Sentencia nº 302-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia302-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Izalco y Cámara de la Segunda Sección de Occidente

302-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Izalco, y la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, ambos del departamento de Sonsonate, en las Diligencias de Desalojo de Inmueble, promovidas por el Licenciado N.A.J.E., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora DINA EMILIA G.M., en contra de los señores E.F.B. y N.F., solicitando el desalojo en un inmueble propiedad de la demandante.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado JIMENEZ ESCOBAR, en la calidad antes mencionada presentó Diligencias de Desalojo de Inmueble, ante el Juzgado de Paz de San Julián, departamento de Sonsonate, en la cual EXPUSO: Que su mandante se encuentra impedido de poseer ni ejercer actos de dueña, en el inmueble adquirido por medio de la compraventa, debido a que el señor E.F.B., y su padre N.F., se encuentran invadiendo el inmueble propiedad de su mandante, siendo que la posesión y propiedad de su representada está siendo violentada por dichas personas que invaden el inmueble, por lo que solicitó que de conformidad al Art.4 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, el lanzamiento de los invasores antes relacionados y que se realizara la inspección respectiva con la finalidad de verificar la realidad de los hechos denunciados.

El Juez de Paz de San Julián, departamento de Sonsonate, por auto de las quince horas del veinticinco de mayo de dos mil once, admitió la solicitud impetrada por el licenciado N.A.J.E., ordenando realizar la Audiencia correspondiente, misma que fue suspendida por razones legales y reprogramada posteriormente por auto de las once horas y quince minutos del día trece de junio de dos mil once, cuya diligencias una vez finalizadas, se procedió a dictar la resolución definitiva a las diez horas y veinticinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil once, en la que se expuso en lo medular: Que a pesar que en las presente diligencias no se presentó ninguna documentación que amparara la propiedad del inmueble supuestamente invadido, es de resaltar que los señores que habitaban el inmueble en litigio lo hacían desde hace treinta años, que hasta la fecha ellos la han estado poseyendo de una forma quieta, pacífica e ininterrumpida; advirtiéndose además, que la relación entre el solicitante y los demandados era de carácter crediticia a través del pacto de retroventa, por lo que consideró que no estaba en la vía correcta para hacer valer sus derechos, pues la Ley establecía otros mecanismos para ejercer la posesión total del inmueble a través de otra vía, pues a criterio de la juzgadora la vía utilizada no era la adecuada, pues el fin de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, es un procedimiento eficaz y ágil para garantizar la propiedad o la posesión regular de inmuebles frente a personas invasoras, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los supuestos invasores no lo han invadido en ningún momento pues actualmente habitan con su grupo familiar, razón la cual estimó SIN LUGAR la petición ante ella formulada. III.- No estando conforme con la resolución definitiva antes relacionada, el solicitante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Paz de S.J., el cual ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalco, juzgado que al recibirlo en lo esencial dijo: Con la nueva legislación el conocimiento de los recursos debe estar debidamente determinado; que de hecho, se tiene lo regulado en los Arts. 508 y siguiente del Código Procesal Civil y M., en los que se estatuye que el recurso de apelación debe ser ejercido ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y ante las Cámaras de Segunda Instancia. Que en lo que respecta a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en ningún momento se ha establecido que éstos deban conocer en apelación de las resoluciones que pronuncie el Juzgado de Paz. Y que, la única posibilidad para recurrir en Apelación ante un Juzgado de Primera Instancia, sería en el caso regulado en el Art.60 de la Ley Orgánica Judicial en el inciso primero parte final que dispone que éstos pueden conocer en los casos y conceptos determinados por las Leyes, pero que en el Art.6 de la Ley especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, no se ha determinado expresamente que el competente para conocer de dicho recurso sea el Juzgado de Primera Instancia. Y que era evidente que la nueva normativa procesal ha derogado todas las disposiciones procesales de la antigua normativa referente a la jurisdicción y de los jueces competentes, pues ya lo regula ahora el Art.21 y siguientes del C.P.CyM., por lo que esa virtud no es admisible la apelación puesto que caeria en una nulidad de las establecidas en el Art.232 literal b) del C.P.CyM.; concluyendo que, la sentencia provista por el Juzgado de Paz de San Julián, admitía apelación pero ante la honorable Cámara de la Segunda Sección de Occidente y no ante ese Tribunal, razón por la cual, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, ordenando remitir el proceso a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de la ciudad de Sonsonate. IV.- La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, por resolución de las quince horas cincuenta minutos del cinco de octubre de dos mil once, manifestó en lo medular que: Existe un precedente jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional en su sentencia bajo referencia número 40-2009/41-2009, donde se estableció en torno al presente caso que habiéndose regulado en la Ley Especial para la Garantia de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, únicamente lo relativo a que es el derecho civil la materia y categoría a que dicha Ley corresponde; y que el estatuto jurídico procesal que constituye el margen de actuación para la jurisdicción civil, que sirve de instrumento auxiliar supletorio a otras materias de conocimiento judicial es el Código Procesal Civil y M., dada la amplitud con que se desarrolla los diversos trámites y procedimientos pertinentes a ese campo, por lo que en ese mismo contexto y sistema, debía buscarse la autointegración de alguna figura de impugnación que resulte pertinente y adecuada a los fines de la norma omisa. En ese sentido, estimó que la facultad impugnativa en este caso se apega a lo establecido en los procesos regulados por los Arts.471, 476 y 508 C.P.CyM., que prevé la tutela de la posesión de bienes raíces y de derechos reales constituidos sobre ellos. Por ello, el recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo); que a la luz de la organización judicial vigente, el conocimiento en segunda instancia será el Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio determinado. Art.60 y 7 L.O.J.. Que por tales razones, conforme a lo establecido en el Art.47 C.P.CyM., esa Cámara decide declararse incompetente de conocer del recurso de apelación incoado y remitir las actuaciones a la esta Corte para efectos que decida el Tribunal competente en la apelación respectiva. V. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Izalco, y la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, ambos del departamento de Sonsonate. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Puede producirse conflictos de competencia entre los Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados al Órgano Judicial, cuando hay dudas en la aplicación de aquellas reglas sobre la competencia en cada caso concreto; generándose un conflicto negativo, cuando dos órganos jurisdiccionales no pretenden intervenir en un asunto determinado en virtud de estimar que carecen de aptitud para actuar en una pretensión determinada, con preferencia de otro tribunal.

