Sentencia nº 30-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia30-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Sonsonate; Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

30-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veintidós minutos del día cuatro de enero de dos mil once.

El presente conflicto de competencia negativo se ha suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido en contra del señor M.M.M., por atribuírsele la comisión del delito provisionalmente calificado como homicidio agravado imperfecto, previsto y sancionado en el artículo 1293 en relación con los artículos 24 y 128 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección "J.".

Analizado el proceso y considerando: I. Por medio de la resolución de las quince horas con treinta minutos del día ocho de abril de dos mil diez el Tribunal de Sentencia de Sonsonate se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso penal en mención, por estimar que el hecho investigado aconteció el día diez de mayo de dos mil nueve, es decir, durante la vigencia de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante ley especial-; que en este se involucran a cinco personas, de los cuales uno se encuentra privado de libertad, con lo que se cumple el "quantum" de sujetos activos requeridos por la ley precitada; que la fiscalía ha aseverado que dichas personas pertenecen a una mara o pandilla -Mara Salvatrucha-,"... con lo que además se observa la categoría de agrupación estructurada al menos de manera preliminar ..."; y, que el delito atribuido al incoado se encuentra "nominado" en dicho cuerpo normativo, específicamente en el artículo! inciso 4 literal a). En consecuencia, refiere "...este Tribunal estima que la conducta antes relacionada debe manejarse bajo la modalidad de un Delito de Crimen Organizado y de Realización Compleja..." (sic).

Asimismo, agregó: "...en este caso basta de la lectura del Requerimiento Fiscal, retomado en la Acusación y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para que nos demos cuenta que los requisitos que se llenan son precisamente los que se detallan en el Art. 1 de la Ley Especial; ello aun y cuando los Representantes F. al momento de determinar inicialmente la competencia no dieron aplicación al Art. 4 de la Ley Especial..." (sic). II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., mediante resolución de las once horas con diez minutos del día veintiséis de mayo de este año, indicó que según la forma en que lo hechos acontecieron no se establece su complejidad o que hayan sido efectuados bajo la modalidad de crimen organizado.

A ese respecto, expresa: "...[I]a finalidad con la cual file creada la competencia de los Juzgados Especializados, fue crear una jurisdicción -no paralela o alterna- a los juzgados de .fuero común sino con un " "(...) procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sanciones tales hechos, así como (...) que atiendan con exclusividad ese tipo de delitos (...)" " (...) es decir, de conformidad al inciso 2° del Art 1 de la señalada ley, la competencia de estos Juzgados está supeditada a conocer de todos los delitos producto de crimen organizado; o en su caso, de conformidad con el inc. 3° ideen, si los delitos de Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión, por la forma en que fueron cometidos o por lo delicado o complejo de su investigación, represente un trato diferente que amerite que su trámite sea realizado en un Juzgado especializado; y, no por el simple hecho que en cualquiera de esos delitos hubiesen participado dos o más sujetos, o que sean dos o más víctimas, ya que existirán procesos en los cuales podrían confluir uno o ambos requisitos y su comisión o resolución investigativa no representará obstáculos que ameriten el trato de una sede especializada..." (sic).

Por otra parte, añade: "...La representación F. presentó ante el Juzgado de Paz del municipio de Armenia, departamento de Sonsonate, Requerimiento en contra de ese acusado, determinando que la actuación de éste encajaba en la figura tipo de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, en grado de Coautoría [así] la representación F. determinó la competencia, y en ningún momento se puso en oscilación la competencia del delito que se conoce (...) significando que para dicho ente acusador conforme a un análisis previo, el caso no respondía a un delito de Crimen Organizado ni de Realización Compleja, sino por el contrario era una acción asilada que fue realizada al parecer por tres sujetos sobre un sujeto pasivo; y es más, no hay dato alguno de la acusación presentada (...) en la que el mismo haya determinado la competencia especializada..." (sic).

Con base en dichas razones dicho juzgado se declaró incompetente para conocer del referido proceso penal. III. Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece:

"Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV. Dicho lo anterior, este Tribunal estima necesario referirse en primer lugar a uno de los argumentos dados por el. Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. para declinar conocer del proceso penal relacionado. En los fundamentos de su declaratoria de incompetencia, dicha autoridad judicial en síntesis señaló que la competencia para conocer del presente proceso penal fue determinada por la Fiscalía General de la República, al presentar el respectivo requerimiento fiscal ante el Juzgado de Paz de Armenia, cuya competencia "...en ningún momento se puso en oscilación... " durante todo el proceso penal, sino solo por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

Al respecto, es de señalar que de manera consistente, esta Corte ha considerado que en aplicación del artículo 4 de la ley especial, que expresa: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste..."; los fiscales están facultados para determinar -desde luego de conformidad con las diligencias de investigación- la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados.

