Sentencia nº 305-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia305-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de San Marcos

305-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del veintiséis de enero del dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, y la J.a de lo Civil de San Marcos, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada A.S.M.M., actuando como Apoderada General Judicial con cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor DOMINGO A.H., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.M. en la calidad antes mencionada presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante la Secretaría Receptora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, la cual asignó el proceso al conocimiento de la J.a Cuarto de Menor Cuantía, en la cual EXPUSO: Que el señor DOMINGO A.H. al momento de contratar era del domicilio de Cojutepeque y actualmente de domicilio ignorado, recibió a Titulo de M. de parte del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que devengaría un interés del CATORCE por ciento anual sobre saldos, constituyendo primera hipoteca a favor del Fondo Social para la Vivienda; por lo que en la actualidad se encuentra en mora de su obligación mutuaría desde el día quince de septiembre de dos mil uno al treinta de noviembre de dos mil diez, adeudándole la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más intereses convencionales y primas de seguros; por lo que solicitó se decretara embargo en bienes propios del demandado y lo condene al pago de la cantidad reclamada. II.- La J.a Cuarto de Menor Cuantía, por auto de las ocho horas y siete minutos del veinticinco de julio de dos mil once, en lo medular RESOLVIÓ: Que en el presente caso, el demandado tiene como último domicilio el de Cojutepeque, departamento de La Paz, en consecuencia conforme al Art.33 inciso 1 CPCM, esa J. carecía de competencia en razón del territorio, por lo que estima que corresponde al tribunal del último domicilio del demandado conocer el asunto, siendo competente el del municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, y en esa virtud consideré; que conforme a lo regulado en el Art.40 CPCM la demanda se vuelve IMPROPONIBLE y por ende, se declaró incompetente para conocer el proceso Ejecutivo Civil promovido por la Apoderada del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, y remitió el proceso en estudio al Juzgado de lo Civil de San Marcos para que conociera del mismo. III.- La J.a de lo Civil de San Marcos, por auto de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil once, en síntesis DIJO: Que al examinar la demanda y los argumentos de la J.a Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, se deriva que la competencia de ese Tribunal venía atribuida por razón del territorio, en razón del último domicilio del demandado, pero en la resolución en la que valora dicha situación, manifestó que el demandado tenía como último domicilio el de Cojutepeque, lo que es contradictorio por no ser ese Juzgado de esa jurisdicción, además de establecer en dicha providencia un lugar de residencia para efectos de emplazamiento, situación que no es real ya que el demandante fue claro en establecer expresamente que el paradero del demandado es desconocido y no había lugar para emplazarlo, puesto que por ello solicita se proceda de la forma prevenida en el Art.181 CPCM. Yen el caso sub júdice, advierte que el domicilio del demandado está situado en el municipio de la ciudad de [...] y que la abogada solicitante expresó que la competencia territorial corresponde a San Salvador conforme a los supuestos del Art.33 inciso final CPCM, expresando que pese a que [...] es su última residencia conocida, su paradero es desconocido y no es posible emplazarlo en dicho lugar; por lo que coincide que la competencia se debe determinar por su último domicilio conocido, no obstante por las circunstancias especiales de la demanda considera que es competente la J. ante quién inicialmente se interpone la demanda dado que tanto el domicilio como la residencia carecen de relevancia para fijar la competencia, pues en ninguna de ellas es posible localizar al demandado; y en ese sentido, a su criterio, esa J. es incompetente en razón del territorio para conocer del caso en estudio, por lo que declaró IMPROPONIBLE la demanda y ordenó remitir el proceso a esta Corte a fin de que resolviera lo pertinente. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y la J.a de lo Civil de San Marcos. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Es preciso destacar sobre los hechos ostensibles en la demanda de mérito, que el actor dentro de las formalidades requeridas por el legislador para configurar la misma, se encuentra el hecho de manifestar el domicilio al que pertenece el sujeto pasivo que debe conformar una actividad jurídico procesal, lo cual para el caso sub lite se obtuvo al expresarse que el señor DOMINGO A.H. al momento de contratar tenía como domicilio el de la ciudad de [...], aclarando además en la misma, que en la actualidad se ignoraba el domicilio donde pudiera ser emplazado.

Según los criterios directrices de competencia regulados en la normativa procesal vigente, tanto generales como especiales, no disponen de forma taxativa sobre el supuesto de determinación de competencia ante un domicilio ignorado por parte del demandante, previendo únicamente la forma de proceder para efecto de hacer el llamamiento de Ley a ejercer el debido derecho de defensa, regulado en el Art.186 C.Pr.CyM..

A ese respecto, debe seguirse una línea pragmática con relación a la esfera teleológica de las normas, habida cuenta que en el sub júdice debe tomarse en cuenta que, desconocido que es el domicilio del demandado, el juzgador ante quien se encomiende su trámite debe en definitiva aplicar oportunamente el procedimiento regido para tal efecto; y es que, el justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; la proyección de aquel derecho debe motivar al J. para evitar declararse incompetente cuando dentro de lo razonable es procedente aceptar la competencia.

Cuando exista duda sobre la competencia, en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el J., debe absorber la competencia cuando consten fundamentos objetivos para ello. En el caso particular, la pretensión recae sobre el reclamo de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más intereses y primas de seguro, demandados por la vía ejecutiva cuya esencia define, entre otras, la cuantía y la materia que constituyen un criterio de competencia objetiva, circunstancia que contribuye como un elemento más que ordena la calificación del Juzgador para aceptar el conocimiento de un justiciable.

En ese sentido, la J.a Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, es apta para conocer de la causa presentada ante su jurisdicción, ya que la demanda reúne elementos objetivos de competencia atribuidos a ésta, siendo que la Jurisdicción puede determinarse por razón de la materia, grado, cuantía y territorio, siendo ésta última, esencialmente prorrogable; por lo que, no es asequible el fundamento esbozado por aquélla para declinar la misma. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio especial o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora o cuando el domicilio sea ignorado -como ha ocurrido en el presente caso- y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto; cuando exista jurisprudencia de la Corte al respecto, como el supuesto visto en autos lo que implica que el J. debe ser acucioso para investigar y ser conocedor de la misma). Lo anteriormente comentado persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, no generar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por la Corte en Pleno.

Además en el caso sub lite, la parte actora, al no disponer de la información del domicilio de su demandado, optó por demandarlo ante una sede jurisdiccional que, sin perjuicio del ámbito territorial, pudiera entrar a conocer sobre el fondo de la misma en razón de la materia de que trata, dado que las circunstancias extraordinarias del caso, exceptúan atender al criterio de territorialidad; y es por todo ello, que esta Corte, estima que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso, es la J.a Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atr. 2ª y 5a Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito la J.a Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, licenciada M.G.M.P.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y c) Comuníquese ésta a la J.a de lo Civil de San Marcos para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J.J.R.J.N.C.S.-.A.C. A ------------ "E.S.B.R.M.P.. -------------- L. C DE A.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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