Sentencia nº 377-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia377-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

377-CAS-2008.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día diez de agosto de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada, C.Y.I.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día quince de mayo de dos mil ocho, en contra de la imputada TERESA DE J.V., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO IMPERFECTO O TENTADO, regulado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en relación con el Art. 24 del Código Penal derogado, en perjuicio de la Salud Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal recién derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: (...) En nombre de la República de El Salvador, El Tribunal por unanimidad

    FALLA:

    1. CONDÉNASE a TERESA DE J.V., por el delito que definitivamente se calificó como TRÁFICO ILÍCITO IMPERFECTO O TENTADO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; (...) Háganse las comunicaciones legales correspondientes. ". II. Contra el anterior fallo la inconforme invoca un único motivo de fondo. Errónea aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en relación con el Art. 24 del Código Penal. Sostiene que en el Tráfico Ilícito de Drogas no es aplicable la tentativa porque es un delito de mera actividad, de riesgo o de resultado cortado, o de consumación anticipada, es decir, para que se perfeccione o se tenga por consumado, basta que el sujeto activo realice cualquiera de las operaciones descritas en el Artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por tanto, en el presente caso, no era necesario que la droga haya llegado a su destino final (Centro Penal), basta con el acto auxiliar de tráfico que realizó la imputada, de transportar la droga desde un punto X de El Salvador, hacia las instalaciones del Centro Penal de Cojutepeque, con el propósito de transmitirla a terceros. Por todo solícita a esta S. anule la sentencia impugnada y la vista pública que le dio origen; remita la causa al tribunal correspondiente para su nueva sustanciación y se haga un nuevo análisis de tipicidad de los hechos acreditados, adecuándolos en el delito de Tráfico Ilícito Consumado. III. Al ser emplazada la abogado V.E.G.B., en su calidad de Defensora Pública de la imputada, contestó que la decisión del A quo de calificar los hechos como una tentativa de Tráfico Ilícito tiene base en: "...el autor Q.O., quien afirma que un tipo básico de carácter abierto en el que obtienen asiento conducta cuya aptitud lesiva sobre el bien jurídico es harto discutible y en el que, consecuentemente, se opera un adelantamiento de la barrera punitiva equiparando tentativa y consumación, así mismo manifiestan lo ya expuesto por SEGUNDO MIRPUIG, que dice son tres los componentes de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde origina el principio de legalidad; y estado social, donde se extraen los principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad y el carácter fragmentario del derecho penal y el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos... ". Asimismo afirma que los jueces del juicio tomaron en cuenta en su análisis el hecho de que la imputada entregó la droga voluntariamente, circunstancia que es confirmada por la testigo A. delC.M. de Cruz. Finalmente pide a este Tribunal de Casación que omita ordenar el reenvío y haga, de una vez, el nuevo análisis de tipicidad, adecuando los hechos en el delito de Posesión y Tenencia, regulado en el Art. 34 Inc. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en razón de que la cantidad incautada es mayor a dos gramos.

    CONSIDERANDO:

  2. El asunto a resolver consiste en determinar si, de acuerdo con los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, los actos ejecutados por la imputada, corresponden a una tentativa de transporte o a un transporte consumado.

    Previo a decidir sobre el conflicto planteado, es preciso examinar el cuadro fáctico que el tribunal tuvo por acreditado, según la sentencia de mérito: "...el día tres de noviembre del año dos mil siete cuando realizaba el registro corporal de los visitantes femeninos a los internos de dicho Centro Penal, observó a una señora con un nerviosismo anormal preguntándole que si llevaba algo ilícito ella le dijo que no, pero al insistirle, voluntariamente le entregó un objeto alargado la cual era transparente y se encontraba envuelto con cinta transparente, obteniendo hierba seca en su interior, el cual llevaba en su parte íntima, informando al jefe P.S.J., quién llamó a la policía, concluyendo con la entrega de la evidencia y la sospechosa a los miembros de la División Antinarcotráfico de esta ciudad, realizando la prueba de campo que dio positivo a marihuana (...) con un peso neto de 175.000 gramos (...) obteniéndose un total de (...) DOSCIENTOS DÓLARES (...) de la prueba analizada arriba a la certeza jurídica positiva que la señora T.D.J.V., es a quien le incautaron aproximadamente a las 10 horas con 30 minutos del día tres de noviembre de 2007, la cantidad de droga marihuana mencionada anteriormente, cuando ingresaba en calidad de visita al Centro Penal...".

    En atención a los hechos antes citados, conviene definir los actos de ejecución propios de la actividad de transportar, partiendo del concepto de dicha acción.

    CONCEPTO DE TRANSPORTE. Según M.O. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. la Edición electrónica), transportar en un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción. Este puede ser aéreo, marítimo, terrestre. Este último, consiste en conducir mercadería de un punto a otro por vía terrestre, sea por medio de una persona, un animal o un vehículo.

