Sentencia nº 610-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia610-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

610-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día veintinueve de junio de dos mil once.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado C.A.F., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria dictada a las quince horas del día veinticinco de julio de dos mil ocho, por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal tramitado en contra de MARIO ERNESTO VANEGAS y RUBÍ ESTELA CARRILLO GRANADOS, a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, tipificado en los Arts. 15 literales d) y g) y 20 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; artículo 100 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 152, 154 del Reglamento Aduanero Centroamericano, en perjuicio de la HACIENDA PÚBLICA.

Tal como consta en el acta de las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de los corrientes, el licenciado C.A.F., expresamente desistió de la audiencia oral y pública solicitada. Así pues, en atención a tal solicitud, se procede inmediatamente a dictar sentencia.

  1. RESULTANDO:

Que mediante el fallo pertinente, se resolvió: "POR TANTO: Con base a los considerandos antes mencionados, disposiciones relacionadas y de conformidad con los artículos 11, 12, 181 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 18, 33 del CÓDIGO PENAL; artículos 15 literales d) y g) y 20 LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS; artículo 100 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO y 152, 154 del REGLAMENTO ADUANERO CENTROAMERICANO; artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 15, 19, 53, 87, 88, 121, 130, 164, 186, 191, 195, 196, 206, 259, 260, 261, 325 al 330, 338, 339, 340, 342, 345 al 348, 351, 353, 354, 356 al 359, 360, 443, todos del CÓDIGO PROCESAL PENAL; en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

FALLA

POR UNANIMIDAD: 1) ABSUÉLVASE A LOS IMPUTADOS MARIO E.V. y RUBÍ ESTELA CARRILLO GRANADOS de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, en su calidad de coautores directos y responsables en el delito de CONTRÁBANDO DE MERCADERÍAS, en perjuicio patrimonial de la HACIENDA PÚBLICA; 2) ABSUÉLVESE a los imputados MARIO ERNESTO VANEGAS y RUBÍ ESTELA CARRILLO GRANADOS, de toda responsabilidad civil y de las costas procesales, éstas últimas correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador. 3) Encontrándose bajo medidas sustitutivas a la detención provisional, los señores MARIO E.V. y RUBÍ ESTELA CARRILLO GRANADOS, cesaron dichas medidas el día en que se dictó el fallo razonado, nueve de julio del corriente año, por lo que continuaron en la libertad en que se encontraban sin ninguna restricción. 4) CONSTANDO en el proceso que la señora RUBÍ ESTELA CARRILLO GRANADOS, rindió caución económica para garantizar su comparecencia dentro del proceso, otorgando según Testimonio de Escritura Pública, otorgada por la señora CARRILLO GRANADOS ante los oficios notariales de D.I.C.M., en la ciudad de San Salvador, a las catorce horas del día treinta de agosto de dos mil siete, prenda en máquinas que se describen en dicha escritura, por lo tanto dicha garantía prendaría ya no es necesaria a los fines del proceso, por lo que se deja sin efecto la misma. 5) DEVUÉLVASE LA MERCADERÍA DECOMISADA que está amparada su tenencia legal al señor M.E.V., ya sería asunto administrativo con aduanas, que se determine cuál es la que está amparada definitivamente con la documentación que presentó y que sea devuelta al señor M.E.V. inmediatamente y posteriormente la que no se encuentre amparada, sería vía administrativa según las leyes tributarias que consideren que hagan el procedimiento legal la mercadería que le fue decomisada, para la imposición de los impuestos respectivos; y respecto al vehículo PICK UP P-133530, marca KIA, color blanco, DEVUÉLVASE a quien demuestre ser su legítimo propietario. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente sentencia. H. constar que la presente sentencia es suscrita únicamente por las jueces, licenciadas M.C.M.M. y AENNE M.C.A., ya que el señor J., licenciado RAFAEL ANTONIO DEL CID CASTRO, no firma la sentencia porque al momento de la lectura de la misma, se encuentra ejerciendo su cargo de Juez Propietario del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por lo que de conformidad al artículo trescientos cincuenta y siete numeral quinto del Código Procesal Penal, vale sin esa firma. Quedando notificadas las partes en legal forma, mediante la lectura integral de esta sentencia." (Sic.) II. MOTIVOS DE CASACIÓN.

