Sentencia nº 511-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia511-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

511-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil once.

Los anteriores recursos han sido interpuestos en su orden, el primero por el señor [...], en calidad de víctima; el segundo por la Agente Fiscal Licenciada C.M.C.M., contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas con treinta minutos del día trece de agosto del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado N.H., por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, Art. 283 Pn., y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, Art. 287 Pn., en perjuicio de la Fe Pública y del señor [...].

Del examen preliminar, se advierte que en la casación de la víctima se alega como motivo: "la errónea aplicación de un precepto legal". En sus fundamentos, de forma confusa manifiesta que ha existido: "Violación de la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley sustantiva, POR EXISTIR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA"; sin embargo, al explicar el contenido de la infracción, lo único que expone es que los Juzgadores no estimaron la afirmación que él como testigo de cargo formuló durante el juicio, en el sentido que el imputado utilizó documentos falsos en las oficinas de SERTRACEN al haber puesto a su nombre el vehículo objeto en este caso, lo que para el recurrente significa la errónea aplicación de los Arts. 162 y 421 Pr. Pn., pues a su criterio se debió dictar la sentencia condenatoria por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art. 287 Pn.

Sobre lo invocado, es necesario aclarar que para que esta Sala pueda contrarrestar pronunciamientos de los tribunales inferiores que contravengan la legalidad o la plena vigencia de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de las decisiones tomadas, no es suficiente invocar un vicio de los que eventualmente afectarían la sentencia; es imperioso además, que -junto al yerro formulado- se explique el error en que incurrió el Tribunal de Instancia, sea en la aplicación de normas del Código Penal o Procesal Penal al interior del proveído, o en el abandono de las mencionadas reglas en la determinación del valor probatorio que a las pruebas se le concedió durante el juicio; de ahí, que no basta para estimar admitida la casación, el enunciar la simple disconformidad con las conclusiones que sustenta el fallo recurrido, o la mención de las normas que eventualmente podrían haberse visto afectadas en la resolución que se impugna, tal como lo ha planteado el impugnante en su escrito.

Por si ello fuera poco, se debe resaltar que existe en el planteamiento una mezcla de circunstancias sin que hayan sido desarrolladas en forma separada por el peticionario, ya que los distintos aspectos indicados podrían dar lugar -de formularse adecuadamente- a reclamos por defectos in procedendo e in iudicando; lamentablemente, por el desorden de ideas invocadas hasta resultan contradictorias entre sí.

En virtud de las inconsistencias advertidas, es imposible individualizar motivo de casación que habilite a este Tribunal para conocer sobre el fondo del asunto por este recurso, ello a su vez, impide hacerle una prevención de conformidad con el Inc. 2°. del Art. 407 Pr. Pn., pues seria violentar la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 423 del mismo cuerpo legal, ya que significaría conceder otra oportunidad para aducir un motivo nuevo.

Por consiguiente, en vista de haberse omitido las exigencias de ley, el recurso es manifiestamente informal y deberá inadmitirse; igual suerte le depara a la solicitud de audiencia de fundamentación oral que gestionó el casacionista.

En relación con la casación presentada por la Agencia Fiscal, este Tribunal advierte que se invocan dos reclamos, el primero por estimar inobservados los Arts. 15 y 162 Pr. Pn.; y el segundo por falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 362 No. 4 y 130 Pr. Pn.; respecto de ellos, se considera que han sido cumplidas las formalidades previstas para la admisibilidad del recurso en los Arts. 406, 407, 422 y 423 todos del Código Procesal Penal; por consiguiente, ADMÍTANSE, y con base en el Art. 427 del citado cuerpo legal, decídase en sentencia de casación lo pertinente.

CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Sentenciador en lo medular resolvió lo siguiente: "A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA

    MOS: A) ABSUÉLVESE al imputado N.H. de generales ya expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, de toda responsabilidad penal, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y subsidiariamente del señor [...]; B.D. sin efecto medidas sustitutivas a la detención, continúe en la libertad en que se encuentra el señor N.H.; C) ABSUÉLVESE al imputado N.H., del pago de la responsabilidad civil y las costas procesales; y D) Si las partes no recurrieren de esta resolución se considerará firme la sentencia, debiendo archivarse oportunamente el presente proceso".

