Sentencia nº 171-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia171-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

Competencia

No. 171-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta y dos minutos del uno de febrero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado E.G.G., como apoderado del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., en contra del señor L.A.C.P., reclamándole cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado E.G.G., en la calidad antes mencionada, presento demanda Ejecutiva Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: Que según escritura pública de mutuo, el señor L.A.C.P., del domicilio de Soyapango, recibió en calidad de préstamo mercantil y a título de mutuo, de parte de su representado Banco de América Central, Sociedad Anónima, la suma de Cuarenta y tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América. Que a la fecha, el demandado tiene una deuda pendiente de pago de Treinta y ocho mil seiscientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta y cinco centavos de dólar, razón por la que solicita se decrete embargo sobre el inmueble otorgado en garantía de la obligación; y en sentencia definitiva se le condene al pago del capital y accesorios adeudados. II.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, en resolución de las catorce horas quince minutos del tres de septiembre de dos mil diez, agregada a fs. 29, EXPRESÓ: "[...] de conformidad a Testimonio de Escritura Pública de Mutuo celebrado entre la parte demandante y el demandado señor L.A.C.P., así como en las Certificaciones Literales de Constitución de Hipotecas Abiertas emitidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, documentos en los cuales consta que, tanto el domicilio del demandado como el domicilio especial señalado para hacer vales los efectos legales de los instrumentos otorgados por el demandado a favor de la parte demandante, es el municipio de San Salvador, circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal [...] En ese orden de ideas, los documentos expedidos por notarios son públicos y los mismos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en consecuencia lo contenido en ellos posee suficiente fuerza probatoria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código Procesal Civil y Mercantil [...] Es evidente que [...] la demanda de Proceso Especial Ejecutivo Mercantil interpuesta por el Licenciado EDUARDO GARCIA GUTIERREZ, ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente [...] DECLARASE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio y por ser competentes los tribunales de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Salvador [...]" (sic). III.- El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, en resolución de las quince horas del veinte de septiembre de dos mil diez, agregada a fs. 33, EXPRESÓ: "[...] la fijación de un domicilio no puede ser unilateral, sino que debe ser bilateral, ya que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que cuando se opta por fijar un domicilio especial, este debe hacerse por acuerdo de ambas partes, tal y como lo establece el art. 67 C.C., en relación a los arts. 1309 y 1310 del mismo código, establece que un contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, así como lo establece el art. 12 del Código Civil, que prescribe que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Los arts. 26 y 33 Inc. 2 CPCM, plantea que es competente el juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumento fehaciente. Debe ser un acto jurídico que permita en este caso visualizar que existe bilateralidad de ambas partes para someterse a dicha competencia lo que no ocurre en el presente caso. Por tanto el suscrito juez considera que en este caso se dan los fundamentos para generarse el conflicto de competencia y para tal efecto se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, no opera lo regulado en el Arts. 33 CPCM, en concordancia con el Art. 67 C.C., habida cuenta que el sometimiento a un domicilio especial fue hecho en forma unilateral por el demandado, pero no por ambas partes.

Así, en la demanda agregada a fs. 1, y presentada el veintitrés de agosto de dos mil diez, consta que el demandado señor L.A.C.P. es del domicilio de Soyapango, con residencia en Apartamento número nueve, Piso Uno, edificio Uno, Condominio Residencial Villas de S.A., datos que difieren del domicilio que se le otorga en el documento de mutuo, base de la acción, y en el de hipoteca abierta otorgada a favor del acreedor Banco de América Central, S.A., siendo el mismo el de San Salvador; por lo que debe considerarse para establecer competencia, el domicilio señalado por el actor en la demanda.

Se considera oportuno tomar en cuenta, para establecer el domicilio del demandado, las fechas de elaboración de ambos documentos; así, si bien es cierto que el documento de mutuo y la hipoteca abierta, son documentos privados que forman prueba por si mismos, estos fueron suscritos por el demandado en octubre de dos mil cinco. Por el contrario, la demanda, al ser un documento redactado recientemente, difiere por completo en el domicilio que le otorgan al demandado las escrituras públicas. Agregado a esto, el documento de mutuo e hipoteca, relaciona un inmueble como garantía del préstamo, que coincide en su totalidad con la dirección del domicilio que se presenta en la demanda, lo que nos demuestra, que el demandado tiene como domicilio y su asiento jurídico como persona es decir, su sede legal para la generalidad de sus vinculaciones de derecho, la ciudad de Soyapango.

En suma pues, la competente para conocer y sentenciar el presente proceso, es la Jueza de lo Civil de Soyapango y así se determinará.

Se advierte a la Jueza de lo Civil de Soyapango, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere que si lo es, y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de dicha ciudad, como efectivamente lo hizo. (vgr. Sentencia pronunciada a las once horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil once en conflicto de competencia 178-D2010; y R.J. enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág.362) POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc. 2° CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de ley. NOTIFIQUESE.

NOTIFIQUESE. -----------M.R.M.M.F.H.M.P. -------"E. S. BLANCO R".-------------M.A.C.A.C.D.A.G.R.N.S.R. DE AVENDAÑO-------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.

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