De igual forma, se ha sostenido que la incompetencia decidida por un juzgado de instrucción especializado previo a la finalización de esa fase procesal, resulta prematura, pues no hay que perder de vista que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción. -v. gr. resolución del expediente 67-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-.

Sobre ese criterio, es de considerar que, no obstante el principio stare decisis -estarse a lo decidido-, implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

A partir de ello, se considera necesario examinar la, procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis de las actividades de control del cumplimiento de los presupuestos procesales para el inicio del enjuiciamiento penal, encomendadas a la autoridad judicial ante la que se presenta una solicitud para tal efecto.

El artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria..." En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

Es así que en el supuesto de la posible aplicación de la ley especial relacionada al inicio de este apartado, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su artículo 1 para considerar su procedencia. Y es que, si bien tal como se ha dicho en líneas precedentes, el artículo 4 de dicha normativa atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

Si bien, tomando como base lo consignado en la última disposición legal relacionada, se ha sostenido el criterio que resulta prematuro hacer un análisis de competencia con la sola solicitud fiscal de impulso del proceso; ello no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se ha dicho previamente, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permite leyes especiales corno la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, para que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

Tampoco implica, en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideraciones específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar el conocimiento del caso por uno u otro juez, ya que basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal. No se trata pues de requerir a la representación fiscal una investigación acabada previo a la finalización de la etapa de instrucción, ya que, justamente, es esta la fase diseñada dentro del proceso penal para dicha labor; sin embargo, la facultad fiscal de promover el proceso ante la sede ordinaria o especializada debe partir de la existencia de diligencias de investigación que permitan al juez requerido el análisis sobre su competencia, a efecto de continuar el proceso o remitirlo a la autoridad judicial respectiva.

Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal. V.- Respecto a la controversia planteada en este incidente producto de la negativa de los tribunales relacionados de conocer del proceso penal, en razón de considerar, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate que el hecho delictivo atribuido al incoado "debe manejarse bajo la modalidad de un Delito de Crimen Organizado y de Realización Compleja"(sic), debido a que el delito fue cometido durante la vigencia de la ley especial y que en este se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, siendo estas: el número de sujetos involucrados, el delito atribuido -homicidio agravado imperfecto- y además que estos pertenecen a una mara; y, por otro lado, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. al señalar que no se ha logrado establecer la complejidad del delito ni que este haya sido efectuado por un grupo estructurado perteneciente a crimen organizado; es preciso realizar las siguientes acotaciones juridico-jurisprudenciales relacionadas a la ley especial: 1) El artículo 1 de la ley especial establece, en su inciso primero, que: ―[l]a presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja".

Del precepto citado es manifiesto que el legislador ha establecido dos supuestos, independientes entre sí, para la determinación de la competencia material de los tribunales especializados, referidos a los delitos de crimen organizado y los delitos de realización compleja. Ello es menester acotarlo, en tanto que si bien ambas modalidades de delitos pueden ser concurrentes, no se requiere de dicha circunstancia para fijar la competencia de un tribunal especializado, pues bastará con que el delito perseguido reúna las cualidades de uno u otro.

En ese sentido, es que el legislador se ha ocupado de expresar los criterios a considerar para determinar cuándo se está en presencia de un delito de crimen organizado o en uno de realización compleja. 2) Esta Corte ha establecido en su jurisprudencia las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido en la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la ley especial, la cual en el inciso segundo del artículo 1 señala que "se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos". Es decir que para estimar que un hecho delictivo ha sido realizado por una agrupación de crimen organizado debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo conformado por dos o más personas, con carácter permanente y en el que exista concierto entre sus miembros para delinquir, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba. 3) Por otra parte, el inciso tercero del artículo I de la ley especial determina: "Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b) Secuestro; y, c) Extorsión".

Al respecto, esta Corte sostiene el criterio jurisprudencial siguiente: "...la complejidad a la que se refiere la ley especial, señala que dicha circunstancia se configura cuando en la ejecución de los hechos hayan concurrido dos o más personas [o} sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador, para el caso el delito de homicidio agravado en grado de tentativa -Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja- pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración..." (sic) -Véanse resoluciones de conflicto de competencia 15-COMP-2010, 16-COMP-2010, 17-COMP-2010 y 23-COMP2010, las primeras tres del día 03-6-2010 y la última de fecha 26-8-2010-. VI.- Continuando con el análisis del presente incidente, esta Corte considera necesario señalar los pasajes pertinentes del proceso penal que se utilizarán para ello. Así se tiene: 1. Requerimiento fiscal en contra del imputado relacionado, suscrito por el licenciado L.A.T., presentado ante el Juzgado de Paz de Armenia, el día cuatro de diciembre de dos mil nueve. Del folio 1 al 5.

En dicho requerimiento, específicamente en su preámbulo y en los apartados III, IV y V, denominados en su orden "relación circunstanciada de los hechos", "calificación jurídica del hecho" y "fundamento de la imputación", la representación fiscal en síntesis refirió que al incoado se le atribuye la comisión del delito de homicidio agravado imperfecto o tentado, en grado de coautoría, en perjuicio de la víctima y testigo protegido con clave "J.", en atención a la teoría fáctica y a los elementos de convicción existentes -entre estos, la entrevista de la víctima, reconocimiento médico legal de sangre practicado a esta, acta de captura en flagrancia del imputado y entrevista de agentes captores- en los que se "desprenden" los elementos objetivos y subjetivos necesarios para considerar que se está ante el delito indicado y que el incoado participó en él.

2- Entrevista del testigo identificado como "J.", en la proporciona información relacionada a: "...los delitos de "HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los dos primeros cometidos en la humanidad del testigo con clave J. (...) hecho ocurrido el día treinta de Noviembre del presente año [dos mil nueve] a eso de las veintidós horas (...) y el tercer delito (...) en perjuicio de ************** (...) hecho sucedido en el mismo día, hora y lugar en que se cometieron los dos primeros delitos..." (sic).

Este testigo, en su entrevista, en lo medular manifestó que en la fecha y hora antes mencionada y en ocasión de encontrarse en una casa deshabitada consumiendo bebidas embriagantes juntamente con su amiga ************ y con los sujetos a quienes conoce como "AGUIÑADA", "COMBALLO", M.M. alias "MISA", K. alias "CABRA" y JUAN, observó: "...que el KIKE alias CABRA y JUAN, se levantaron y agarraron a la *********, diciendo VAMOS A MATARLA, y la sacaron a la fuerza ya que la *************, no quería irse con ellos pero se la llevaron y en ese momento los sujetos AGUIÑADA, COMBALLO Y EL MISA, se pararon también y sin decirle nada la empezaron a golpear los tres a puño cerrado en la cara y luego el AGUIÑADA, le dijo que se quitara la ropa porque querían tener sexo con ella o si no la iban a seguir golpeando razón por la cual la testigo les dijo que se iba a quitar la ropa, pero estos sujetos al ver que no se quitaba la ropa el sujeto AGUIÑADA, la agarró a la fuerza y le rompió la blusa seguidamente le quiso quitar la falda pero como este no pudo quitársela les dijo a los otros dos o sea a COMBALLO y el MISA "cáiganle" y estos sujetos empezaron a golpearla nuevamente y los tres le daban patadas y el sujeto COMBALLO le puso un objeto en el cuello el cual el testigo distinguió como un cincho y lo apretaba queriéndolo ahorcar y el MISA y el AGUIÑADA la sostenían de los brazos para que el COMBALLO le apretara el cuello, luego la testigo quedo inconsciente... " (sic). Folios 10 y 11. 3. Acta policial de las veintiún horas del día uno de diciembre de dos mil nueve, realizada en la Colonia San Jerónimo, calle principal, frente a casa número cuatro, jurisdicción de Armenia del departamento de Sonsonate, suscrito por los agentes policiales J.A.G.A. y S.T.B., en la que consta la detención del imputado por el hecho delictivo del que fue víctima el testigo protegido con clave "J.". Folio 14. 4. Entrevistas de los agentes captores del incoado, J.A.G.A. y S.T.B., en la que lo medular manifiestan la forma, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como la forma de cómo tuvieron conocimiento del hecho delictivo en perjuicio del testigo protegido "J.", y en la que manifiestan: "...que el día treinta de noviembre de dos como a eso de las veintidós horas y treinta minutos aproximadamente fueron alertados por parte del radio operados del sistema nueve once en donde les manifestaron que (...) una joven estaba siendo golpeada por varios sujetos, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar (...) de igual forma se unió otra patrulla la cual iba con sirena abierta (...) e ingresaron a la vivienda y pudieron observar a una mujer de aspecto joven tirada en el suelo (...) inconsciente pero con vida (... ) [quien] en el cuello tenía bien apretada un objeto tipo cincho..." (sic). De folios 6 al 9. 5. Acta de audiencia inicial realizada en el Juzgado de Paz de Armenia, de las diez horas del día siete de diciembre del año dos mil nueve, en la cual se ordena la instrucción formal del proceso penal seguido en contra del imputado indicado en el prefacio de esta resolución y se impone a estos la medida cautelar de detención provisional. Del folio 38 al 41.

