Sentencia nº 59-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia59-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Familia de Santa Ana vrs. Juzgado de Familia de Usulután

59-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas y quince minutos del dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Usulután, a fin de que esta Corte determine quien debe conocer de Proceso de Divorcio promovido por la licenciada Y.E.M.S., actuando como apoderado del señor [...] conocido como [...], y [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.S., presentó demanda en la calidad expresada ante el Juez Segundo de Familia de S.A., en la cual MANIFESTÓ: [..] Que con expresas instrucciones de mi poderdante vengo a iniciar proceso de divorcio en contra de la señora [...] con quien contrajo matrimonio civil el día seis de mayo de mil novecientos setenta y dos, ante los oficios del señor Alcalde municipal don M.A.M.A. en la Alcaldía Municipal de E. Departamento de Usulután, y de quién se encuentra separado de manera absoluta desde el año de mil novecientos ochenta y uno, ya que a raíz de haber tenido problemas de pareja, mi poderdante emigró hacia los Estados Unidos de América país en el cual aún se encuentra viviendo mi poderdante, y desde entonces ambos cónyuges se encuentran separados, no teniendo comunicación entre sí ni por interpósita persona, configurándose la causal establecida en el ordinal segundo del artículo ciento seis del Código de Familia [...] y Artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley Procesal de Familia vengo a iniciar PROCESO DE DIVORCIO, por la causal segunda del artículo ciento seis del código de familia, es decir POR SEPARACION DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS. [...] Manifiesto que al momento de la separación el último lugar de residencia de ambos cónyuges fue El cantón la Cruz en el municipio de E. Departamento de Usulután [...] (sic). II.- El Juez Segundo de Familia de S.A. mediante interlocutoria de las nueve horas del uno de diciembre de dos mil diez, EXPRESO: [...] según lo expresado por la licenciada Y.E.M.S., en la demanda presentada a este juzgado, el último lugar de residencia de la parte demandada, señora [...], fue el cantón la Cruz en el municipio de E., departamento de Usulután, cuya competencia territorial corresponde al Juzgado de Familia Usulután, [...] Declárase incompetente este Tribunal de conocer del presente proceso de Divorcio" [...] (sic).- III.- La Jueza de Familia de Usulután, mediante interlocutoria de las quince horas del día tres de febrero del año dos mil once, DIJO: [...] Que si bien es cierto el Art.33 del Código Procesal Civil y M., tiene aplicación Supletoria en el Proceso de Familia, de conformidad con el Art.20 del Referido cuerpo legal, tal disposición no solventa una situación de competencia como la que se da en este caso, pues se entiende que el Juez Segundo de Familia se declara incompetente en relación al inciso Tercero del Art. 33 del Código Procesal Civil y M., el cual no es aplicable a este caso, pues establece lo siguiente: Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en este. Que dicho inciso no se refiere a personas de paradero ignorado de las cuales se desconoce totalmente donde se encuentran, es decir, no se sabe si puedan estar dentro del país o fuera de este, precisamente por ignorarse su paradero, ya que se refiere a personas que en primer lugar no tuvieran domicilio ni residencia en el país (pudiendo ser un extranjero), pero que pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren o el de su última residencia (da dos opciones a criterio del demandante, de donde puede iniciar la acción en ese supuesto), es decir que se sabe donde la persona físicamente se encuentra y lo que se desconoce es su domicilio y residencia, lo que no aplica para una persona de paradero ignorado. Por otra parte no es claro cual sea efectivamente el último domicilio y residencia de la demandada, pues solamente se manifiesta el último lugar de residencia de ambos cónyuges [...] Declarase incompetencia (sic) este Juzgado para conocer del trámite del presente proceso [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Usulután.

El primero de los funcionarios anteriormente citados manifiesta ser incompetente debido a que el último domicilio del demandado fue E. municipio de Usulután y está dentro de la jurisdicción del Juzgado de Familia de Usulután; el segundo funcionario relacionado basa su incompetencia manifestando que cuando el demandado sea de paradero ignorado el competente para conocer del caso es cualquier tribunal de familia de la República y además, que el Art. 33 inc° 3 C. Prc. C. y M. no es aplicable en este juicio; por lo que la razón que argumentó el primer funcionario no es admisible al sub lite.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, la señora [...], es de paradero ignorado, es decir que todos los Jueces de Familia son competentes para conocer el proceso mas aun el Juez ante quien la parte autora decide entablar la demanda; pues, referente al emplazamiento, éste deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en el Art. 34 inc 4° C.Pr.Fam.- Ahora bien, se dice que la demandada tuvo su último domicilio conocido en cantón La Cruz, municipio de E., departamento de Usulután, es de hacer notar que el último domicilio para casos como el presente no determina competencia, como en reiterada jurisprudencia esta Corte lo ha establecido.

Asimismo, es necesario dar noticia que este es el segundo conflicto de competencia que versa sobre el mismo punto, lo que vuelve exigible remitirnos al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias 98-D-2010 y 215-D-2010. Los argumentos expuestos mediante el conflicto de competencia que hoy nos ocupa por parte del Juez Segundo de Familia son coincidentes con los expuestos en las sentencias citadas, por lo que a ellas también nos remitimos.