    Del concepto dado, se infiere necesariamente una acción de desplazamiento, traslado o movilización de un espacio geográfico a otro. Aplicando lo dicho al caso concreto, se colige que constituirá transporte de droga la realización de cualquiera de los actos que constituyan, por su naturaleza, el traslado, desplazamiento o movilización de una cantidad de droga - presumiblemente destinada al tráfico- hasta el lugar de destino; bajo el entendido de que el desplazamiento que se realiza es necesario (complementario o accesorio del tráfico) en el ciclo de negociación de la droga, en razón de la distancia o alejamiento que existe entre las fuentes de producción y los adquirentes o destinatarios. En tal sentido, y a la luz de la conducta que se analiza, debe aclararse que no es cualquier desplazamiento de un lugar a otro lo que configura la conducta típica de transportar droga, sino que deben tomarse en cuenta otras circunstancias del hecho que evidencien la acción de traslado o transporte de la droga. Entre algunas esenciales tenemos: a) Dominio o disposición de la droga (posesión material o condiciones de responsabilidad del medio de locomoción utilizado para el traslado, etc.); b) Lugar de procedencia y de destino del sujeto bajo cuyo dominio se encuentra la droga (u otras circunstancias del espacio territorial y distancias en donde se realiza el desplazamiento); y, c) Cantidad de droga incautada (presumiblemente destinada para el tráfico).

    Conforme lo dicho hasta este momento y analizado el cuadro fáctico transcrito, se concluye que el A quo tuvo por acreditado que, T. de J.V., en su calidad de visita, realizó una acción de desplazamiento hacia el interior del centro penal (lugar de destino de la droga) llevando consigo y oculto dentro de su ropa interior (es decir, bajo su poder o dominio), 175 gramos de Marihuana, con un valor comercial aproximado de 200 dólares; desplazamiento que es interrumpido por la registradora del centro de reclusión, A. delC.M. de Cruz, debido al nerviosismo que mostraba aquélla.

    No existe prueba que establezca que la imputada haya realizado el traslado físico de la droga desde el lugar de procedencia hasta el área territorial del centro penal (lugar de destino), pero sí se tiene certeza de que ésta venía de las afueras del reclusorio y dispuso ingresar al mismo en posesión de la droga. Sin duda, la acción de la imputada corresponde al típico transporte, puesto que la droga ya se encontraba dentro de la circunscripción territorial del lugar de destino (Centro Penal), y la imputada participó en el transporte, en tanto realizó un acto concreto de desplazamiento de la droga hacia el área en donde se encuentran los internos del centro penal (lugar de destino), acción que -no obstante fue interrumpida- culminó con todos los actos propios del transporte, y en ese sentido, el acercamiento de la droga a sus adquirentes o destinatarios (internos) configuró un peligro potencial y concreto a la salud de los reclusos, como bien jurídico protegido, quedando consumada por esta razón la conducta del transporte.

    En definitiva se decide que, es procedente anular parcialmente el proveído impugnado por la errónea aplicación del grado de ejecución de los hechos según el Art. 24 del Código Penal, en relación con la figura típica de Tráfico Ilícito, descrito en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. II. En cuanto a la calificación jurídica que sugiere la defensa técnica de la imputada (en su escrito de contestación del recurso), debe aclararse que, en el caso que nos ocupa, la procesada T. de J.V., con su conducta rebasó los límites de la mera posesión o tenencia con fines de tráfico, en tanto su propósito de transmisión a terceros no quedó en su entraña psicológica, sino que realizó un desplazamiento (llevando consigo una considerable cantidad de droga) hacia el área en donde se encuentran los internos del centro penal, momento en el cual es interceptada. En otras palabras, en la posesión con fines de tráfico el poseedor no realiza ningún acto concreto que demuestra directamente su intención de transmisión a terceros, sino que este elemento subjetivo es verificable por inferencias o deducciones derivadas del enlace lógico de indicios, como es la cantidad de droga, el lugar en donde es encontrado el poseedor o tenedor, etc. Cosa distinta sucede cuando el poseedor realiza un acto concreto de disposición de esa droga, como lo ha sido en el presente caso, en el cual, además de las inferencias que se tienen por tratarse de una considerable cantidad de droga y el lugar de su incautación, la conducta de la imputada V., ha revelado directamente -más allá del propósito o intención de tráfico-, la ejecución de un acto concreto de traslado de la droga hacia el lugar de destino de la droga, por tanto, corresponde anular parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiere al grado de consumación del delito y a la pena impuesta. III. En atención a lo dispuesto en el Art. 427 Inc. , Pr.Pn, y por razones de economía procesal, esta Sala procederá a enmendar directamente la violación de ley sustantiva que ha sido verificada, calificando definitivamente el comportamiento de la procesada V., en la figura de Tráfico Ilícito por transporte consumado y adecuando la pena según los parámetros establecidos en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, retomando los argumentos expuestos por el A quo para fundamentar la imposición del mínimo legal establecido, es decir, la pena de diez años de prisión.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito por la violación a la ley sustantiva alegada, únicamente en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos acreditados y a la pena impuesta. B) MODIFICASE la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a TERESA DE J.V., como TRÁFICO ILÍCITO TENTADO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO CONSUMADO, regulado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

    2. MODIFÍCASE la pena de CINCO AÑOS de prisión impuesta por el A quo, por la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando firme las demás consecuencias que determina el fallo.

    Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO----------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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