Inconforme con la resolución dictada, el licenciado C.A.F., interpuso recurso de casación, atribuyendo en tal decisión la concurrencia de los siguientes vicios de procedimiento:

PRIMER MOTIVO: "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 226, 227 y 228 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." En su alegato, expone: "Según fundamenta el Tribunal AQuo en su fallo, absolvió de toda responsabilidad a los Imputados. Tal fallo lo basa en un error de carácter procedimental, relacionado concretamente en la RATIFICACIÓN DEL SECUESTRO y ANTICIPO DE PRUEBA, consistente en una tasación de impuestos dejados de percibir por el Fisco salvadoreño, en lo que respecta a esa infracción aduanera de índole penal, denominada a la luz de los Arts. 97 del Código Aduanero vigente, en relación con el Art. 15 letras d) y g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, como "Contrabando de Mercaderías". En lo relacionado con la RATIFICACIÓN DEL SECUESTRO, aduce el Juzgado que en el caso en concreto, donde se secuestró una exorbitante cantidad de producto textil, entre completamente manufacturado, en proceso de transformación y materia prima transformable, concluye el Tribunal A-Quo que hubo vulneración de la cadena de custodia, por cuanto el Tribunal Sentenciador critica que el Juez de Paz de Apopa, que convalidó o ratificó el secuestro del producto textil extranjero en alusión, encontrado en bodegas clandestinas de inmuebles, posesión del justiciable M.E.V., no constató dicha funcionaria de Paz, la cantidad de producto que fue secuestrado por el Órgano Auxiliar de Justicia, mismo producto el cual oportunamente y conforme a la Ley, fuera puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional y a la disposición de la Aduana Terrestre de llopango, lo cual hizo así la PNC de Finanzas, con asidero legal en lo establecido en el Art. 180 Pr. Pn., en relación con el Art. 40 de la Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras, último que literalmente dice; "Cuando la Policía Nacional Civil secuestre mercaderías objeto de infracción tributaria o penal, deberá ponerlas a disposición de la aduana más cercana y a la orden del Juez competente para conocer de dicha infracción, salvo que se trate de mercaderías de importación o exportación prohibidas. En ningún caso, las mercancías que no hubieran sido legalmente importadas al país, podrán ser objeto de depósito judicial a favor de otra persona o institución que no sea la aduana." Sobre lo anterior, basta hacer un análisis somero, en cuanto a cuál es el objeto o naturaleza jurídica del decomiso o secuestro y su consecuente ratificación. La verdad es que el decomiso tiene como propósito aplicar una medida de coerción procesal al Derecho de Propiedad que nos preestablece el Art. 2 de la Constitución, en donde la preservación o sea la cadena de la custodia de la evidencia, viene a ser un efecto secundario, si al objeto del delito decomisado o como actualmente se prefiere decir, secuestrado, se le ha respetado en su traslado a los lugares que señala la Ley, y como vemos en el caso en particular, aquí sí se respetó el lugar que preestablece ésta, pues se depositó el producto decomisado como contrabando en la Aduana llopango y a la orden de la señora Juez de Paz de Apopa.

Por otro lado en lo que respecta al ANTICIPO DE PRUEBA, consistente en "tasación o valoración" de lo que el Fisco dejó de percibir con esa infracción aduanera", realizado por facultativos de la aduana, prueba que junto al secuestro del producto textil extranjero, constituyen la prueba central de este caso, puesto que con ello se logró determinar que la Hacienda Pública, dejó de percibir más de doscientos mil dólares estadounidenses, con la conducta reprochable reflejada cuando menos por uno de los imputados, esto es, al que se le encontró con la tenencia del producto textil terminado, en proceso y en materia prima, que desde el inicio hasta el final del juicio, no pudo establecer su LEGÍTIMA TENENCIA, letra g) del Art. 15 de la citada Ley Especial.

