Sentencia nº 29-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia29-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

29-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil once.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado por la señora A.G. a favor del señor J.R.C.M., contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., la División Elite contra el Crimen Organizado - DECO- y la Subdelegación de Berlín, las últimas pertenecientes a la Policía Nacional Civil - PNC-.

Analizado el proceso y considerando:

I- La solicitante expuso que el señor C.M. se encuentra recluido en las bartolinas de la Subdelegación de Berlín de la PNC y desde su ingreso "...no ha recibido la luz del sol, porque no se le permite salir de la celda en la que permanece (...) la corporación policial no asume el coste de su alimentación; a la fecha tampoco se le han practicado chequeo médico, para saber su estado de salud (...) no se le ha notificado formalmente (...) de proceso alguno en su contra, solamente la DECO, al momento de su detención le informó que sería procesado por el delito de encubrimiento, en algún momento también se le dijo que sería testigo protegido (...) y a la fecha no cuenta con abogado defensor..." (sic).

II- De acuerdo con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Jueza Ejecutora al licenciado D.E.A.G., quien informó: "...fue trasladado a la bartolina donde actualmente guarda prisión [por] una orden decretada por el director de la Policía Nacional Civil para que tuviese protección debido a que se le dio el Beneficio de Oportunidad (...) [al favorecido] se le interrogo y en lo medular manifestó que no le proporcionaban alimento y que era la esposa quien le llevaba sus alimentos (...) es necesario mencionar que el día en cuestión se encontró al imputado en las afueras de las instalaciones de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil (...) que fue en Santa Ana donde lo habían puesto a la orden de Juzgado Especializado de Instrucción (...) y que en esa fecha se le dio el criterio de oportunidad...".

A partir de lo expuesto, debe indicarse que si bien esta S. ha sostenido el carácter no vinculante del informe del J.E. al momento de pronunciar sus decisiones, ya que es precisamente este tribunal constitucional el ente juzgador del asunto planteado en la pretensión de habeas corpus; si el informe es debidamente razonado y preciso en el caso concreto, es posible su consideración para dictar la sentencia que corresponda -v. gr. resolución de HC 119-2009 de fecha 24/03/2010-.

III- En primer lugar, debe decirse que en el trámite de este hábeas corpus se han incorporado materialmente pasajes del proceso penal seguido en contra del favorecido, entre los que se cuenta con el acta de captura de este, en la que consta que se le informó del delito que se le atribuía, así como de sus derechos en calidad de imputado, entre ellos el de defensa técnica - folio 144-; de igual forma el acta de audiencia especial celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. con la presencia del procesado y la defensora particular nombrada, en la que se aplicó a su favor criterio de oportunidad y se impuso como medida cautelar su custodia y vigilancia por la DECO, a efecto de "salvaguardar su seguridad e integridad física y evitar su fuga" -del folio 111 al 113-.

Por otro lado, y a solicitud de esta Sala, el jefe de la Subdelegación de la PNC en Berlín, departamento de Usulután informó que el favorecido se encuentra en custodia en dicha dependencia con libertad de movilización dentro de la misma, recibe visita sin limitaciones y cuando lo ha requerido recibe asistencia médica.

IV- 1. Con base en dichos elementos y lo informado por el juez ejecutor, esta S. estima que respecto a la falta de movilidad dentro de la Subdelegación de Berlín de la PNC en la que se encuentra custodiado, el juez ejecutor informó que al momento de visitar dichas instalaciones constató que el señor C.M. no se encontraba confinado a un espacio especifico, sino con libertad de movilidad dentro de dicho recinto policial; asimismo, el jefe de esa subdelegación informó que durante el día no se encuentra restringido a un área determinada, por lo que tomando en cuenta tales elementos, se advierte que no concurre el supuesto confinamiento a un sector de dichas instalaciones, en los términos expuestos en la solicitud de este hábeas corpus. Por tal razón, la supuesta vulneración a su derecho de integridad personal en razón de las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar impuesta no ha acontecido, lo que impide estimar este aspecto de la pretensión.

  1. En cuanto al reclamo de la omisión en proporcionarle alimentación y asistencia médica, debe decirse que la medida cautelar impuesta al favorecido no implica una restricción a su derecho de libertad ambulatoria en los términos dispuestos para la detención provisional ya que de acuerdo a la decisión judicial que otorgó el criterio de oportunidad, se ordenó a una dependencia de la PNC ejercer custodia y vigilancia sobre este para salvaguardar su seguridad y evitar su fuga.