En abono a lo ya resuelto en la jurisprudencia ya citada, el Art. 33 inc. 3 C.Pr.C. y M. tal como lo mencionó la Jueza de Familia de Usulután, puede ser aplicado a un extranjero que no teniendo domicilio ni residencia en nuestro país, se sabe que se encuentra en el mismo. Evidentemente, a vía de ejemplo, en tal supuesto hipotético se comprendería al "hermano lejano" quien al desvincularse de la vida nacional, carece de domicilio o residencia en el país y que se encuentra de visita en el mismo. Además, compartimos con dicha funcionaria, que dicha disposición deja expedito al actor para escoger si demandar a la parte contraria en el lugar en que se encuentre o en aquél que corresponda a su última residencia. Creemos que esa opción obedece al hecho que se facilita el Acceso a la Justicia a favor del actor, para que pueda reclamar su derecho, en atención directa al valladar que podría resultar por la falta de domicilio o residencia de su demandado para entablar su demanda. De modo que ante tal dificultad fáctica, la ley abre el abanico de posibilidades en favor del Acceso a la Justicia, para que el actor pueda litigar su derecho.

A., al Juez Segundo de Familia de S.A., que en lo sucesivo sea más diligente en cuanto al conocimiento de los criterios jurisprudenciales que emanan de esta Corte, pues el desconocimiento de estos en ningún momento lo exime de responsabilidad.

Nos resta por concluir que en este caso el competente para decidir el caso de mérito es el Juez Segundo de Familia de S.A. y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 182 at. 2 y 5a Cn. y 47 inc. 2 C.P.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir del caso en análisis el Juez Segundo de Familia de S.A.; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese ésta a la Jueza de Familia de Usulután. HÁGASE SABER.- J.N.C.S.S.B.R.R..----------PERLA J.------M. POSADA. --------------M.A.C. A ------------ L.C. DE A.G.F.H.------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R. DE AVENDAÑO--------RUBRICADAS.------

9 temas prácticos
  • Sentencia nº 95-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011
    • El Salvador
    • October 4, 2011
    ...demandado, lo cual es una circunstancia diferente a ignorar o desconocer su domicilio, y así se ha sostenido en las sentencias 98-D-2011y 59-D-2011. No se debe tomar como criterio de competencia lo establecido en el Art. 35 inc. 1° C. Pr. C. y M. como erróneamente lo ha hecho la Jueza del J......
  • Sentencia nº 147-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2011
    • El Salvador
    • June 28, 2011
    ...Así, en anteriores resoluciones, (vid. Rev. Jud., Tomo XCVI, enero- diciembre, 1995 y más recientemente 98-D-2010, 215-D-2010 y 59-D-2011), este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efect......
  • Sentencia Nº 167-COM-2022 de Corte Plena, 24-01-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • January 24, 2023
    ...ya no es un aspecto relevante para la asignación de la competencia (véanse los conflictos de competencia con referencias: 98-D-2010, 59-D-2011 y 358-D-2011 No obstante lo anterior, vale la pena considerar otro aspecto que hasta el momento no se había evaluado y es que, de conformidad con lo......
  • Sentencia nº 45-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011
    • El Salvador
    • October 4, 2011
    ...plasmado en el inciso tercero del Art. 33 C. Pr. C. y M., ya que se ha sostenido en reiteradas ocasiones (sentencias referencia 98-D-2011 y 59-D-2011) que ello se refiere a la falta de domicilio o residencia en el país de parte del demandado, y no a que se ignore su domicilio, pues para sol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 sentencias
  • Sentencia nº 95-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011
    • El Salvador
    • October 4, 2011
    ...demandado, lo cual es una circunstancia diferente a ignorar o desconocer su domicilio, y así se ha sostenido en las sentencias 98-D-2011y 59-D-2011. No se debe tomar como criterio de competencia lo establecido en el Art. 35 inc. 1° C. Pr. C. y M. como erróneamente lo ha hecho la Jueza del J......
  • Sentencia nº 147-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2011
    • El Salvador
    • June 28, 2011
    ...Así, en anteriores resoluciones, (vid. Rev. Jud., Tomo XCVI, enero- diciembre, 1995 y más recientemente 98-D-2010, 215-D-2010 y 59-D-2011), este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efect......
  • Sentencia Nº 167-COM-2022 de Corte Plena, 24-01-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • January 24, 2023
    ...ya no es un aspecto relevante para la asignación de la competencia (véanse los conflictos de competencia con referencias: 98-D-2010, 59-D-2011 y 358-D-2011 No obstante lo anterior, vale la pena considerar otro aspecto que hasta el momento no se había evaluado y es que, de conformidad con lo......
  • Sentencia nº 45-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011
    • El Salvador
    • October 4, 2011
    ...plasmado en el inciso tercero del Art. 33 C. Pr. C. y M., ya que se ha sostenido en reiteradas ocasiones (sentencias referencia 98-D-2011 y 59-D-2011) que ello se refiere a la falta de domicilio o residencia en el país de parte del demandado, y no a que se ignore su domicilio, pues para sol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR