despido de hecho[,] vacación y aguinaldo proporcional intentada en su contra por la trabajadora [...]. NOTIFÍQUESE.» III. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado R.R.M., recurre en casación y manifiesta «[...] FUNDAMENTO DEL RECURSO.----I.- EL MOTIVO GENERICO----Se funda en el Art. 587 Causa(sic) 1°(a) POR INFRACCION DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL.----II.- LOS MOTIVOS ESPECIFICOS.----Se funda en el Art. 588 No. 1° y N° 6 del C.T. POR VIOLACION DE LEY, Y ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.---III.- PRECEPTOS INFRIGIDOS(sic).----VIOLACION DE LEY ART. 3 y 414 C. de T. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.- Art. 461 C. de T.----IV.- CONCEPTO EN QUE HAYA SIDO:----VIOLACION DE LEY ART, 3 C. de T.----VIOLACION DE LEY. Consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, o el no tomar encuenta(sic) los efectos que produce la norma en el tiempo o en el espacio esto es, la inaplicación de una norma por la falsa elección de otra.----Se comete cuando se omite la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada pero debiéndose tal omisión a la falsa eleccion(sic) de otra norma, de tal manera, que si se aplica al caso la disposicián(sic) legal que corresponde no existe violación.----Existe violación de ley cuando el juzgador en la sentencia, desconoce el texto de una norma o la deja de aplicar a un caso concreto que la rige. (Sentencia 63-casación-2004 de ocho horas del día 24 de de(sic) enero de 2006 de la Honorable Sala de lo Civil.)----E1 Art. 3 C. de. T. Dice[:] "Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general las personas que ejercen funciones de dirección ó(sic) de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.----En tu sentencia, en en(sic) considerando V, manifestais(sic): "... y no existiendo otro medio de prueba para establecer tal extremo, ni la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputa su ejecución, es procedente absolver la demandada...". Es obvia, la violación de ley que haceis(sic) en tu sentencia del Art. 3 del C de T., al no dar por acreditada la calidad de representante patronal, ya que la disposición legal aludida, contiene una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y bastará con señalar el cargo de la persona ejecutora del despido, para tener por acreditada la calidad de representante patronal, y en autos claramente está el dicho de la testigo [...], de folios 34, quién afirma que la persona que ejecutó el despido el día dieciséis de junio de dos mil diez, a las cinco de la tarde es el señor CESAR REYES, con cargo de Gerente [de] Territorio, con facultades de contratar y despedir en RAF, S.A. DE C.V., advirtiéndose que también depuso sobre sus facultades, aun y cuando por ser una presunción de derecho no se exige, sin embargo fue manifestado por la testigo; y es inconcebible a la luz de la interpretación jurídica, una violación de esta naturaleza que manifestais(sic) en la sentencia; por cuanto estas restringiendo tu análisis, y negando haberse acreditado dicha calidad, que como ya lo manifesté está plenamente acredita en autos, y cometes la violación a la norma en tanto que por no aplicar el art.(sic) 3 C. de T. te llevó a considerar que el despido no se ha probado en forma directa. De haber aplicado dicho artículo hubieras advertido que la calidad de representante patronal se encontraba establecida de pleno derecho y por lo tanto hubieras condenado a la demandada.----VIOLACION DE LEY ART, 414 C. de T.----En el romano V de tu sentencia, manifestais(sic) "El despido de la trabajadora no se ha probado de manera directa en el proceso...", no das razones facticas y jurídicas que motiven esta desición(sic), tampoco manifetais(sic) nada sobre la presunción legal de despido que opera en el presente caso, y te limitas a decir que por no haberse acreditado la calidad de representante patronal; siendo evidente la violación que que(sic) haces de la referida disposición legal, y no procedes a aplicarla, aun y cuando, contiene las circunstancias que el legislador previó para su aplicación en cada caso en concreto; y le da vida en este caso a la existencia del despido, al cumplirse las condiciones que para ello se requieres(sic), tales condiciones, son: Que el patrono sea el demandado, Que(sic) el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria, Que(sic) el patrono concurra a la audiencia conciliatoria y manifieste que no está dispuesto a conciliar, Que(sic) la demanda se presente dentro de los quince días hábiles a aquel que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, y Que(sic) en autos llegue a establecerse por lo menos la relación laboral y que se establezca la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa el despido.