Sentencia nº 771-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia771-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

771-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veinticinco de noviembre de dos mil once.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado T. de J.F.S. quien impugna la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del seis de noviembre de dos mil ocho, en el proceso penal seguido al imputado W.P.G. por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA, arts.214 n°1 y 7, 24 y 68 CP en perjuicio de la víctima favorecida con régimen de protección conocida procesalmente como "ALFA-Z 08".

En la referida sentencia también se condena por el mismo delito y victima al imputado JULIO C.A.H., decisión que no ha sido objeto de impugnación.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente expresa: "A. CONDÉNASE al imputado W.P.G. por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN, en su modalidad AGRAVADA (...) en perjuicio de la víctima con clave "ALFA-Z 08" a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN (...) C- CONDÉNASELES a los imputados W.P.G. a las penas accesorias de la pérdida de los derechos de ciudadano, e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, penas accesorias que cesarán cuando cumpla la pena principal. D- CONDÉNASE EN ABSTRACTO al imputado W.P.G. en responsabilidad civil por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN (...) AGRAVADA en perjuicio de (...) ALFA- Z 08".

Consta en auto de las doce horas del veinticinco de noviembre de dos mil ocho que venció el emplazamiento sin que las otras partes hayan ejercido su derecho de contestar el recurso.

A petición del licenciado Flores Sosa se convocó a las partes para la celebración de audiencia oral de fundamentación del recurso de casación, la cual no fue realizada debido a la incomparecencia del solicitante, según consta en acta de las once horas del dieciocho de noviembre de dos mil once, quien tampoco justificó su inasistencia.

MOTIVOS 1-PRIMERO. Se alega la causal de nulidad absoluta prevista en el art.224 n°6 CPP argumentando que el agente de policía [...] ante la negativa de la víctima de continuar negociando con los extorsionistas se constituyó en un "agente provocador al principio y como agente encubierto al final", ya que la suplantó sin que esta actuación tuviera autorización fiscal, a pesar que "ya ésta no es una diligencia en la cual ellos sólo protegían a la víctima sino por el contrario actúan de una forma encubierta haciéndose pasar por una persona que no lo es".

En la sentencia impugnada a fs.149 vto., 150 fte. y vto. y 151 fte. se encuentra descrita la declaración de testigo del agente de policía [...] quien en lo pertinente al presente motivo expresa: "Que ha sido citado porque participó como negociador en el delito de extorsión en perjuicio de la víctima para suplantarla, ya que manifestó que sentía temor ante las amenazas que se le habían hecho (...) que al tener el teléfono esperó la llamada, pues esas eran las indicaciones, que su persona recibió una llamada (...) preguntándole el sujeto que si ya tenia los dos mil quinientos que le había exigido, contestándole que no la tenia ya que era una cantidad demasiada elevada (...) que era la voz de una persona del sexo masculino, que el sujeto manifestó que eran de macas, y que si no les cumplían lo que exigían lo iban a matar a él y a su familia, que llegaron a un acuerdo porque les dijo que no podía darles lo que le exigían sino que sólo mil quinientos dólares, llegando al acuerdo, los sujetos le dijeron que le que le llamarían el siguiente día (...) para darle el lugar y la hora en que iban a llevar el dinero".

De acuerdo al anterior contenido probatorio se advierte que la actuación del agente de policía en mención no constituye una operación encubierta ni menos una provocación para delinquir, en vista que el curso causal del plan extorsivo estaba en plena ejecución cuando intervino tomando el lugar de la víctima sólo para la definición de términos de entrega y cantidades de dinero objeto de la extorsión, sin que esta disimulación implicara un factor para el sometimiento del delito. Tampoco significó esa diligencia una interacción personal y directa con el extorsionista, que fuese invasiva de su intimidad, para ganar su confianza y obtener información incriminatoria. Por consiguiente, la comunicación telefónica entre el mencionado testigo y el extorsionista no configuró una técnica especial de infiltración, sino una diligencia ordinaria de investigación que no requirió la autorización fiscal por escrito que manda el art.5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (LCODRC).

De todas formas se advierte que a fs. 150 vto. el testigo [...] declaró que "el fiscal del caso giró la dirección funcional para que se le nombrara negociador, que se lo envió al investigador del caso", el cual constituye un elemento probatorio válidamente incorporado al juicio sometido a contradicción de las partes y que no consta que se haya refutado por otras pruebas.

2- SEGUNDO. Se alega un supuesto defecto de procedimiento relacionado con la excepción de falta de acción, art.277 n°2 CPP bajo el argumento que las personas amenazadas por los extorsionistas eran los socios de una persona jurídica cuya existencia no ha sido comprobada y no los parientes de la víctima ALFA Z 08; de donde concluye el recurrente que "la inexistencia del ofendido o víctima porque para comprobar la existencia de una sociedad o cooperativa es necesario establecer de forma legal su existencia y como consecuencia es necesario que su representante legal se considere ofendido y quien además deberá comprobar (...) su nombramiento como representante legal (...) por lo que al haber actuado en forma personal la supuesta víctima ALFA 08 actuó en forma ilegal lo que conlleva la nulidad del proceso desde su inicio".

Este motivo será desestimado en vista que la excepción que regula el art.277 n°2 CPP supone la falta de pretensión penal promovida por la Fiscalía General de la República en los delitos de acción penal pública o de acusación particular en los delitos de acción privada; o bien cuando la acción ha sido ejercida pero en forma incorrecta, verbigracia por faltar una condición objetiva de procesabilidad.

