Sentencia nº 96-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia96-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de lo Civil de Delgado

96-D-2012.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del siete de junio de dos mil doce.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de lo Civil de D., ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado C.F.T., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra la señora MARÍA ELBA ANTONIA LINARES conocida por M.E.A.C.L., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.F.T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la cual MANIFESTÓ: [...] la demanda se presenta contra la señora MARÍA ELBA ANTONIA LINARES conocida por M.E.A.C.L., de treinta y cuatro años de edad en el momento de suscribir el Documento Base de la Pretensión, costurera, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador [...] de conformidad con el Testimonio de Escritura Pública [...I la Deudora recibió del Fondo, un Crédito a TÍTULO DE MUTUO por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE COLONES UN CENTAVOS equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] Que según consta en la Escritura Pública de M., ya relacionado, el presente Crédito a Título de M. quedo garantizado con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA a favor del Fondo, sobre un lote de terreno urbano [...] Jurisdicción de Cuscatancingo [...] En virtud de todo lo anteriormente expuesto, a Usted con el debido respeto PIDO: [...] se condene en sentencia definitiva [...] a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad debida y no pagada que asciende a CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA [...] " (sic).- II. Por auto de fs. 20, la Jueza de lo Civil de Soyapango, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, manifiesta que verificara sobre la competencia en el asunto propuesto, en virtud de no quedar claro a dicha juzgadora y existir duda respecto al verdadero domicilio de la demandada.- III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las catorce horas dos minutos del veintidós de septiembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] No obstante que en el documento base de la pretensión se establece que la demandada [...] es del domicilio de esta ciudad, pero es importante resaltar que en la demanda de fs. 1 y 2, se señaló como residencia de la demandada, la ciudad de Cuscatancingo, y siendo la misma la dirección proporcionada para emplazar a la demandada la cual coincidía en su totalidad con la del inmueble dado en garantía por la misma a la institución demandante, por lo que este Tribunal a fin de determinar su competencia en el asunto [....] y determinar domicilio certero de la demandada [...] libró oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, siendo que la contestación de la referida institución confirmó como domicilio actual de la demandada la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, lo que nos demuestra, que actualmente la demandada tiene su domicilio y asiento jurídico como persona en [...] LA CIUDAD DE CUSCATANCINGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, y no en Soyapango, por haberlo expresado así ante la autoridad competente [...] Aunado a lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre que el domicilio del demandado como criterio para establecer la competencia territorial es reflejo de garantizar el derecho de defensa del demandado [...] por las razones al inicio indicadas [...] la suscrita Jueza,

RESUELVE:

[...] DECLARESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA PRESENTADA, por carecer de competencia territorial este Tribunal [...]" (sic).- IV. La Jueza de lo Civil de D., por auto de las nueve horas del veintinueve de noviembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] Examinada que ha sido la presente demanda, se ha podido observar que el domicilio de la demandada [...] es del domicilio de Soyapango [...] y según resolución [...] No 102-D-2010 [...] de la cual hicieron entre otros la siguiente consideración que dice [...] en reiteradas ocasiones esta Corte a determinado que el domicilio que se estableciere en la demanda es el que regirá en aspecto de determinar competencia y que el lugar señalado para efectos de emplazar a la persona demandada nunca puede ni debe entenderse como el lugar mediante el cual se definirá competencia de un determinado Tribunal [...] Y resolución [...] No 151-D-2011 [...] de la cual hicieron entre otros la siguiente consideración que dice "...en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que no deberá considerarse como criterio para definir competencia territorial, el lugar establecido por el actor para emplazamiento del demandado ni el lugar de residencia, por no ser ninguno de los dos equivalentes al domicilio del demandado [...] En virtud de lo anterior y por aparecer que el demandado principal es del domicilio de la ciudad de Soyapango [...] este Tribunal,

RESUELVE:

[...] DECLARASE improponible la demanda presentada, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZON DEL TERRITORIO [...]" (sic) .- V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de lo Civil de D., ambas del departamento de San Salvador.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio actual de la demandada es la ciudad de Cuscatancingo; por otro lado la Jueza de lo Civil de D., también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el lugar señalado para emplazar no determina el domicilio del demandado, y que en este caso la demandada es del domicilio de Soyapango.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso subjúdice, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el cual en el contrato de mutuo hipotecario existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se somete la demandada; y a pesar de ello, el demandante, decide entablar su pretensión en el tribunal con la competencia territorial del domicilio de la deudora, siendo ésta, la ciudad de Cuscatancingo, según ha quedado establecido por el actor posteriormente a su demanda, en virtud de lo manifestado por el Registro Nacional de las Personas Naturales; obviando lo suscrito por ambas partes en el documento base de la pretensión.- Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora, la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, el cual es fijado en el mutuo hipotecario para los efectos derivados de la obligación consignada, pues el mismo (actor) decidió demandarla en su domicilio, lo cual implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"; al mismo tiempo se determinó posterior a la demanda de mérito, que la deudora tiene por domicilio actual la ciudad de Cuscatancingo, por lo que establece esta Corte que en vista de contar con dos Tribunales competentes, el Art. 33 CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el domicilio de la demandada, por haberlo dispuesto así la parte actora; lo cual facilita el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada, por sobre el criterio de domicilio especial al que se hayan sometido expresamente las partes contratantes.- Aunado a lo anterior, cabe señalar que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o el natural.- Es precisamente por esa libertad de la que goza la parte actora, que en la sentencia 225-D-2010, se consignó que era válido presentar la demanda en el domicilio especial, uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial, circunstancia legalmente válida en base al Art. 26 CPCM, situación que se presenta en el caso en cuestión y que ya se dejó plasmado en líneas anteriores.- En lo que respecta a las sentencias 102-D-2010 y 151-0-2011 retomadas por la Jueza de lo Civil de D., cabe advertirle que en las mismas, especialmente en los párrafos citados por la referida funcionaria, se dejó claro que en esos casos específicos, priva el domicilio del Juez natural del demandado, en virtud que el señalamiento del lugar para realizar el emplazamiento, no determina el domicilio del demandado, sino que lo que prevalece es el domicilio determinado por la parte actora en la demanda de mérito, tratándose por lo tanto de situaciones diferentes a las ocurridas en el caso en cuestión.- Por lo anterior, se le previene a la Jueza de lo Civil de D.: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.- En ese sentido, errado se vuelve lo dicho por la referida funcionaria, siendo menester advertir, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, que el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el Juez del domicilio del demandado, como el del lugar donde ambas partes se hayan sometido de común acuerdo; y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante el Juez Natural del domicilio de la demandada, se concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de lo Civil de D. y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B.J.R.M.-------- "E.S.B.R.J.N.C.M.A.C.A.--------------- DUEÑAS--------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.------- RUBRICADAS.------

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