Sentencia nº 242-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia242-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoluca y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

242-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del cinco de enero del dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Zacatecoluca y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado E.G., en su carácter de Apoderado Judicial General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO VICENTINA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACCOVI DE R.L.; contra el señor O.R.H. y MARIA VICTORIA FLORES RAMIREZ DE HERNANDEZ conocida por M. VICTORIA FLORES DE H. y MARIA VICTORIA FLORES VIUDA DE M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado E.G., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, en la cual reclamó el pago de deuda adquirida por el señor O.R.H. y MARIA VICTORIA FLORES RAMIREZ DE HERNANDEZ conocida por M. VICTORIA FLORES DE H. y M.V.. FLORES VIUDA DE M., ambos del domicilio de San Salvador, quienes suscribieron documento de M.H., por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que le fueron entregados íntegramente en la Agencia de su poderdante en la ciudad de Zacatecoluca, debiendo a la fecha en concepto de capital, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés del TRECE por ciento anual sobre saldos, y una última cuota por el saldo al vencimiento del plazo del crédito, y el SEIS por ciento anual de recargo por mora, pendiente de pago desde el día cinco de enero de dos mil once, más costas procesales de esa Instancia; y de acuerdo a lo antes mencionado pide se condene a los demandados al pago de capital e intereses fundamentando su pretensión en lo regulado en los Arts.77 y 133 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y conforme a los trámites del proceso de mérito. II.- El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, por auto definitivo de las ocho horas veinte minutos del seis de mayo de dos mil once, en lo medular resolvió: que consta en la demanda y documentación que se acompañó, el domicilio de los demandados es la ciudad de San Salvador; en consecuencia, siendo ese Juzgado incompetente para conocer de la presente acción ejecutiva, se rechazaría in limine la demanda por improponible conforme al Art.33 y 40 CPCM, por lo que ordenó remitirlo al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las quince horas veinte minutos del día ocho de agosto de dos mil once, en lo esencial resolvió, que la obligación que dio origen a la acción ejercida por el actor, fue a favor de una Asociación Cooperativa, la cual se rige bajo su propia Ley especial, es decir la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual en su Art.77 literal g) señala que "...Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante...", domicilio que en el presente caso es de San Vicente, departamento de San Vicente, por lo que según la Ley Orgánica Judicial, le corresponde al Juzgado de lo Civil del municipio de San Vicente conocer del presente juicio, tomando en cuenta que el demandado contrajo obligaciones a favor de una Asociación Cooperativa, que es del domicilio de San Vicente, razón por la que la Juzgadora consideró que carecía de competencia territorial para conocer de la demanda, por lo que en base a los Arts.40 y 47 CPCM, la declaró improponible y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el presente conflicto de competencia. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

La parte actora ejerció una acción Ejecutiva Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, agregando a su demanda el documento base de la pretensión, que corre agregado a fs. 15/20, consistente en Mutuo Hipotecario, suscrito en la ciudad de Zacatecoluca, el día cinco de mayo de dos mil diez, en el cual se establece que los señores O.R.H. y M.V.F.R.D.H., ambos del domicilio de San Salvador, se constituyeron el primero, en deudor principal y la segunda en garante hipotecaria de la obligación, a favor de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina de Responsabilidad Limitada, que se abrevia ACCOVI de R.L, del domicilio de San Vicente, departamento de San Vicente, al pago de cantidad de dinero en concepto de capital e intereses convencionales.

En virtud de lo anterior, el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, estimó que no era competente para conocer de la causa, dado que el demandante expresó que los demandados eran del domicilio de San Salvador, por lo que le correspondía conocer al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por ser el Juez natural de los mismos.

Ahora bien, la regla de competencia estimada por el referido juzgador es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial a la que corresponde la del demandado. Para el caso en particular, es importante mencionar que la parte actora por ser una Asociación Cooperativa, en efecto se encuentra gobernada por una Ley especial que rige su actividad jurídica, marco bajo el cual debe medir su actuación.

Bajo esa perspectiva, vale destacar que el Art.77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, establece que: "[...] se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la Ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones", de lo que, según la jurisprudencia en materia constitucional, implica la fijación de un domicilio especial legal que son aquellos que la Ley establece con exclusividad, en la medida en que sólo valen para el acto en virtud del cual fueron elegidos o establecidos.

De acuerdo con lo que se ha explicado anteriormente, no cabe duda que la disposición citada establece un domicilio especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es que el deudor tenga que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y cumplir todas sus obligaciones en el domicilio de ACCOVI de R.L., sino que única y exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio, los derechos y obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicha Cooperativa haya promovido en su contra En ese sentido, es preciso determinar cuál es el domicilio al que pertenece el actor; de lo que se cuenta con algunos elementos de hecho introducidos por el mismo, al referir que actuaba en el carácter de Apoderado General Judicial de La Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina de Responsabilidad Limitada, siendo del domicilio de San Vicente pero también manifestó en la relación de los hechos, que el deudor había recibido el monto adeudado en la Agencia de su Mandante que se encuentra en la ciudad de Zacatecoluca.

En esa orientación, la normativa común ha fijado como domicilio de una persona jurídica y asociaciones, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo que sus estatutos o leyes especiales dispongan otra cosa, según lo establece el art.64 C.C.; de ahí resulta que al verificar los estatutos de ACCOVI de R.L, en su art.3 se regula que el domicilio de la Asociación será la de San Vicente, pudiendo establecer agencias en cualquier lugar de la República. En tal virtud, sabemos que dicha Asociación tiene una agencia en Zacatecoluca, lo que significa que posee una dirección en dicha jurisdicción por lo que en concordancia con el criterio de competencia territorial que dispone el Art.34 C.Pr.CyM, en el que puede demandarse a un comerciante en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo, contrario sensu, podemos decir que ese lineamiento se aplica en el caso que haya determinación de un domicilio especial legal del ejecutante; es decir, que la sucursal o Agencia de ACCOVI de R.L situada en la ciudad de Zacatecoluca, le habilita para que ejerza la acción respectiva ante dicha circunscripción territorial.

Lo anterior implica, que las razones dadas por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en cuanto a considerar que el proceso le compete a la sede en San Vicente, no es del todo atinada, pues si bien, el domicilio especial legal será la del ejecutante en este asunto, su domicilio según lo antes acotado se fijará por la sucursal o agencia de la parte actora, que es la ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a Cn. y Art. 47 Inc. C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. J.BJ.----------------M.R.--------------J.N. C.S. -----------M.A.C. A ------------ "E.S.B.R."------------M. P.. -------------- L. C DE A.----------------R.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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