Nótese la crítica destructiva que hace el Tribunal A-Quo al respecto, ya que increpa responsabilidad de haberse llevado a cabo mal la prueba anticipada de valúo de la mercadería, en el sentido de afirmar el Tribunal A-Quo que no hubo un verdadero control en la ejecución de tal diligencia, por cuanto lo que al perito se le proporcionó fueron copias por parte del Juzgado de Instrucción para que realizara su anticipo de tasación, aunado a lo anterior sostiene dicho juzgado de sentencia, que es el mismo perito quien sostiene que no puede llegar a determinar si hay o no contrabando, juicio de valor que consideró incongruente, en primer lugar, un perito de valoración aduanera, no necesita como insumo primordial documentación, puesto que él debe efectuar imperiosamente un conteo del producto decomisado de manera material y no documental, ese ha sido el objeto por el cual la mercadería ha estado secuestrada en los recintos aduaneros, para que el facultativo valuador pudiese tener a la vista el decomiso del producto y determinar los derechos arancelarios defraudados. Finalmente, es cuestionable el juicio del tribunal, cuando sostiene el mismo perito "que no se puede llegar a determinar de que si hay o no delito", y es que esa facultad no es del perito, ya que éste nada más tenía que determinar valores de lo que el fisco había dejado de percibir.

Consecuentemente si hubo algún vicio, éste a criterio de la Representación fiscal, tuvo que haber sido sancionado en todo caso, con una nulidad relativa y en su estadio procesal oportuno, porque recordemos que tanto la ratificación del secuestro como el anticipo de tasación o valoración, pasaron por el filtro de las audiencias ordinarias, entonces la sanción tuvo que haber sido a tenor de lo establecido en los Arts. 226 al 228 Pr. Pn., disposición que el A-Quo no aplicó en el caso subjúdice.

El suscrito fiscal no comparte la sanción que aplicó el juzgador con respecto a la invalidación del secuestro, así como tampoco en cuanto al anticipo de prueba que verificó el facultativo de aduana, ya que el Art. 15 Pr. Pn., dispone la sanción procesal que determinará a los sujetos procesales por su inadecuada conducta dentro del proceso, en tal sentido, cuando se está en presencia de una prueba obtenida ilícitamente, en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales, la única sanción procesal es la nulidad absoluta como sanción a la falta de prueba, sino como un llamado de atención a la actividad procesal defectuosa de los sujetos procesales intervinientes en su obtención, esto porque la nulidad absoluta surgió como forma de disuadir el abuso del poder estatal, siendo así que ante tales presupuestos, procede la exclusión de la evidencia por ser nula. Consecuentemente, la conclusión que hace el tribunal sentenciador debió haber sido reducir los efectos probatorios, pero no la censura para no llegar a producir efectos probatorios de manera absoluta, como lo hicieron en el caso en particular, en donde se excluyó de forma total la prueba admitida.

Dicho en otras palabras, la fiscalía considera que los supuestos errores de procedimiento invocados por el A-Quo constituyeron en última instancia una nulidad relativa, siendo la disposición legalmente aplicable, el Art. 226 Pr. Pn., pero el espíritu jurídico de tal precepto adjetivo penal, no es el de generar impunidad, ni es un mecanismo de defensa del justiciable, sino que su finalidad es subsanar los errores del proceso penal (...) En otros términos, no hubo petición de parte ni de forma oficiosa para declarar tal supuesta nulidad, en razón de lo cual precluyó el Art. 226 Pr. Pn., por cuanto no se opusieron oportunamente los recursos, y finalmente la convalidación del secuestro no trajo otras consecuencias distintas a su finalidad, cuales serían: la aplicabilidad de la medida de coerción para limitar el derecho de propiedad.

Finalmente, una situación símil ocurrió con el anticipo de prueba de tasacióno valoración de mercadería objeto del Contrabando, en donde lo principal no era conocer el criterio de un facultativo de aduanas en cuanto si existía o no contrabando, lo relevante era que se determinara la cuantía de lo que el fisco dejó de percibir con esta sustracción al sometimiento aduanero y en todo caso si al juez sentenciador le parecía irregular la introducción de la referida prueba, cuando menos pudo valorar lo que el fisco dejo de percibir como una prueba indiciaria de la participación del imputado V. en el Contrabando, porque no se trataba de la tenencia de productos para el consumo, sino más bien orientados para la comercialización a buena escala del producto textil en referencia.

