Sentencia nº 308-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia308-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

308-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día catorce de Marzo de dos mil once.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos de forma separada por la Licenciada M.E.F.S., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República contra la absolutoria emitida a favor del S.P.A.V.B. y por la Licenciada A.E.J. de C. en su calidad de Defensora Particular contra la condenatoria del Señor A.A.M.P., contra la Sentencia Definitiva Mixta, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las dieciséis horas del día cinco de Mayo del año dos mil seis, en el proceso instruido contra los imputados A.A.M.P. y P.A.V.B., ambos procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado, en los Arts. 128 en relación al 129 Nº 3 Pn y el primero de ellos también enjuiciado por el ilícito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Art. 158 en relación con el 162 N°s 3 y 5 Pn, ambos delitos en perjuicio del derecho a la vida y libertad sexual de la menor [...]. I. Al llevar a cabo el examen de los presupuestos que deben concurrir para la legal interposición del medio impugnativo, conforme lo establece el Art. 423 Pr.Pn., esta Sede determina:

Que el escrito de casación presentado por la Licenciada A.E.J. de Corleto, se fundamenta en la denuncia de dos motivos, siendo éstos:

1- Vulneración a los artículos 130, 162 Pr.Pn y los artículos 1, 11 y 12 de la Constitución de la República.

En razón que el Juzgador aceptó sin fundamentación alguna, la petición donde la Fiscalía solicita sin haber estipulado las justificaciones de incomparecencia de los testigos J.J.C.M. y C.E.B.S., prescindir de los mismos, y pide se valore en calidad de prueba las declaraciones anticipadas que les fueron tomadas.

Abonado a ello, la recurrente arguye una incongruencia entre la sentencia, acusación y el auto de apertura juicio, señalando que al hacer un análisis lógico entre la prueba documental discutida en la audiencia de vista pública siendo el acta de detención del procesado A.A.M.P. en cumplimiento de orden administrativa y al valorar dicha orden que es la que da lugar a la detención y al juicio del proceso y en base a las deposiciones rendidas por los testigos J.J.C.M. y C.E.B.S., ésta no tiene ninguna relación ni con la teoría fáctica del requerimiento, ni con la prueba anticipada, con la acusación y el auto de apertura a juicio mucho menos con el pronunciamiento, ya que estos deponentes han querido manipular nuestro sistema judicial a su conveniencia y antojadizamente con sus declaraciones y más gravoso es cuando se valora como prueba documental la orden de detención administrativa con el acta de defunción y las entrevistas de anticipo de prueba, donde a claras luces se mostraba una total contradicción entre estos documentos y las deposiciones de los testigos.

2- Falta de Fundamentación Probatoria. Pues obviamente el Tribunal no puede suplir la motivación por una remisión a otros actos o a las constancias del proceso o reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida, sino que le corresponde pronunciarse de cada uno de los elementos de prueba ofertados, es decir, aplicando las reglas de la sana crítica.

La impetrante también señala que el Sentenciador se limitó a transcribir las entrevistas de prueba anticipada y la deposición de N.G.L.Z., no habiendo relacionado suficientemente sobre los elementos introducidos en el proceso, para legitimar la parte resolutiva del fallo; y es que una motivación o fundamentación no se constituye porque sea una resolución de cinco, diez o quince páginas, sino por un ejercicio mental integral de los elementos probatorios; de ahí, que la doctrina es pacífica en cuanto al punto que la motivación de la sentencia debe reunir ciertas condiciones esenciales de validez.

En el caso sub índice el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., resta credibilidad a la declaración de N.G.L.Z., al decir que ésta no es coherente, por el hecho que no es lógico que le haya brindado comodidad de su casa cuando se conocen desde hace ocho meses sin ser amigos, ni tener algún otro tipo de relación que establezca una afinidad (vemos que o se pone en práctica la sana crítica o la experiencia lógica y más el conocimiento del mundo en que vivimos, sólo porque no exista una relación afín la joven va a mentir y sólo porque no justificó porqué se quedó en su casa está mintiendo), cuando por el contrario dice que los testimonios de J.J.C.M. y C.E.B.S. son coherentes y se complementan con las demás pruebas en la presente causa, me pregunto ¿Cuáles pruebas si las demás no arrojan el grado de participación, el análisis serológico dice que A. fue el que cometió el hecho, la prueba luminol dice que fue de A. la sangre encontrada en el vehículo de C.E.B.S.? ¿es de A. o de la ahora occisa?, o la autopsia dice que A. la mató.... II. De la fundamentación dada por la recurrente en su medio impugnativo se desprende que, uno de los puntos sobre los que cimenta la concurrencia del primer vicio invocado está referido a un error de procedimiento. Respecto a ello tenemos, que el legislador requiere a nivel formal, que todo escrito de casación, cumpla con determinados presupuestos iniciales, los cuales concurren de acuerdo al motivo que se aduce; de tal forma, que cuando el defecto sea de procedimiento, es indispensable para su admisión, que el interesado hubiese reclamado oportunamente la subsanación de la anomalía o que haya hecho protesta de recurrir conforme lo estipula el Art. 421 Pr.Pn.