En dicha acta se relaciona que la representación fiscal en audiencia inicial, previo a expresar sus alegatos iniciales, presentó el reconocimiento médico legal de sangre practicado a la víctima, la cual consta en sobre cerrado; de cuyo elemento de convicción la autoridad judicial relacionó que en el consta que las lesiones sanarían en veintiún días. A ese respecto, el juzgador expresó: "...el imputado participó en las lesiones generadas en el cuerpo de la víctima, con la intención de matarla, pues así lo reflejan en su conducta y la forma en que les produjeron las lesiones... "(sic). 6. Dictamen de acusación presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, el día dos de marzo de dos mil diez, en contra del imputado antes señalado, en el que el apartado V, denominado "fundamento de la imputación" se relacionó -entre otros aspectos-que de "...la entrevista del testigo y víctima con clave "JORGE" (...) complementado con el reconocimiento de Lesiones y entrevistas de los Agentes captores, indican en su conjunto la inequívoca intención doloso/homicida en la acción desplegada por los sujetos activos del delito... "(sic); y en consecuencia, al incoado le atribuyen el delito de homicidio agravado imperfecto. De folio 55 al 61.

7. Acta y resolución de audiencia preliminar de fechas veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil diez respectivamente, realizadas en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, en la que consta -entre otros aspectos- que se ordenó apertura a juicio el presente proceso penal que fue instruido en contra del imputado, por atribuírsele el delito antes indicado, y que se admitió en su totalidad la prueba ofrecida por la representación fiscal. De folio 78 al 83. VII.- A partir de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Corte en los considerandos IV y V de esta resolución, y de los pasajes del proceso penal que se han relacionado en el considerando precedente, que acompañaron el dictamen de acusación de la Fiscalía General de la República y que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, se concluye:

De acuerdo a la relación de los hechos contenida en el requerimiento fiscal y en el dictamen de acusación, construida a partir de la entrevista rendida por la víctima protegida y que se identifica con la clave "J.", se advierte que en momentos que la víctima departía bebidas embriagantes con una amiga y cinco sujetos más en una casa deshabitada, tres de estos, entre ellos, uno a quien conoce como M.M. alias "MISA", la agredieron físicamente a fin de que esta accediera a quitarse la ropa para tener relaciones sexuales con ella; sin embargo, al no obedecer las exigencias de estos la siguieron golpeando en distintas partes del cuerpo, principalmente en la cara; luego uno de ellos le puso en el cuello un cincho, quien " se lo apretaba queriéndolo ahorcar", mientras los otros dos la sujetaban de los brazos, y así esta quedó inconsciente, no recordando que más sucedió. Poco tiempo después la víctima fue auxiliada por agentes policiales, quienes se apersonaron al lugar de los hechos y observaron que esta yacía tendida en el suelo semidesnuda, inconsciente y con un cincho "bien apretado" alrededor del cuello. Además, con el reconocimiento médico se determina que las lesiones camadas a la víctima sanarían en veintiún días -según advierte del acta de audiencia inicial, pues dicho elementos de prueba no se encuentra agregada al expediente judicial del presente proceso penal, ya que consta en sobre cerrado en virtud del régimen de protección del cual goza aquella-.

Si bien, en principio, podría considerarse que se cumplen las circunstancias señaladas en el inciso 2° del artículo 1 de la ley especial relacionada para determinar que el hecho se realizó bajo la modalidad compleja -por tratarse de uno de los delitos que de manera taxativa el legislador ha dispuesto como tal, y en virtud de que concurre uno de las circunstancias allí mencionadas, esto es, por haberse realizado por dos o más personas-, esta Corte estima que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; entonces, resulta indispensable verificar las condiciones que rodearon la ejecución del delito y el proceso investigativo que el mismo ha requerido para determinar si resulta procedente su consideración bajo la modalidad de realización compleja y determinar luego, quien es el Juez competente para conocer del proceso penal.