  2. Los reproches esgrimidos consisten en la inobservancia de los Arts. 15 y 162 Pr. Pn., por no estar de acuerdo con la absolución que se dictó, pues a criterio de la recurrente, el procesado es responsable de los ilícitos. El cuestionamiento reside en el hecho que los juzgadores no valoraron la certificación que del expediente físico del vehículo emitió Sertracen, por haber considerado que se trataba de una "copia simple"; la cual -según la impugnante-, "en ningún momento ha sido presentada por el Ministerio Público"; deja entrever además, que fueron originales los que se ofertaron y aduce ignorar quién los haya sustituido por las citadas copias. Asegura, que dicha prueba es legal y que si existió algún error éste únicamente es atribuible al órgano jurisdiccional, sea en la fase de admisión, como en el plenario, por pensar que el sentenciador no verificó lo que recibió antes de señalar la Vista Pública. De ahí deriva su segundo reproche, ya que la recurrente sostiene que la falta de motivación, según los Arts. 130 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal, se ha dado cuando los Jueces concluyeron que no era posible atribuirle en forma certera la participación delincuencial del procesado. Sostiene, que la vía para subsanar el defecto es anular la sentencia y ordenar el reenvío para la nueva sustanciación; en consecuencia, por tratarse de identidad de pretensiones ambos serán analizados como un solo motivo por la forma.

  3. A folios 328 y 333 del expediente judicial, constan los emplazamientos que le fueron formulados a la defensora del procesado, Licenciada S.E.B.P., a efecto de que se pronunciara sobre los recursos de casación formulados; sin embargo, no contestó los mismos.

  4. Este Tribunal, luego de analizar la casación expuesta y los argumentos que sostienen la sentencia impugnada, hace las consideraciones siguientes:

    La reclamante le atribuye al proveído absolutorio errores del procedimiento; básicamente, su primera crítica es sobre las razones por las cuales no fue valorada la certificación del expediente físico del vehículo, el que fue emitido por Sertracen. Y la segunda, porque con dicha certificación acreditaría la participación del imputado en los ilícitos, pues en su pensar, el enjuiciado realizó los trámites en las oficinas del registro público para obtener a su favor el vehículo que se cita en este caso. Agrega, que han sido los originales los que se ofertaron, pero ignora quién los haya sustituido por las citadas copias, y que de haber un error éste es atribuible al órgano jurisdiccional, en la fase de admisión o al sentenciador, por no verificar lo que recibió antes de señalar la Vista Pública.

    Previo al análisis de fondo, es necesario señalar que los Jueces del Tribunal A-quo en la parte relativa al "ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA", específicamente en el párrafo último explicaron lo siguiente: "Ha de dejarse constancia que el Tribunal excluye de valorar en la presente la Copia Simple del Expediente Físico de Sertracen, ofrecida por la Fiscalía como "certificación" y dentro de la prueba documental, ya que de conformidad con los articulas 15 y 162 Pr. Pn. y 254 y 260 de la Ley de Procedimientos Civiles; por considerar que la fotocopia antes mencionada no reúne los requisitos de un documento Auténtico, Privado, ni Público, además de ello, la falta de fe y desconfianza en una copia o fotocopia, es que fácilmente se puede modificar su contenido, por ello el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, prevé uno de los casos de presentar una fotocopia en el proceso y en este caso debe llenar requisitos establecidos en los artículos antes citados, lo que no sucedió en el presente caso. Aclarando el tribunal, no obstante el Juez Cuarto de Instrucción admitió según auto de apertura a juicio, como certificación el documento mencionado, pero al revisar todo el proceso la misma es una fotocopia simple". T. a tal comentario, se considera necesario aclarar que en las diligencias este Tribunal ha podido constatar que efectivamente los documentos que excluyó el sentenciador son una fotocopia que fue certificada por Notario, concernidas a una certificación del expediente físico del vehículo Placas P219639, a nombre de N.H., de fecha veintiocho de mayo del año dos mil cuatro, autorizada por el Licenciado R.R.B.S., en su calidad de Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte (Cfr. Fs. 19 al 53).

    Llama la atención de esta Sala, que a lo largo del proceso la Fiscalía dijo presentar tales documentos en "copias certificadas por notario" (Ver Requerimiento Fs. 2 Vto., Acusación Fs. 223 Vto.); pero en realidad, se refería a una copia que certificó el N.J.A.M.E. respecto de la certificación emitida por el Viceministerio de Transporte y que se relaciona en el párrafo precedente; misma que la representación fiscal retiró del proceso, tal como consta a folios seis del expediente judicial, ahí se indicó que la Licenciada C.M.C.M., presentó al Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad los originales, pidiendo que se confrontaran con las fotocopias y que se le devolvieran. Desconociéndose la razón por la que la parte reclamante reprocha a las Sedes judiciales su extravío, cuando fue por petición fiscal que el mencionado medio de prueba no permaneció en el proceso en legal forma.