De tal manera, que si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y se omite la protesta, el vicio invocado se torna inadmisible. En el presente medio impugnativo, la impetrante, cita que existe un vicio, pues el Juzgador admitió sin fundamentación alguna, que se valoraran como prueba las declaraciones anticipadas de los señores J.J.C.M. y C.E.B.S.; testigos de los cuales prescindió la representación fiscal sin haber establecido justificación de su incomparecencia al proceso, elemento que es importante al momento de admitir que las declaraciones anticipadas se constituyan como prueba.

La anomalía alegada es de mero procedimiento y la recurrente tuvo que reclamar previamente la subsanación de la misma o haber hecho una protesta al momento que el A Quo resolvió la petición F., pues en ese instante tenía que demostrar su disconformidad ante lo resuelto; lo que no hizo, tal como lo verificamos en el acta de vista pública y sentencia, dejando desprovisto su derecho de atacar tal acto ante esta Sede, y es por ello que se vuelve inadmisible el vicio.

Por otra parte tenemos que en ese primer motivo también se aduce la existencia de una incongruencia entre la Sentencia, la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio.

El principio de congruencia exige que haya correlación entre acusación, sentencia y auto de apertura a juicio. De forma que el pronunciamiento sea continuado o adecuado a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras y acusadas. Caso contrario, debe entenderse que se ha infringido el derecho a la tutela de los Tribunales a la que son acreedoras los sujetos que intervienen en el proceso y vulnerado el derecho que tienen a obtener una respuesta fundada legalmente sobre las cuestiones planteadas en tiempo y forma.

Se dice que este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el órgano jurisdiccional únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal, así como en el principio de contradicción. Hablar de correlación significa comparar y es por eso que para saber si el pronunciamiento penal es congruente, si se adecua a lo pedido por las partes y lo obtenido en la sentencia, hay que analizar, desde el punto de vista de la acusación, las peticiones definitivas, porque en ellas se fija el hecho criminal imputado a una persona, que constituye el objeto de ese juicio, con las solicitudes correspondientes a estas cuestiones objetivas y subjetivas pertinente. Desde el punto de vista de la acusación criminal imputado a una persona, que constituye el objeto de ese proceso penal, con las peticiones correspondientes a estas cuestiones objetivas y subjetivas pertinentes. Desde el punto de vista de la defensa, también sus definitivas peticiones. Y desde el punto de vista del propio escrito del pronunciamiento, su fallo o parte dispositiva, interpretado conforme a la motivación establecida por el tribunal. Y esto por tanto en lo que afecta a las peticiones y a los pronunciamientos penales de la sentencia, como a los civiles.

En el presente caso, la impetrante al argumentar el vicio, no lleva a cabo un examen de la incongruencia entre sentencia, acusación y auto de apertura a juicio, habiendo determinado la existencia de discrepancias entre la orden administrativa frente a otros elementos probatorios, la sentencia, requerimiento y el auto de apertura a juicio, pero tal correlación no estipula en ningún momento que exista incongruencia entre la sentencia, acusación y auto de apertura, de tal manera que lo expuesto en el recurso no encaja con lo estipulado por el juzgador en el Art. 3628 Pr.Pn, como vicio casacional, dado que es claro que el precepto arguye como motivo "la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.", no la concurrencia de incongruencia entre un elemento probatorio y los actos antes referidos.

Es importante destacar que la relación llevada a cabo por la recurrente se perfila por una disconformidad respecto a la valoración que realizó el A Quo no así de una discrepancia, así vemos que al realizar su análisis denota un examen de la prueba (orden de detención, frente a otros elementos: testigos y acta de defunción) así tenemos que expone en el recurso de casación: "Pero al hacer un análisis lógico entre la prueba documental discutida en la Audiencia de Vista Pública siendo el acta de detención del imputado A.A.M.P. en cumplimiento de orden administrativa y al valorar dicha orden que es la que da lugar a la detención y al juicio del proceso y en base a las deposiciones rendidas por los testigos J.J.C.M. y C.E.B.S., ésta no tiene ninguna relación ni con la teoría fáctica del requerimiento, ni mucho menos con la prueba anticipada con la acusación y el auto de apertura a juicio mucho menos con la sentencia, ya que estos testigos han querido manipular nuestro sistema judicial a su conveniencia y antojadizamente con sus deposiciones." "Con el vicio señalado resultan viciados los artículos 130, 3628 Pr.Pn en aras de una mejor exposición de los vicios concretos contenidos en la fundamentación dictada por el Tribunal de Sentencia es ambigua y a la vez no es, lógica, ya que el Tribunal simplemente se limita a consignar que se han establecido los requisitos que requiere nuestro legislador sin verificar la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, y más gravoso cuando entra a valorar como prueba documental la orden de detención administrativa con el acta de defunción y las entrevistas de anticipo de prueba." De la relación anterior, logramos extraer que en ningún momento la impetrante establece la incongruencia que aduce respecto de la sentencia, acusación y auto de apertura a juicio, siendo por tanto inadmisible tal punto invocado.

Finalmente, la recurrente arguye como segundo vicio la Falta de Fundamentación Probatoria. Esta Sala, al analizar tal vicio casacional invocado advierte que la parte no ha fundamentado el mismo como lo exige la naturaleza que lo conforma, pues se pretende probar este nada más formulando una serie de interrogantes, técnica que no es recomendable para demostrar defectos en la fundamentación de la sentencia.

De igual manera, tenemos que se arguye una falta de fundamentación por carencia de un examen pleno de los elementos probatorios, empero la recurrente no determina las pruebas a las que refiere una carencia de valoración por parte del A Quo, siendo dicho presupuesto indispensable para que el vicio invocado pueda ser de conocimiento de esta Sala, ya que sólo de esa manera se conoce la arbitrariedad del Juzgador, es decir la naturaleza del motivo.

En razón de todo lo antes expuesto esta Sede Casacional, INADMITE el recurso interpuesto por la Licenciada A.E.J. de Corleto.

Vistos los autos y después de realizar el análisis preliminar del medio impugnativo interpuesto por la Licenciada M.E.F.S., el cual ha sido presentado dentro del término estipulado por ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando los vicios y la solución que se pretende y señalando dentro del texto los agravios se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición de los mismos, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que esta S. procede a ADMITIR el mismo y a dictar la sentencia respectiva:

RESULTANDO:

Que el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., falló: "POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 Cn; 114 y 115 CP; y 357, 360 y 361 CPP, este Tribunal, a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

  1. MODIFICASE la calificación legal del delito atribuido a A.A.M.P. por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO en el sentido que la conducta de éste únicamente es adecuable al delito de HOMICIDIO AGRAVADO; b) ABSUÉLVASE al imputado P.A.V.B., como Cómplice Necesario en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a los Arts. 128 y 129 Nº 5 en relación con el 36 Nº 1 todos del Código Penal, en la vida de [...], así como de las costas procesales y responsabilidad civil; por lo que estando privado de su libertad ambulatoria, póngase en inmediata libertad por su participación en el delito de mérito; c) CONDÉNASE al imputado A.A.M.P., de generales apuntadas en el preámbulo de la presente, en calidad de Autor Directo, a cumplir la pena principal de prisión de TREINTA AÑOS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 N°s 2 y 5 CP, perpetrado en la vida de [...]; sanción que deberá cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria; y en vista de encontrarse guardando detención provisional, continué en la misma hasta que quede firme la presente sentencia...NOTIFÍQUESE esta sentencia." I) Contra el anterior pronunciamiento, la recurrente Licenciada M.E.F.S. interpuso recurso de casación; invocando la existencia del vicio que motiva y fundamenta de la siguiente manera:

    "Falta de motivación de la Sentencia por violentar la Sana Crítica establecida en el Art. 162 Inc. Pr.Pn en relación al Art. 361 Pr.Pn". Dado que el Tribunal de Mérito concluyó que no era posible establecer que el procesado prestó su colaboración necesaria en el trauma craneoencefálico contuso severo que causó la muerte a la víctima, en vista que no ha existido un señalamiento directo o indiciario que así lo establezca. Acerca de tal afirmación, la parte impetrante manifiesta que no está de acuerdo pues el A Quo no aplicó las reglas de la sana crítica que comprenden la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, por lo que dichos jueces no aplicaron en el caso que nos ocupa la lógica y la experiencia común, puesto que la lógica nos lleva a concluir que efectivamente el incoado P.A.V.B., participó en el cometimiento del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima mencionada, desde el momento en que éste les manifestó a los autores directos "Que si iban a matar a la víctima que no lo hicieran allí en la casa de él porque dejarían evidencias y que la fueran a matar al basurero de camones". II) Por su parte, los L.A.E.J. de Corleto y B.A.C., en calidad de Defensores Particulares, de los señores A.A.M.P. y P.A.V.B. respectivamente, habiendo sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho a contestar el medio impugnativo, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente. III) Vistos los autos y expuestos que han sido los argumentos vertidos por la parte impetrante, se procede a su análisis de fondo; y se CONSIDERA:

    Al respecto del vicio aducido por la recurrente, esta Sede Casacional sustrae de la sentencia, el análisis que llevó a cabo el A Quo acerca de la participación del procesado P.A.V.B. en la comisión del ilícito, habiendo expuesto que: "La representación Fiscal a lo largo de la etiología procesal le ha atribuido al incoado P.A.V.B. la complicidad en el delito de Homicidio Agravado. Como es de todos conocido, la determinación de la existencia de un delito, no sólo basta el comprobar el resultado de éste y sus diferentes modalidades, sino que además, la participación de quien se le imputa así como el dominio o su complicidad, el cual debe ser abarcado por el dolo. El aspecto subjetivo de prestar su colaboración de tal manera que sin ella no fuera posible el conocimiento del delito, no lo tenemos establecido para el encausado en el delito de Homicidio Agravado, en [...], ya que con el dicho de los testigos J.J.M. y C.E.B.S. en sus testimonios, señalaron que llegaron a la casa de D.P., que D.P. al momento de ver a la víctima en el suelo dijo: que no la fueran a matar ahí, sino que la fueran a matar a Camones, además éste le tiró una sábana a la víctima en el momento que estaba en el suelo; por lo anterior; no es fácil concluir: a) que el incoado P.A.V.B., sea el mismo D.P. que mencionan los testigos y los que ahora se juzga; y b) que el procesado P.A.V.B. hubiera prestado algún tipo de colaboración en el cometimiento del homicidio agravado. Con todo lo anterior no es posible establecer que prestó su colaboración necesaria en el trauma craneoencefálico contuso severo que causó la muerte a la víctima." De la anterior transcripción y del examen que realizó esta Sede Casacional a la sentencia impugnada, concluye que el A Quo realizó un análisis pleno de cada uno de los elementos probatorios que le fueron vertidos en vista pública, tal como se logra sustraer del considerando V del pronunciamiento de mérito, donde se plasma puntual cada una de las pruebas y la acreditación o no que le merecieron al Sentenciador.

    Consta en el considerando VI que el Juzgador conforme a lo arrojado por los elementos probatorios arribó a la absolución del procesado P.A.V.B.; en razón de no existir elementos que lo vinculasen como cómplice necesario en el Homicidio Agravado de la víctima [...], razonamiento que a criterio de esta S. se encuentra fundamentado clara, lógica y derivadamente en los elementos de prueba que le fueron vertidos en juicio y los que sólo le permitieron determinar al Sentenciador que: un sujeto identificado por los testigos como "D.P." al momento de ver a la víctima en el suelo dijo: "Que no la fueran a matar allí, sino que la fueran a matar a Camones" y tiró una sábana sobre la misma, circunstancia que a la luz del correcto entendimiento humano, no constituye acto imprescindible para la comisión del homicidio.

    Es importante tener claro que la complicidad necesaria requiere que el aporte llevado a cabo por el sujeto en la etapa preparatoria del delito, sea de tal envergadura que sin el mismo la conducta delictiva no hubiese podido llevarse a cabo, y de acuerdo al examen realizado por el A Quo los elementos que le fueron aportados no le permitieron sustraer la existencia de una complicidad necesaria; y al traer a cuenta esta S. lo que expone la doctrina para definir la complicidad necesaria encontramos que al suprimir mentalmente los actos con los cuales define la fiscalía que el procesado contribuyó al hecho, no concurre ninguna incidencia en el ilícito cometido, resultando que los actos no se constituyen como actividad difícil de hacer. Desde este punto de vista doctrinario se vuelve congruente la decisión a la que arribó el A Quo pues los elementos que le fueron aportados con la prueba no establecen que los actos llevados a cabo por el imputado hubiesen podido arribar a la ejecución del ilícito.

    POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 244, 3624, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo de casación analizado en la presente resolución. b) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.-------R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---ILEGIBLE ----RUBRICADAS-------.

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