Al respecto, el fundamento sobre el que descansa la atribución de participación de los imputados en el delito se desprende, principalmente, de la entrevista rendida por la víctima, quien es la encargada de señalar concretamente a cada uno de los procesados y la actividad que ejercieron en la comisión del delito en su perjuicio; elemento que sustenta, según la hipótesis fiscal, la participación delincuencial de aquellos. Es así que, tal como lo relacionó la víctima en su entrevista, las condiciones en las que se ejecutó el delito no revelan conductas por parte de sus autores de una complejidad tal que requieran un tratamiento diferenciado a través de la aplicación de la ley especial relacionada.

Por otra parte, esta Corte advierte, a partir de la forma de cómo fue realizado el delito, que no existen datos sobre los cuales se apoya la hipótesis del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en cuanto que este fue cometido bajo la modalidad de crimen organizado. Y es que, si bien consta que tal hecho -homicidio agravado imperfecto- fue realizado por tres personas durante la vigencia de la ley especial y que estos al parecer son miembros de un grupo estructurado de carácter permanente que tienen como finalidad cometer delitos, no consta indicio alguno que haga concluir a este Tribunal que respecto del concreto hecho delictivo atribuido al imputado ha existido concierto previo por parte de sus autores y/o participes para su realización.

Es así que los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate en la resolución por la que se declaró incompetente para conocer del proceso penal carece de sustento, en la medida que no se cumplen en su totalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 1 inciso 2° de la ley especial para considerar que los ilícitos investigados han sido cometidos bajo la modalidad de crimen organizado.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos de complejidad necesarios para determinar que el ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa en perjuicio de la víctima protegida con clave "J." constituye un delito de realización compleja o que fue cometido bajo la modalidad de crimen organizado, que deba ser conocido por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; por consiguiente, el presente proceso penal deberá ser remitido al Tribunal de Sentencia de Sonsonate para conocer del juicio plenario.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime. VIII. Para finalizar esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el proceso. De ello es menester hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 67 y siguientes del Código Procesal Penal se refieren a la decisión de algunas cuestiones de competencia que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel.

Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.

Las referidas cuestiones constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.

Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

Lo anterior es coherente con lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal que señala que "las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar". Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que, si este se suscita hasta la audiencia preliminar e inclusive durante ella, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son, es decir asuntos incidentales.

Una vez celebrada la audiencia preliminar el legislador no ha señalado cuál es el efecto del surgimiento de un conflicto de competencia en el proceso penal, sin embargo al no indicar que este debe continuar se entiende que su decisión deberá paralizarse momentáneamente hasta la resolución del incidente. Lo anterior no significa que la competencia se transfiere al tribunal que decide el conflicto -esta Corte- sino que realizada la audiencia preliminar únicamente estará pendiente la celebración de la vista pública, finalizada la cual se decide definitivamente la situación jurídica del imputado y por lo tanto esta no puede efectuarse sin haber establecido con anterioridad quién es la autoridad judicial competente. A ese respecto, si bien es cierto el tribunal de sentencia no podrá definir el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del conflicto sí conservará el control y decisión de aspectos accesorios a este, como por ejemplo el nombramiento de defensores, el control de las medidas cautelares y la devolución de objetos decomisados, pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, el surgimiento del referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal sino constituye un incidente en el curso de este último, lo que no convierte a la Corte en el tribunal a cargo de tal proceso.

Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso penal del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado.

De forma que en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia, únicamente deberán ser remitidas a este tribunal, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15 y 182 atribución segunda de la Constitución, 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 2, 3, 50 número 2, 58, 67, 68 y 71 del Código Procesal Penal derogado, 505 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal vigente, esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate a fin de que siga conociendo del presente proceso penal.

Remítase el expediente del proceso a dicho tribunal, de igual forma, envíese certificación de esta resolución para su cumplimiento y, para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

J.B.J.---------F.M.--------J.N.C.---------R.E. G.-----------E.S.B.-----------M.P.--------------M. R..----------PERLA J.----------M.A.C.A. -------------L.C.D. A.G.----------------R.S.F.------------M.S.R. DE AVENDAÑO-------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.------

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