Sentencia nº 87-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia87-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián

87-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas once minutos del veintidós de septiembre del dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de San Vicente y el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San Vicente, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada M.R.M.P., en su carácter personal, contra la señora L.G.A.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada M.R.M.P., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente, en la cual reclama el pago de la deuda adquirida por la señora L.G.A.R., siendo ésta la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; acordándose en el documento base de la acción, un interés del ocho por ciento mensual, y habiendo caído en mora a partir del dos de noviembre del dos mil siete a la fecha, es que se promueve el proceso en mención. II.- La Jueza de lo Civil de San Vicente, por auto de las ocho horas y cinco minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez, DIJO: "Notando la suscrita Juez, que tanto en la demanda como en el documento base de la acción consta que la demandada señora L.G.A.R. es del domicilio de Santo Domingo de este Departamento; no obstante lo anterior, en el documento base de la acción consta que en caso de acción judicial la deudora establece como domicilio especial el de la ciudad de San Vicente; ante ésta mandad es de tener en cuenta que no se puede obviar el Art. 246 de la Constitución de la República, en razón del Principio de Supremacía Constitucional, ya que es obligación constitucional del Juez aplicar directamente la Constitución por ser ésta la que priva sobre las leyes secundarias, las cuales sólo pueden ser aplicadas si son conforme a ella y en el presente caso, también cabe aplicar el Art. 5 inciso de la Constitución de la República que establece que nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. Asimismo el domicilio natural de las personas priva sobre cualquier otro [...] También cabe considerar que de acuerdo al Art.67 C.C, se puede constituir un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales por acuerdo de voluntades de ambas partes, y en el presente caso sólo comparecen la demandada [...] en consecuencia DECLÁRASE INCOMPETENTE LA SUSCRITA JUEZ EN RAZON DEL TERRITORIO y remítanse los autos originales al señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián, de este departamento, para que sea dicho funcionario quien conozca del presente juicio" (sic). III.- El Juez de Primera Instancia de San Sebastián, por auto de las ocho horas del veintiuno de marzo del dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] en virtud de haberse declarado aquél Tribunal incompetente en razón del territorio, razón por la cual equívocamente se aplicó para el presente Juicio las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y M., siendo lo correcto aplicar la antigua normativa, por lo que este TRIBUNAL

RESUELVE:

De conformidad a lo establecido en los Arts. 1092, 1093, y 1130. D. nulo el auto de las catorce horas del día once de febrero de dos mil once, y todo aquello que fuere su consecuencia, por haber sido dictado en contra de ley, expresa y terminante. Asimismo y constando en autos que la cantidad adeudada por la demandada señora L.G.A.R., asciende a la cantidad de Trescientos dólares de los Estados Unidos de América, así como que la referida demandada pertenece al domicilio de Santo Domingo, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 246, 5 inc. , Cn., 67 C.C. y 32, 33, 35, 474 C.Pr.C. DECLARASE INCOMPETENTE EL SUSCRITO JUEZ en razón de la cuantía y el territorio "(sic). Por lo que dicho funcionario remitió el proceso en mención a la Corte Suprema de Justicia para que sea ésta la que determine quien es el competente para dirimir el caso en estudio. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de San Vicente y el Juez de Primera Instancia de San Sebastián. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

Consta en la demanda de mérito, que la señora L.G.A.R. es del domicilio de Santo Domingo, departamento de San Vicente y en el documento base de la acción - Mutuo Autenticado - consta aparentemente que se somete al domicilio especial a los tribunales del departamento de San Vicente en caso de acción judicial.

Previo a dirimir el conflicto de competencia conviene explicar la preferencia entre los fueros aludidos por los funcionarios en contienda. Así, frente a la aplicación el Art. 34 Pr.C., que acentúa la competencia del Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, es de preferencia el fuero convencional si existe pacto válido de sumisión expresa para establecer cual debe ser el juzgado competente, dado el carácter disponible o prorrogable de las normas de competencia territorial (Art. 32 Pr.C.). En su defecto, entonces pueden considerarse las normas de atribución de la competencia territorial, entre ellas, la establecida en el Art. 34 Pr.C., asimismo, la regla de fuero del reo y su domicilio, no obstante su carácter general, tampoco lo son de preferencia cuando existe pacto válido de sumisión.

En ese sentido, en el documento base de la acción, - Contrato de Mutuo Autenticado- si bien aparece suscrito en forma unilateral, en donde solo la deudora acepta los términos del contrato de mutuo; es importante subrayar, que el supuesto sometimiento a un domicilio especial, no puede deducirse en la declaración de voluntad plasmada en dicho documento, pues de la simple lectura del mismo, se observa que no es comprensible dicha sujeción puesto que de las líneas que anteceden como contexto a ello, se refiere a la enumeración de ciertas renuncias a las que la Mutuaria aceptaba, siendo incoherente la supuesta manifestación de sometimiento a domicilio especial, por lo que no puede deducir el juzgador que exista tal manifestación, tal como se constata a fs. (1-2) de la demanda. A ello, es de agregar que la validez de una sumisión expresa, ésta supeditada a que concurra la suscripción del contrato por ambas partes, que en el caso que nos ocupa no existió, por lo que no opera lo regulado en los Arts. 32 y 38 Pr.C.

Pues bien, aunado a lo anterior, siendo que el domicilio es la residencia de una persona acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, Art. 57 C.C. y que constituye la morada voluntaria, fija y permanente de la persona, lugar en que legalmente se considera estable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicios de sus derechos. Se dijo en la demanda que la demandada al contratar era del domicilio de Santo Domingo y aún continúa siendo del mismo domicilio.

En relación a lo anterior, los Arts. 15 y 33 Pr.C. establecen que el reo debe ser demandado ante su Juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo. Todo en consonancia con el Principio Constitucional que establece el Art. 15 Cn: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley" (sic).

Consecuentemente, en el caso en examen la competencia debe regirse siguiendo la regla general del domicilio del demandado, conforme lo estipulan los Arts. 33 y 35 Pr.C.. Por tanto, la parte actora se encuentra facultada para ejercer su derecho de acción en el domicilio de la parte demandada, que en el caso sub-lite, es en el municipio de Santo Domingo.

Congruente con lo anterior y en armonía con lo ordenado en el Art. 182 No. Cn. el cual reza: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias"; y en virtud a los principios rectores de todo proceso, como son los de Economía Procesal, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, precisase que en el caso que nos ocupa, en verdad, no existe ningún conflicto de competencia que dirimir ya que ambos funcionarios que declinaron carecen de competencia para conocer de ésta; pero habida cuenta el fundamento de orden constitucional y procedimental aludidos, así como lo contemplado en el Art.8 del decreto legislativo 705 que rige sobre los Tribunales con competencia en los juicios de menor cuantía, determínese que ventile y decida el proceso en análisis, el Juez de Paz de Santo Domingo, departamento de San Vicente.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y Art.1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso que se ha hecho mérito, ninguno de los Jueces en conflicto es competente para conocer del caso; B) Sin embargo, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como en atención a los principios rectores de todo proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que en el caso en análisis, sustancie y decida el proceso en referencia, el Juez de Paz de Santo Domingo, departamento de San Vicente; y, C) Con las formalidades de ley, comuníquese esta resolución a dicho funcionario, así como también a la Jueza de lo Civil de San Vicente y al Juez de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San Vicente, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.-------M. REGALADO-------L.C. DE A.G.--------M.A.C. A.------J.N.C.S.-------C.E.--------E.S.B.R.--------M. P.------------PERLA J.----------S. RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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