----Indiscutiblemente todos estos presupuestos se cumplen, y ninguno de ellos pone la condición que tu señalasteis(sic) en la sentencia para no dar por acreditado el despido aplicando la presunción [d]el articulo (sic) que infringes, ya que es claro que existen todos los presupuestos para que se configure; así tenemos, Que(sic) el despido impetrado se realizó el día dieciséis de junio de dos mil diez y la demanda de merito (sic) se presentó a sede judicial el día siete de julio de dos mil diez, es decir dentro de los quince días hábiles posterior a(sic) ocurrido(sic) el despido y concretamente el último día hábil; La sociedad demandada, por medio de su apoderado General Judicial Licenciado L.A.Z., en audiencia de conciliación, se limitó a manifestar que no traía ninguna propuesta de arreglo; la misma sociedad demandada desde la misma audiencia de conciliación tal y como consta en autos reconoció la existencia de la relación laboral de mi representada para con la demandada, y que demás está decirlo, está probada en autos y así lo reconoces tu en el romano IV de la sentencia, cuando afirmas:... "el contrato individual de trabajo, se ha probado de manera documental con el ejemplar del mismo, agregado a fs. 20 de la pieza principal, con el que también se ha establecido las condiciones y estipulaciones de trabajo" (las negrillas son propias); asimismo la testigo de folios 32 claramente manifiesta que el señor C.R. es Gerente de Territorio de la Sociedad RAF S.A. DE C.V. y que él fue quién realizó el despido, estableciendo con ello la calidad de representante patronal de acuerdo a la presunción de derecho del art.(sic) 3 del C. de T. (Sentencia de Sala de lo Civil 54-C-2005 de las 09:00 del 3010-2006); en ese sentido indiscutiblemente todos los presupuestos que consagra el artículo 414 del Código de Trabajo se han acreditado, en ese sentido cometeis(sic) la flagrante violación al no aplicar la norma y limitarte a afirmar que no se probo (sic) la calidad de representante patronal y que demás está decirlo está plenamente probada, desde el momento que se reconoce la existencia de la relación laboral de mi representada, como uno de los presupuestos requeridos para tener por acreditado el despido, del cual tu no te pronunciais(sic).----En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los hechos que no requieren prueba "La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear convicción judicial sobre la existencia ó(sic) inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de su[s] pretensiones ó(sic) defensas. Así, en principio, solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser ademas(sic): a) controvertidos, es decir, afirmados por un aparte(sic) y desconocidos o negados por la otra, b) Conducentes para la desición(sic) de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes ó(sic) reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos. El reconocimiento de los hechos alegados puede ser de forma expresa ó(sic) tacita. Sentencias 54-C-2005, 237-C-2005, 128-C-2005, entre otras.----En ese sentido es obvio que tu desición(sic) es una flagrante violación a la ley al no dar aplicabilidad a dicha disposición legal cuando es clara en manifestar los requisitos exigidos y los que indiscutiblemente tienen total aplicabilidad en el presente caso, y es incomprensible tu desición(sic) desde toda lógica jurídica.----Tratándose de derechos sociales, como el de trabajo, el Juzgador debe procurara(sic) por una interpretación finalista de las normas, en armonía con los principios generales del derecho, en la forma que mejor garanticen la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República. Por ello, en palabras del prestigioso tratadista, M. de la Cueva, en su libro "El Nuevo Derecho mexicano del Trabajo" P., México, 1974, pág.140 dice: "Que el interprete(sic) se aparte del formalismo que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender(sic) el sentido autentico(sic) de las normas y su consecuente finalidad". Sentencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, R.. 103-C-2005.----EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. ART.- 461 C. de T.----Es aplicable al sistema de valoración de la sana critica, especialmente en el caso de prueba testimonial, produciéndose cuando el juzgador de modo flagrante y notorio ha faltado a las reglas del criterio racional, estimando irracional, arbitraria y abusivamente la prueba aportada en discrepancia discreta con los criterios a seguir por el sistema mencionado; La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables sentencias (475 Ca. la L.. 13-08-02, 74 u.s. De(sic) agosto de dos mil; 280 Ca. 1a. L.. 20.03-06; 382 Ca. la. L.. 22-01-2002; 368 Ca. la. L.. 20-112001) ha considerado que el error de derecho es mi vicio que no recae directamente sobre la ley, de manera que tampoco puede imputarse su violación; sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas de (sic) legales de la valoración, que tiene lugar aun cuando el sistema de valoración de la prueba es la sana critica, caso que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencias. Sobre la base de las reglas de la sana critica, un testigo es suficiente para establecer los extremos de la demanda, siempre y cuando este merezca fe al juzgador.----Vosotros has manifestado en tu sentencia que "El despido de la trabajadora demandante no se ha probado de manera directa en el proceso, YA QUE LA DECLARACIÓN DE LA ÚNICA TESTIGO presentada por la parte actora para probar tal extremo, POR SÍ SOLA NO MERECE FE A ESTA CÁMARA..." (las mayúsculas son nuestras).... "y no existiendo otro medio otro(sic) medio (sic) de prueba para establecer tal extremo, ni la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputa su ejecución es procedente absolver a la sociedad demandada...". Independientemente de la forma en que elaboréis tu argumento para restarle valor probatorio a la declaración de la referida testigo [...], has valorado su declaración en base a la prueba tasada, sistema extraño para resolver la prueba testimonial en el proceso laboral; tu valoración lo que deja entrever es la aplicación de principios meramente civilistas, es decir dejas de lado en forma evidente la sujeción a los principios que informan el derecho laboral como lo son el de Justicia social y la sensibilidad especial que debe aplicar todo juzgador en materia laboral, debido a la naturaleza de los intereses que en ella se discuten, pues no se están discutiendo intereses de naturaleza patrimonial como sucede en materia y(sic) mercantil y civil, en donde no se exige esa sensibilidad que le es propia al derecho social.----El tratadista M. de la Cueva en su libro el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo manifiesta "Que el intérprete se aparte del formalismo que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender(sic) el sentido autentico(sic) de las normas y su consecuente finalidad".----En este sentido el testimonio aportado por la testigo a que me he referido(sic) [...] es suficiente para tener por establecido en autos la existencia de despido de que fue objeto mi representada [...], pues su declaración arroja elementos contundentes sobre la existencia de dicho extremo de la demanda, y de la fecha, forma, lugar y condiciones bajo el cual el despido fue ejecutado, así como también de la persona que lo ejecutó, su cargo y facultades, que lo ligan a la sociedad demandada por la calidad de representante patronal.----En ese sentido, La(sic) referida declaración no era necesaria relacionada con la otro(sic) tipo de prueba como tu lo exiges, por sí sola dicha declaración era suficiente para tener por establecida (sic) el despido impetrado y que dices en el romano V de vuestra sentencia, que no se ha acreditado con su dicho; además dicha relación, la hicistéis solamente para buscar argumento que fuera en contra de lo manifestado por la testigo, y ello no es la manera de hacer una valoración integrada de las pruebas existentes en el proceso; la ley indica que es de hacer una valoración objetiva, y por ello con tu manera de valorar y argumentar sobre la prueba testimonial, te llevo a(sic) alejarte de las reglas de valoración de la sana critica que indica el Art. 461 C. Tr. para la prueba testimonial; ademas(sic) la trabajadora no tenía necesidad de probar directamente el despido, ya que, tenía a su favor la presunción del despido Art. 414 C de T., el cual no quisiste aplicar, como lo expreso en el apartado de la violación de ley del referido artículo; de haber aplicado la sana critica para valorar la prueba testimonial antes señalada, tu sentencia hubiera sido confirmatoria de la de(sic) primera instancia.----Por todo lo anteriormente expuesto, a V. con el debido respeto PIDO:---- Tengais(sic) por interpuesto el Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y remitáis los autos, y en su oportunidad se case dicha sentencia. [...]». IV.- Por resolución de las nueve horas y quince minutos del diecinueve de mayo del corriente año, la Sala admitió el recurso de que se trata, por la causa genérica de infracción de Ley, y por los sub- motivos de Violación de Ley, en el cual se citó como precepto infringido el Art. 414 del Código de Trabajo, y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación al Art. 461 C. de T.; no así por el Art. 3 del Código de Trabajo, ya que el argumento expresado por el recurrente no concordaba con el vicio de violación de ley. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que las partes expresaran sus alegatos, lo que cumplieron a fs. 13 y 16/20. V. ANÁLISIS DEL RECURSO:

INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL 1' C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE VIOLACION DE LEY, EN RELACIÓN AL ART. 414 DEL C. DE T.).

El recurrente fundamenta en su escrito en lo siguiente: «[...] En el romano V de tu sentencia, manifestais(sic) "El despido de la trabajadora no se ha probado de manera directa en el proceso...", no das razones facticas y jurídicas que motiven esta desición(sic), tampoco manifetais(sic) nada sobre la presunción legal de despido que opera en el presente caso, y te limitas a decir que por no haberse acreditado la calidad de representante patronal; siendo evidente la violación que que(sic) haces de la referida disposición legal, y no procedes a aplicarla, aun y cuando, contiene las circunstancias que el legislador previó para su aplicación en cada caso en concreto; y le da vida en este caso a la existencia del despido, al cumplirse las condiciones que para ello se requieres(sic), tales condiciones, son: Que el patrono sea el demandado, Que(sic) el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria, Que(sic) el patrono concurra a la audiencia conciliatoria y manifieste que no está dispuesto a conciliar, Que(sic) la demanda se presente dentro de los quince días hábiles a aquel que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, y Que(sic) en autos llegue a establecerse por lo menos la relación laboral y que se establezca la calidad de representante patronal de la persona a quién se le imputa el despido.----Indiscutiblemente todos estos presupuestos se cumplen, y ninguno de ellos pone la condición que tu señalasteis(sic) en la sentencia para no dar por acreditado el despido aplicando la presunción [d]el articulo (sic) que infringes, ya que es claro que existen todos los presupuestos para que se configure; así tenemos, Que(sic) el despido impetrado se realizó el día dieciséis de junio de dos mil diez y la demanda de mento (sic) se presentó a sede judicial el día siete de julio de dos mil diez, es decir dentro de los quince días hábiles posterior a(sic) ocurrido(sic) el despido y concretamente el último día hábil; La sociedad demandada, por medio de su apoderado General Judicial Licenciado L.A.Z., en audiencia de conciliación, se limitó a manifestar que no traía ninguna propuesta de arreglo; la misma sociedad demandada desde la misma audiencia de conciliación tal y como consta en autos reconoció la existencia de la relación laboral de mi representada para con la demandada, y que demás está decirlo, está probada en autos y así lo reconoces tu en el romano IV de la sentencia, cuando afirmas:... "el contrato individual de trabajo, se ha probado de manera documental con el ejemplar del mismo, agregado a fs. 20 de la pieza principal, con el que también se ha establecido las condiciones y estipulaciones de trabajo" (las negrillas son propias); asimismo la testigo de folios 32 claramente manifiesta que el señor C.R. es Gerente de Territorio de la Sociedad RAF S.A. DE C.V. y que él fue quién realizó el despido, estableciendo con ello la calidad de representante patronal de acuerdo a la presunción de derecho del art.(sic) 3 del C. de T. (Sentencia de Sala de lo Civil 54-C-2005 de las 09:00 del 30-10-2006); en ese sentido indiscutiblemente todos los presupuestos que consagra el artículo 414 del Código de Trabajo se han acreditado, en ese sentido cometeis(sic) la flagrante violación al no aplicar la norma y limitarte a afirmar que no se probo (sic) la calidad de representante patronal y que demás está decirlo está plenamente probada, desde el momento que se reconoce la existencia de la relación laboral de mi representada, como uno de los presupuestos requeridos para tener por acreditado el despido, del cual tu no te pronunciais(sic).----En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los hechos que no requieren prueba "La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear convicción judicial sobre la existencia ó(sic) inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de su[s] pretensiones ó(sic) defensas. Así, en principio, solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser ademas(sic): a) controvertidos, es decir, afirmados por un aparte(sic) y desconocidos o negados por la otra, b ) Conducentes para la desición(sic) de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes ó(sic) reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos. El reconocimiento de los hechos alegados puede ser de forma expresa ó(sic) tacita. Sentencias 54-C-2005, 237-C-2005, 128-C-2005, entre otras.----En ese sentido es obvio que tu desición(sic) es una flagrante violación a la ley al no dar aplicabilidad a dicha disposición legal cuando es clara en manifestar los requisitos exigidos y los que indiscutiblemente tienen total aplicabilidad en el presente caso, y es incomprensible tu desición(sic) desde toda lógica jurídica.----Tratándose de derechos sociales, como el de trabajo, el Juzgador debe procurara(sic) por una interpretación finalista de las normas, en armonía con los principios generales del derecho, en la forma que mejor garanticen la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República. Por ello, en palabras del prestigioso tratadista, M. de la Cueva, en su libro "El Nuevo Derecho mexicano del Trabajo" P., México, 1974, pág.140 dice: "Que el interprete(sic) se aparte del formalismo que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender(sic) el sentido autentico(sic) de las normas y su consecuente finalidad". Sentencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, R.. 103-C- 2005. [...]».

La Sala ha sostenido, que la violación de ley es un vicio que afecta a la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en el olvido o negación del precepto legal; es decir, de la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal atribuir a un tribunal de alzada.

El Art. 414 Inc. 4 C. T., citado como precepto infringido, establece los presupuestos para que opere la presunción legal del despido, a que se refieren los incisos 1° y 2° del mismo, al señalar que la demanda deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos; que el demandado no haya concurrido a la audiencia conciliatoria sin justa causa, o que concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar; y además, que en el proceso llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.

Con relación a este punto la Cámara sentenciadora nada dijo.

El artículo 414 del C. de T., citado como precepto infringido, establece los presupuestos para que opere la presunción legal del despido; una presunción legal a favor de los trabajadores, a efecto de facilitarles la prueba de la existencia del despido, lo cual en muchas ocasiones es difícil de constatar. Por lo tanto, debe entenderse que la presunción legal no es sino un medio utilizado por la ley para minimizar el "onus probandi" que pesa sobre un demandante para demostrar la existencia de los hechos que fundamenta su pretensión. En otras palabras, la presunción le hace más expedito el camino al impetrante para comprobar los hechos básicos de su demanda, relevándolo de la obligación de aportar prueba directa. A partir de esa posición, es que para el caso de despido, el trabajador (a) limitará su aporte probatorio a establecer fundamentalmente su relación laboral, es decir, la prestación ininterrumpida de servicios bajo la disposición de su patrono dentro de un lapso determinado y la presentación de su demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción; sin embargo dicha presunción está entrelazada al artículo 55 del Código de Trabajo, siendo necesaria para la operatividad de la misma, que se pruebe la calidad de representante patronal de quien efectuó el despido, pues dicha presunción no abarca esa calidad.

Tomando en cuenta lo anterior, esta S. advierte, que la demandada a través de su apoderado, al momento de la audiencia conciliatoria, se limitó a negar el despido; así también que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al despido; y que la relación de trabajo quedó acreditagla, pues al momento de celebrarse la audiencia conciliatoria, el citado apoderado sostuvo: "ya que la trabajadora no ha sido despedida, y no trae ninguna medida de arreglo que ofrecer en esta audiencia, en vista de haberse cerrado la tienda por un faltante, y se le manifestó a la demandante que se hiera para San Salvador pero esta no aceptó". De igual manera la calidad de representante patronal de la persona que se indica en la demanda haber ejecutado el despido, se encuentra probada con la declaración de la testigo [...], quien al respecto sostuvo: « [...] que la demandante fue despedida por el Licenciado CESAR REYES, Gerente de Territorio con facultades de contratar y despedir en RAF S.A. DE C.V., y sucedió el dieciséis de junio de dos mil diez a las cinco de la tarde en foto estudio RAF que el señor CESAR REYES en su calidad de gerente de territorio tiene a su cargo todas las sucursales de RAF, en occidente, S.A., Sonsonate y Ahuachapán y es el encargado de supervisar e impartir órdenes al personal de la zona occidental [...]».

Con todo ello, es evidente que se reúnen los requisitos necesarios para la operatividad de la presunción contenida en el Art. 414 C. de T., sin embargo, la ad quem ni siquiera hizo alusión a la misma, violando de esa manera la citada disposición, siendo procedente casar la sentencia y pronunciar la que M. legal.

INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL P C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA TESTIMONIAL (ART. 461 C. DE T.) El recurrente fundamenta en su escrito en lo siguiente: « [...] Vosotros has manifestado en tu sentencia que "El despido de la trabajadora demandante no se ha probado de manera directa en el proceso, YA QUE LA DECLARACIÓN DE LA ÚNICA TESTIGO presentada por la parte actora para probar tal extremo, POR SÍ SOLA NO MERECE FE A ESTA CÁMARA..." (las mayúsculas son nuestras).... "y no existiendo otro medio otro (sic) medio (sic) de prueba para establecer tal extremo, ni la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputa su ejecución es procedente absolver a la sociedad demandada...". Independientemente de la forma en que elaboréis tu argumento para restarle valor probatorio a la declaración de la referida testigo [...], has valorado su declaración en base a la prueba tasada, sistema extraño para resolver la prueba testimonial en el proceso laboral; tu valoración lo que deja entrever es la aplicación de principios meramente civilistas, es decir dejas de lado en forma evidente la sujeción a los principios que informan el derecho laboral como lo son el de Justicia social y la sensibilidad especial que debe aplicar todo juzgador en materia laboral, debido a la naturaleza de los intereses que en ella se discuten, pues no se están discutiendo intereses de naturaleza patrimonial como sucede en materia y(sic) mercantil y civil, en donde no se exige esa sensibilidad que le es propia al derecho social.----El tratadista M. de la Cueva en su libro el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo manifiesta "Que el intérprete se aparte del formalismo que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender(sic) el sentido autentico(sic) de las normas y su consecuente finalidad".----En este sentido el testimonio aportado por la testigo a que me he referido(sic) [...], es suficiente para tener por establecido en autos la existencia de despido de que fue objeto mi representada [...], pues su declaración arroja elementos contundentes sobre la existencia de dicho extremo de la demanda, y de la fecha, forma, lugar y condiciones bajo el cual el despido fue ejecutado, así como también de la persona que lo ejecutó, su cargo y facultades, que lo ligan a la sociedad demandada por la calidad de representante patronal.----En ese sentido, La(sic) referida declaración no era necesaria relacionada con la otro(sic) tipo de prueba como tu lo exiges, por sí sola dicha declaración era suficiente para tener por establecida (sic) el despido impetrado y que dices en el romano V de vuestra sentencia, que no se ha acreditado con su dicho; además dicha relación, la hicistéis solamente para buscar argumento que fuera en contra de lo manifestado por la testigo, y ello no es la manera de hacer una valoración integrada de las pruebas existentes en el proceso; la ley indica que es de hacer una valoración objetiva, y por ello con tu manera de valorar y argumentar sobre la prueba testimonial, te llevo a(sic) alejarte de las reglas de valoración de la sana critica que indica el Art. 461 C. Tr. para la prueba testimonial; ademas(sic) la trabajadora no tenía necesidad de probar directamente el despido, ya que, tenía a su favor la presunción del despido Art. 414 C de T., el cual no quisiste aplicar, como lo expreso en el apartado de la violación de ley del referido artículo; de haber aplicado la sana critica para valorar la prueba testimonial antes señalada, tu sentencia hubiera sido confirmatoria de la de(sic) primera instancia. [...]».

Al respecto, la Cámara sostuvo: « [...] V. El despido de la trabajadora demandante no se ha probado de manera directa en el proceso, ya que la declaración de la única testigo presentada por la parte actora para probar tal extremo, por si sola no le merece fe a esta Cámara inverosímil, pues le parece poco creíble que hay estado presente a la hora y en el lugar en que dice ocurrió el despido por que la habían mandado a llamar, sin especificar siquiera el motivo del porqué de ello y no existiendo otro medio de prueba para establecer tal extremo, ni la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputa su ejecución, es procedente absolver a la sociedad demandada de la acción incoada en su contra, por lo que al no haberse pronunciado en ese sentido la jueza a quo en su sentencia, lo que procede es revocarla por no estar dictada a derecho, haciéndose innecesario conocer de la prueba aportada por la parte demandada para comprobar la excepción. [...] ».

Esta S. ha sostenido que el error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la aplicación o interpretación de la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración; que tiene lugar aun cuando el sistema de ponderación de la prueba es la sana crítica, y en el caso de que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia.