    No obstante lo indicado, habiéndose admitido tal documento en el Auto de Apertura a Juicio, junto a la masa probatoria como: "Certificación del expediente físico de Sertracen del vehículo" (Ver Fs. 280), el haberse rechazado por el A-quo, ha implicado una decisión ilegítima con capacidad de violentar las reglas de la sana critica, en tanto que las probanzas no han sido valoradas de manera integral, pues se excluyó un medio probatorio que probablemente incidiría en la decisión de fondo que se adoptó.

    Existen dos razones para sostener lo apuntado. La primera de ellas está en el acta de la vista pública, en la cual puede verse que durante el desarrollo del juicio no existió ninguna situación incidental orientada a reclamar sobre la existencia o validez del referido medio de prueba; lo cual denota que las partes simplemente asumieron los efectos de tal probanza.

    La segunda, se desprende de la ley misma, específicamente del Art. 15 Pr. Pn., que prescribe en su inciso final lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica". Precisamente este esfuerzo es el que se echa de menos en el presente asunto, toda vez que el citado elemento de prueba (certificación del expediente físico del vehículo Placas P219639, a nombre de N.H., de fecha veintiocho de mayo del año dos mil cuatro, autorizada por el Licenciado R.R.B.S., en su calidad de Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, de Fs. 19 al 53), de haber sido estimada como indicio junto al resto de probanzas, pudo proporcionar aspectos reveladores sobre la conducta antijurídica que para los juzgadores fue imposible establecer.

    Y es que a la luz del inciso final del Art. 15 Pr. Pn. citado, a pesar que la palabra que se utiliza es potestativa y no imperativa, resulta claro que el legislador ha buscado que en la fundamentación intelectiva de la sentencia el operador judicial realice una labor activa, que conlleve una estimación completa de toda la masa probatoria ofertada y admitida para el juicio, y sin desconocer las reglas y principios que instaura el procedimiento, realice un esfuerzo por descubrir la verdad real, fin último del proceso penal; cuestión que como puede denotarse no efectuaron los sentenciadores en este particular asunto; conformándose con indicar que con las demás probanzas únicamente se logró acreditar la existencia de la Falsedad Material, no así la vinculación del procesado en la elaboración del instrumento notarial; igual argumento sostuvieron respecto del Uso y Tenencia de Documentos Falsos, habiendo razonado que no existieron los indicios indispensables para comprobar que el imputado tuvo a su disponibilidad el instrumento falso y que lo utilizó a su favor en el Registro correspondiente.

    Todo lo expuesto, permite concluir que la sentencia de mérito no está fundamentada en legal forma, pues transgrede lo dispuesto en los Arts. 130 y 356 Inc.1°., ambos Pr. Pn., en vista que el A-quo se equivocó al excluir de manera arbitraria la referida ("Certificación del expediente físico de Sertracen del vehículo"), omitiendo realizar una valoración integral y racional del contenido de cada uno de los elementos probatorios desfilados durante el debate; incurriendo así en el vicio descrito en el Art. 362 No.4 Pr. Pn., tal y como lo invoca la casacionista.

    De suerte tal, que el defecto denunciado por la recurrente se configura en el caso sub examen, por lo que se accede a su pretensión recursiva, ya que los Juzgadores han incurrido en el yerro de faltar a la fundamentación intelectiva, que conlleva la vulneración de las reglas de la sana crítica; en consecuencia, dado el efecto dirimente del yerro que mediante esta resolución se pone en manifiesto, es procedente anular la sentencia de mérito y la vista pública que la originó, debiéndose ordenar el reenvío para la celebración de otro debate por un tribunal distinto del que pronunció el fallo que aquí se anula.

    POR TANTO:

    Con base en las razones anteriores, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. primero, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Inc. 3°. Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el recurso de casación presentado por el señor [...], por incumplir las condiciones de admisibilidad establecidas por la ley; B) CÁSASE la Sentencia Definitiva Absolutoria relacionada en el preámbulo, por los reclamos que invoca la Licenciada C.M.C.M., en calidad de A.F.. C) ANÚLASE la audiencia que le dio génesis y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, para la celebración de una nueva Vista Pública.

    NOTIFÍQUESE.------R.M.F.H.--------M. TREJO------------GUZMÁN U.DC.-----------ILEGIBLE------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS.

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