De tal manera, esta institución dispuso para cumplir dicha medida que el señor C.M. se mantuviera en la Subdelegación de Berlín, por lo que en esos términos, no existe la obligación para esta de proporcionar alimentación ni asistencia médica a la persona custodiada- Por lo que la propuesta efectuada por la peticionaria parte de su errónea interpretación sobre los alcances de las obligaciones que tienen las instituciones a las que se le encomienda la verificación del cumplimiento de este tipo de medidas cautelares, en relación con los aspectos que ha mencionado -alimentación y asistencia médica-; lo que genera un vicio en la pretensión que impide conocer y decidir lo planteado.

Sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que la garantía que tiene una persona que se encuentra sujeta a vigilancia por parte de una autoridad determinada, es que se le posibilite la obtención, entre otros, de la alimentación y asistencia médica que requiera. En este sentido, se aclara que en este caso, tanto el juez ejecutor como el jefe de la Subdelegación indicada han mencionado que se le permite al favorecido la visita de familiares para obtener sus alimentos.

Asimismo, en cuanto a la asistencia médica que alega se ha omitido, a pesar de tener padecimientos de salud, la autoridad demandada ha expresado que cuando lo ha requerido se le ha trasladado a un centro asistencial. Además, el juez ejecutor al entrevistar al favorecido no deja constancia de un reclamo del favorecido sobre este aspecto, como sí lo hizo respecto a que no se le proporciona alimentación. 3. Por último, en relación con la supuesta vulneración al derecho de defensa del favorecido, por no habérsele informado sobre su condición luego de su captura y no permitirle el nombramiento de defensor particular, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que desde que se adquiere la calidad de imputado se debe garantizar una serie de derechos contenidos tanto en la Constitución como en la legislación secundaria, a efecto de dotar a este de las herramientas necesarias para que pueda afrontar el proceso penal seguido en su contra -por ejemplo, resolución de HC 124-2004 de fecha 18/12/2009-.

A partir de ello, de acuerdo a los pasajes del proceso penal referidos, consta que al favorecido se le informó de las razones de su captura y de los derechos que adquiría en calidad de imputado, entre estos el de defensa, el que en ese momento solicitó se ejerciera a través de un defensor público; posteriormente, en la audiencia especial en la que se aplicó el criterio de oportunidad a su favor, consta la participación de este así como de una defensora particular. Con esos datos se concluye que la afectación al derecho de defensa en los términos planteadas por la peticionaria carece de sustento, ya que los datos que refleja el proceso penal permiten considerar que se garantizó su derecho de defensa, y por tanto debe desestimarse su pretensión.

V- En otro orden, esta S. advierte que la peticionaria señaló, en su escrito de iniciación del presente hábeas corpus, como lugar de su residencia la colonia M.T. del municipio de Santiago de M., departamento de Usulután.

A ese respecto, esta Sala considera pertinente, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional de la señora A.G., mediante el conocimiento real y oportuno de la presente resolución, aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de Santiago de M. para notificar este pronunciamiento a la peticionaria en la dirección indicada.

Por todo lo expuesto, y con base en los artículos 11 inciso y 12 inciso de la Constitución, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

1- Sobreséese el presente proceso de hábeas corpus iniciado por la señora A.G. a favor del señor J.R.C.M., por carecer de trascendencia constitucional la omisión de proporcionarle alimentación y asistencia médica al favorecido, a partir de la naturaleza de la medida cautelar que le ha sido impuesta.

2- No ha lugar el hábeas corpus, por haberse establecido que las condiciones en las que cumple la medida cautelar impuesta no generan afectación a su integridad física por no encontrarse restringida su movilidad dentro de las instalaciones de la dependencia policial en que se encuentra; y por haberse garantizado su derecho de defensa desde el momento en que adquirió la calidad de imputado. Consecuentemente continúe en la situación jurídica en que se encuentre.

2- Requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de Santiago de M., para que notifique este pronunciamiento a la peticionaria en la Colonia María Teresa del municipio de Santiago de M..

3- Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución.

4- Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

5- Notifíquese.

6- Archívese. Enmendado: a la peticionaria. Vale.- J.B. J.-------E.S.B.R.-------C.E.------R.E.G.--------ILEGIBLE-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-------RUBRICADAS.

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