En ese sentido, ocurre que en las diligencias de desalojo que se basan en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de Inmuebles, tramitadas ante el Juez de Paz de S.J., fue recurrida la resolución definitiva que decide sobre la solicitud interpuesta por el licenciado N.A.J.E., cuyo impetrante no define adecuadamente el Tribunal que debiera conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el mismo, circunstancia ante la que el Juzgado de Paz de San Julián, decide remitir el medio impugnativo a la sede del Juzgado de Primera Instancia de Izalco.

Ante dicha situación, el referido Tribunal, declina el conocimiento del recurso de Apelación bajo la argumentación que ahora con la nueva normativa procesal, no se ha establecido expresamente que sean los Juzgados de Primera Instancia los que deban conocer en segunda instancia en Apelación, como ocurre en el caso de las diligencias de desalojo, y por ende, consideró que el Tribunal competente facultado para conocer de los recursos de apelación, era la Cámara de Segunda Instancia.

En esa virtud, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, aduce que no es competente para conocer del recurso interpuesto por el licenciado J.E., puesto que existe un precedente de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 40-2009/412009, sobre el derecho a un proceso constitucionalmente configurado que se conjuga en el derecho de Defensa y Audiencia y el principio de igualdad de armas, dado que la citada ley en su trámite no dispuso de un medio impugnativo que habilitara a las partes discutir en un recurso la revisión de una probable sentencia que no se encuentre apegada a derecho, cuya restricción por parte del legislador debla ser suplida mediante la integración de una figura impugnativa que resultara adecuada y pertinente como el recurso de apelación, por lo que debe autointegrarse la norma omisa en ese fundamento análogo, y que dicho recurso debía interponerse ante un juzgado jerárquicamente superior respecto del que ha pronunciado la resolución impugnada, conforme a la organización judicial vigente, que determina la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz, a los juzgados de Primera Instancia correspondientes a la circunscripción territorial de aquél, según lo que establece el Art.60 de la Ley Orgánica Judicial.

De los argumentos sostenidos por ambos funcionarios, es conveniente dilucidar que la limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos en el presente procedimiento jurisdiccional, conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento referido en la citada Sentencia 402009/41-2009, como reducto de los derechos fundamentales en la configuración al debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantias esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por parte de aquella, la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, que para el caso se refiere a la disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión, regulados en los Arts.471 y 476 C.P.CyM; en donde además se estableció, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer ante un recurso de apelación, basado en el inciso 2° del art.60 de la Ley Orgánica Judicial.

Partiendo de esta premisa, esta Corte concuerda, que ante la falta de previsión de un medio impugnativo que garantizara el debido proceso, es menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la autointegración por parte de la Sala de lo Constitucional, en cuanto al órgano judicial competente para conocer del recurso de apelación suplido en la norma procesal vigente, se ha indicado que dicha atribución corresponde a los tribunales de Primera Instancia pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, conforme a lo dispuesto en el Art.60 de la Ley Orgánica Judicial.

Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante la norma omisa, pero no debe dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el principio de legalidad.

En ese sentido, ante un vacío legal la integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo normativo, de tal suerte que es consecuente que el recurso de apelación, como medio impugnativo para el proceso constitucionalmente configurado, sea el adecuado en la tutela efectiva del derecho que se limita a través de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deba dejarse de lado, los criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.

Para el caso en estudio, es conveniente que esta Corte se manifieste sobre la noción de lo que es la competencia, que se desprende en la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción; y por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación. Funciona como un requisito procesal, en el sentido de que si un determinado órgano judicial carece de competencia no podrá examinar en cuanto al fondo, la pretensión que ante él se interpone, y a la inversa en caso contrario.

En concordancia con lo anterior, resulta necesario advertir que en sentencia de competencia bajo referencia 6-D-2011, de fecha catorce de junio de dos mil once, esta Corte adaptó un antecedente de competencia a lo resuelto en la sentencia de Constitucionalidad aludida, determinando que el tribunal que debía conocer en apelación en caso de impugnar cualquiera de las partes la resolución definitiva del Juez de Paz, sería el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente a su sede, en cuya providencia el análisis jurisdiccional del estatuto jurídico procesal resulta ser exiguo en relación a la Ley Orgánica Judicial, pues si bien el Art.60 de la referida Ley establece que: "Estos Tribunales conocerán en Primera Instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción- y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes"(subrayado añadido); debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos en Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia.

Al margen de ello, debe tomarse en consideración, que la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, al no contar con una regulación expresa respecto al medio impugnativo contra la resolución de fondo del Juez de Paz, mucho menos lo hace respecto a la competencia de un tribunal en específico, ante cuyo vacío se efectuó la autointegración aludida que debió vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal; y por tanto a la luz del mismo, se pone de relieve que el legislador en la normativa procesal vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (A quo), tal como lo dispone el capítulo II, del Art.30 del Código Procesal Civil y M., que establece las normas que atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado.

En consecuencia, la determinación de competencia para conocer en segunda instancia a un J. particular debe responder, a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal, cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.

Por consiguiente, esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada ut supra, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso sub judice, en lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art.29 ordinal 1° C.P.CyM., que expresa "Las cámaras de segunda Instancia conocerán: 1° Del recurso de apelación".

En correspondencia con lo antes expuesto, es preciso establecer un precedente judicial, que deberá ser acogido a posteriori con lo cual buscamos sostener que en los casos en que se ejerza el medio impugnativo configurado mediante el recurso de apelación, constituye un asunto que corresponderá conocerse por las Cámaras de Segunda Instancia respectivas. Sin embargo, es menester dar noticia a la sociedad en general sobre dicho precedente y sobre la claridad que debe existir en cuanto a la autoridad judicial que deberá conocer ante la impugnación de las decisiones finales de un Juez de Paz que han sustanciado Diligencias de Desalojo reguladas en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.

En esa virtud, se concluye que en el caso subjudice, será la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, la competente para conocer en apelación de las providencias definitivas dictadas por el Juez de Paz de San Julián, en las diligencias de desalojo reguladas en la citada Ley, habida cuenta tener esta jurisdicción para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en el departamento de Sonsonate, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. A.. 182 at. 2ª y 5ª Cn., 29 ord. 1° y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito los Magistrados de la Cámara Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate; B) Remítanse los autos a dichos funcionarios, con certificación de esta sentencia, a fin de que dispongan el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma al Juez de Primera Instancia de Izalco y al Juez de Paz de San Julián, para los efectos de ley. HÁGASE SABER - J.B J.------M.R.--------------F.M. -----------M.A.C. A ------------ "E.S.B.R."------------M.P.. -------------- L. C DE A.----------------R.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R. A.-------------------------RUBRICADAS.------

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