En presente caso no se ha suscitado ninguno de esos supuestos ya que la respectiva acción penal para el delito de Extorsión es pública y perseguible de oficio; y la misma fue ejercida directamente ante el J. Especializado de Instrucción de esta ciudad con arreglo a los arts.4, 15 y 16 LCODRCL.

En todo caso, la sentencia es concluyente en cuanto a determinar como víctima a una persona natural identificada en el proceso como ALFA-Z 08 quien fue sujeto pasivo de la acción extorsiva mediante amenazas contra la vida del ofendido, sus parientes y empleados (fs.154 y 155).

3-TERCERO. La inobservancia del art.162 CPP en relación con el defecto de la sentencia previsto en el art.362 n°4 CPP por falta de fundamentación probatoria intelectiva, especialmente en lo referido a la coautoría decidida en la resolución.

En contra del planteamiento del recurrente la sentencia a fs.156 fte. contiene un argumento probatorio expreso y completo en torno a la coautoría que se le reprocha al procesado P.G., el cual denota una valoración individual de los distintos elementos de prueba disponibles así como el examen de conjunto e integral de los mismos, para arribar a la conclusión material y formalmente correcta, que el delito se ejecutó mediante un dominio funcional; destacándose el hecho que al procesado le fue incautado un aparato telefónico empleado para manifestar las condiciones de la extorsión y el paquete que simulaba el dinero de la extorsión que recién había sido entregado al otro coautor (fs.155 fte.).

Por otra parte, en general el argumento probatorio de la sentencia también resulta expreso lo cual se evidencia a partir del fs.149 fte. a fs.154 fte, en donde se describe el contenido probatorio sometido a valoración, de fs.154 fte. a fs.156 vto. se expone la motivación intelectiva de la decisión; y finalmente de 156 vto. a 158 vto. figura el argumento jurídico basado en los hechos probados.

4-CUARTO. La inobservancia del art.10 n°1 de la LCODRC en vista que el juez sentenciador le dio valor a la entrevista de la víctima ALFA- Z 08 sin haberse cumplido previamente los supuestos que regula esa disposición legal.

También deberá desestimarse este motivo ya que en acta de vista pública de las nueve horas con diecinueve minutos del treinta y uno de octubre de dos mil ocho (fs.137 vto.) consta que en relación a la incomparecencia al juicio de la víctima ALFA Z-08 se suscitó lo siguiente. "La representación fiscal prescindió del testimonio de la víctima clave ALFA -Z 08, y presentó informe fidedigno de que era imposible su localización pues fue imposible comunicarse con la víctima testigo en razón que se había trasladado a otro lugar (...) peticiones sobre las que se escuchó a la defensa técnica de los procesados, quien no tuvo objeción, por lo que se tuvieron por excluidos del desfile probatorio testimonial".

La decisión del juez que declara la imposibilidad o la dificultad de comparecencia de un testigo citado a la vista pública abre la posibilidad que se admita prueba de referencia sobre los hechos que dicho testigo presencial declararla, de conformidad al art.10 letra a) LCODRC. Fue esto precisamente lo que aconteció en el presente caso de acuerdo a lo plasmado a fs. 155 fte. y 156 fte.; en el sentido que el juez sentenciador sustentándose en dicha disposición legal y en vista que previamente se había constatado en forma fidedigna la incomparecencia de la víctima ALFA Z 08 (decisión con la que estuvo de acuerdo la parte defensora actuante) le asignó valor probatorio a elementos referenciales contenidos en la declaración en juicio del testigo OMEGA Z 08, como sigue: "testigo directo sobre los hechos y referencial sobre la afectación, pues refirió que hubo un perjuicio hacia su patrón la víctima clave ALFA - Z 08, el cual no fue sólo económico, sino que además se ha visto afectado al sentirse atemorizado por este tipo de sujetos, de quienes previamente había recibido llamadas telefónicas extorsivas, y es cuando se niega a contestar las llamadas, que los sujetos le envía (sic) el anónimo, dando aviso a la policía" (fs.155 fte.), datos que fueron valorados juntamente con otras pruebas tal como se mencionó en el apartado que antecede.

5-QUINTO. Se acusa la errónea aplicación del art.214 n° 2 y 7 CP alegando que en los hechos comprobados no se describen los elementos necesarios para la configuración de las agravantes específicas aplicadas en el caso.

En contra de ese planteamiento, se confirmó que las dos agravantes específicas figuran en los hechos probados, es decir la realización del delito por dos personas o más personas, sobre lo cual se concluyó con fundamento en la prueba que al menos intervinieron mediante una distribución de funciones el imputado P.G. y otra persona más; mientras que, aparece como hecho probado que la víctima fue amenazada de muerte si no cumplía la exigencia extorsiva (fs.156 vto., 154 fte. y 157 fte.). Procede desestimar este motivo.

6-Por último, se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal emitido mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre mil novecientos noventa y seis, publicado en. el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha 22 de octubre del 2008, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del 30 de enero de 2009, que contiene la normativa que lo sustituye, y que entró en vigencia a partir del uno de enero del corriente año, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts.50 inc. 2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo de ésta por los motivos expresados en el recurso promovido por el defensor particular licenciado T. de J.F.S..

Vuelvan las actuaciones del proceso al Juzgado de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------RUBRICADAS.

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