Así también, se ha mantenido el criterio de que el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema de valoración es la sana crítica, como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite".(Fallo: 74 U.S., del 25/8/2000).

Esta Sala advierte, contrario a lo expuesto por el recurrente, que la ad quem no dejó de dar valor a la testigo presentada por la parte actora, bajo el argumento de solo tratarse de un testigo, sino por el hecho que para esa Cámara, le pareció poco creíble la forma en que estuvo presente a la hora y en el lugar del despido. Tal forma de valorar no puede considerarse irracional, arbitraria o absurda, pues conforme lo declarado, simplemente a ese Tribunal no le mereció fe la misma, exteriorizando las razones que le permitieron llegar a esa conclusión.

En tal sentido, y no tratándose de una postura antojadiza de la Cámara, esta S. no puede hacer una revaloración de esa declaración, por lo que es procedente declarar no ha lugar a casar por este sub motivo.

JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 537 inc. Código Procesal Civil y Mercantil, procede dictar la que fuere legal, y así tenemos:

La existencia de la sociedad demandada así como la calidad de su representante legal, se han establecido con el testimonio de escritura pública de poder general administrativo y judicial con cláusula especial que corre agregado de fs. 37 al 39 de la pieza principal.

El contrato individual de trabajo, que vinculó a la demandada con el trabajador demandante, se ha probado directamente con el respectivo documento que corre agregado a fs. 20 de la pieza principal.

El apoderado de la sociedad demandada, a través del escrito de fs. 19 de la pieza principal, alegó y opuso las excepciones siguientes: a) pérdida de confianza, en vista que el resultado de una auditoría externa reportó un faltante por el valor de CINCO MIL CIEN DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, consistente en mercadería y efectivo de caja; b) abandono del trabajo, puesto que de cara a dicha auditoría, se le comunicó a la demandante que entregara la tienda y que se presentara a la sede central de RAF S.A. DE C.V. para aclarar su situación, orden que no cumplió y no se presentó; y, c) por negligencia grave, por lesionar los intereses económicos de RAF S.A. DE C.V.

En relación a la excepción de pérdida de confianza, es preciso aclarar antes, que para esta S., amparada en lo dispuesto en la causal tercera del Art. 50 del C. de T., es necesario ocurra una actuación u omisión del trabajador que de génesis a la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, pues en caso contrario, esto quedaría al arbitrio del empleador, quien perfectamente podría disfrazar despidos injustificados amparados en dicha figura. A ese efecto, es una tarea del juzgador determinar en qué medida la actuación u omisión del trabajador, puede ser considerada como pérdida de confianza y producir la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, siendo necesario para ello, tomar en cuenta los principios de proporcionalidad, causalidad y razonabilidad.

Para el caso sub iúdice, y dado que con la auditoría externa realizada en la sucursal a cargo de la trabajadora demandante, se ha logrado probar un faltante por la cantidad de CINCO MIL CIEN DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, consistente en mercadería y efectivo de caja, y tomando en cuenta que como Encargada de la sucursal, dicha trabajadora, tal y como en la misma demanda lo sostuvo, tenía a su cargo la administración del centro de trabajo, el control de inventario y del personal, es justificable que el empleador haya perdido esa confianza depositada en esa persona, pues además, se trata de una fuerte suma de dinero.

Y es que para que dicha excepción tenga lugar no es necesario probar que en efecto esa cantidad de dinero haya sido sustraída por la trabajadora, sino que la misma haya estado bajo la custodia y responsabilidad de esta, tal y como ha quedado establecido en el presente caso.

En vista de lo anterior, se tiene ha lugar la excepción de pérdida de confianza, resultando inoficioso entrar a conocer de las demás excepciones alegadas, así como de la respectiva acción, siendo procedente absolver a la demandada de la acción incoada en la demanda.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de T.; 537 Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR EL PRESENTE RECURSO, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación al Art. 461 C. de T.; b) HA LUGAR A CASAR EL PRESENTE RECURSO, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de violación de ley del Art. 414 del Código de Trabajo; c) Ha lugar la excepción de pérdida de confianza; d) Absuélvase de la acción de indemnización por despido injustificado, y sus respectivas prestaciones accesorias; y, e) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.-------M. REGALADO.---------PERLA J.------M.F.V..-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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