Sentencia nº 98-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia98-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango vrs. Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango

98-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y nueve minutos del once de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil y el Juez Primero de Instrucción ambos de Soyapango, para conocer del Proceso de Desalojo de Inmueble, promovido por el licenciado R.A.H.C., actuando como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de persona no identificada.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado HERRERA CHAVARRÍA, presentó demanda ante el Centro Integrado de Soyapango, quien a su vez envió el proceso al Juzgado Primero de Paz de Soyapango, en la cual EXPUSO: "[...] Tal como lo compruebo con la Escritura de DACION EN PAGO [...] otorgada [...] por el señor R.A.G.L. conocido por R.A.G. y por ALFREDO LINARES GUZMAN [...] el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA es propietario y legítimo poseedor de un inmueble de naturaleza urbana y construcciones que contiene, marcado con el número ONCE DEL POLÍGONO VEINTICUATRO PASAJE "K" DE LA URBANIZACION REPARTO LA CAMPANERA, situado en el Cantón El Limón jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador [...] vengo a promover PROCESO DE DESALOJO contra las personas cuya identidad actualmente no es posible conocer por pertenecer a la pandilla que domina la zona [...] (sic).- II.- La Jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango, previno a la parte actora proporcionara los nombres de las personas que estaba demandando, prevención que la parte actora pretendió evacuar por medio de escrito que corre agregado a fs. 23; sin embargo mediante interlocutoria de las quince horas cincuenta minutos del día quince de febrero del año dos mil once la referida J. resuelve declarar inadmisible la demanda por no haberse cumplido con la prevención realizada. La parte actora interpone Recurso de Apelación ante la declaratoria de Inadmisibilidad. La Jueza en comento tiene por Interpuesto el Recurso de Apelación y ordena remitir el expediente original al Juzgado de lo Civil de Soyapango.- III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, mediante interlocutoria de las quince horas veinticinco minutos del día siete de marzo de dos mil once, EXPRESÓ: "[...] Que de la lectura de la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES, y del contenido del expediente remitido a este Tribunal, se infiere que la terminología utilizada en ambos casos, se encuentra dirigida a un Procedimiento Penal [...] en virtud que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES, no regula entre sus disposiciones lo relativo a los medios de impugnación, no obstante, de su contenido se puede apreciar el constante uso de terminología Penal, para el tratamiento procesal de los casos que se les presenten a los Juzgados competentes para conocer de esta clase de denuncias [...] advierte la suscrita Jueza que carece de competencia objetiva en razón de la materia para conocer del Recurso de Apelación remitido por el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad [...] DECLARASE IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por ser INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de dicho medio impugnativo en razón de la materia y por considerar competente a los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad [...I" (sic).- IV.- El Juez Primero de Instrucción de Soyapango, mediante interlocutoria de las dieciséis horas y veinticinco minutos del día veintiuno de marzo de dos mil once, DIJO: "[...] amparado al derecho de protección jurisdiccional, el titular accede a ésta nueva forma práctica de resolver los conflictos, siendo la naturaleza de la acción incoada a juicio de éste Juzgador Civil por dos razones a saber: a.- El código civil en su Art. 918 Inc. nos ilustra expresando que las "(...) acciones posesorias... se ventilan en juicio sumario, en la forma que el código de procedimientos lo prescribe"; y b.- La LEGPPRI, reconoce de forma implícita la naturaleza civil en el inciso último del Art. 6 [...] Resuelta la naturaleza de la acción en su asunto principal, cualquier eventualidad no comprendida en la LEGPPRI, continúa siendo de derecho privado, como es el Derecho a Recurrir que resulta del litigio o del contenido sustancioso de la acción [...] Entiende este J. siguiendo las reglas del Código Civil, la LEGPPRI y la interpretación de la Sala de lo Constitucional: que el derecho a recurrir en el control jurisdiccional de las partes se extiende al desarrollo total del proceso. [...] si la materia que nos ocupa es civil, la competencia para conocer del incidente de apelación deberá ser civil, [...] Declárase conflicto de competencia entre el Juzgado de lo Civil y Juzgado Primero de Instrucción de ésta comprensión territorial [...] El objeto del conflicto de competencia es el Conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.H.C. "[...] (sic).- V.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil y el Juez Primero de Instrucción ambos de la ciudad de Soyapango.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto del principio de Legalidad, este Tribunal ha subrayado que dichos preceptos deben interpretarse de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En esa virtud, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

Es necesario traer a cuento lo que la Sala de lo Constitucional manifestó al respecto del Derecho a Recurrir que resulta del litigio o del contenido sustancioso de la acción en la sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009 de las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez " [...] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los Arts. 47 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos- en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo- la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPr.CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" [...]" (sic).

Ahora bien es de advertir, que la Jueza de lo Civil de Soyapango, al recibir el proceso no debió enviarlo al Juez Primero de Instrucción; pues la acción es eminentemente civil, el Art. 918 inc 2 C.C. expresa: " [...] acciones posesorias ... se ventilan en juicio sumario, en la forma que el Código de Procedimientos lo prescribe"; la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: " [...] si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilicito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación..." es de hacer notar que el caso se vuelve penal cuando en su contorno se realiza una conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño de la casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis, ello es incuestionable.

Por lo que este máximo tribunal se adecua a la postura del Juez Primero de Instrucción para sostener que no es competente para conocer del caso en estudio siendo la acción de derecho privado.

Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, emitió sentencia referencia 76-D-2010, en la que en síntesis se expuso: "[...] que la "Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles" en ningún momento expresó que podía interponerse recurso alguno en contra de la resolución proveída en dichas diligencias, ya que esta ley es de única instancia nada más. [...]" (sic); y siendo que a la fecha de emitida esa sentencia aun no se había dictado la sentencia de la Sala de lo Constitucional, referencia 40-2009/41-2009; queda modificado el criterio allí plasmado a partir de la presente sentencia bajo los motivos acá expuestos.

En suma pues, si la naturaleza del proceso es civil quien debe conocer del Recurso de apelación es un Juez con competencia en materia civil; y siendo que el proceso estuvo en conocimiento de la Jueza de lo Civil de Soyapango será ésta quien debe conocer del presente caso, y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn., 27 ord. 30 y 47 inc° 2 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer del recurso interpuesto en el caso en análisis, la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma, para los efectos de ley al Juez Primero de Instrucción de Soyapango. HÁGASE SABER.-------M. REGALADO-------L.C. DE A.G.--------R.M.F.H.------E.R. NÚÑEZ-------M.A.C.A.--------E.S.B.R.--------M.P.------------PERLA J.----------S. RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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