SEGUNDO MOTIVO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 15 DE LA LEY ADJETIVA PENAL." Sobre este particular, señala: "Consta en la sentencia definitiva absolutoria, el juicio de valor emitido por el tribunal sentenciador, en el que se arguye que el Juzgado de Paz que verificó la ratificación del secuestro, relacionado con la mercadería encontrada en posesión del imputado M.E.V., en varias de sus casas situadas en la ciudad de Apopa, cuando fue ratificado por dicha funcionaria, el Juzgado no fue a corroborar la mercadería incautada por la División de Finanzas de la PNC en coordinación con la Fiscalía, que no hubo protección a las evidencias, de tal suerte que se garantizara la cadena de custodia y por lo tanto, ésta se había violentado por no haberse conservado debidamente por parte de la policía y fiscalía.

En igual consonancia se ataca la verificación de un anticipo de prueba realizado por el perito de valoraciones de la Aduana Terrestre de llopango, señor R.A.V., arguyéndose que se hizo de manera tal que se vieron afectados por una irregularidad en la producción de la prueba, refiriéndome con esto al Tribunal que no puede obviarse dichas circunstancias, por cuanto tales medios de prueba adolecen irregularidad en la producción de prueba.

A criterio del suscrito fiscal, el Tribunal A-Quo aplicó equivocadamente el Art. 15 Pr. Pn., al absolver a los justiciables sin aplicar los presupuestos que contiene el referido artículo, y es que en el mismo se regula la ilegalidad de la prueba, bajo dos presupuestos: i) La obtención de la prueba; y h) Incorporación de la prueba (preservación de la evidencia incautada, formalidades legales). Partiendo de lo anterior, la prueba será legal si se ha obtenido lícitamente y se han seguido los pasos para su incorporación, en el presente caso, se ha cuestionado error procedimental tanto en la ratificación como en el anticipo de prueba de valoración, circunstancia que no es compartida por la Fiscalía, en tanto que la incorporación de un medio de prueba al proceso, debe de hacerse por los medios establecidos, en el caso de la sentencia impugnada, la evidencia consiste en un gran decomiso de mercadería, se presentó al control jurisdiccional en tiempo y forma, tal como consta en la solicitud de ratificación y autos de convalidación del mismo, nótese entonces que el error no es atribuible ni a la policía ni a la fiscalía, en todo caso, sería un error del juez de paz que tuvo a bien ratificar el secuestro de la mercadería objeto de este contrabando; por ello, no se puede decir que haya malicia en la obtención del objeto de delito o sea de la prueba; al contrario, se hizo en estricto apego a la ley. Por lo anterior, resulta pertinente recordar lo siguiente, que la naturaleza del decomiso y su ratificación, es precisamente la aplicatoriedad de una medida de limitación al derecho de propiedad, entonces lo referente a la cadena de custodia, es nada más un aspecto secundario, siempre y cuando aquel decomiso no haya salido de la esfera de custodia de las autoridades establecidas por la ley, como sucedió en el caso que la mercadería estuvo siempre bajo la debida custodia del ente contralor que sería la Aduana, en estos casos de Contrabando.

Cabe entonces preguntarse si el error procedimental de la Juez de Paz que ratificó, vulneró o no la cadena de custodia en la preservación de la evidencia. En opinión del fiscal, no se vulneró la misma o por lo menos no existe evidencia jurídicamente hablando, que sugiera dicha situación, pero si ese hubiera sido el caso, todavía cabe la posibilidad de preguntarse si la sanción a tal violación es la absolución de los imputados a causa de tal circunstancia. La representación fiscal considera que no, porque el Art. 15 Pr. Pn., preestablece ya las sanciones cuando se ha obtenido ilícitamente o su incorporación al proceso es irregular, tales sanciones en todo caso "reducen la eficacia probatoria y la exclusión de la evidencia". Lo primero significa que el elemento probatorio ha de valorarse únicamente como indicio, valga decir, cuando existiere una incorporación irregular, es decir, no cumpliendo con las formas establecidas en la ley procesal; mientras que el segundo caso, exclusión, tautológicamente excluye definitivamente del elenco probatorio la prueba obtenida, en este supuesto el Art. 15 contempla algunas excepciones: la fuente independiente, la buena fe y el hallazgo inevitable. En el caso que nos ocupa, considero nos encontramos ante un supuesto de incorporación irregular de la prueba y tal como se ha apuntado no fue responsabilidad de la policía y de la fiscalía lo de la ratificación del secuestro; consecuentemente no hubo malicia del órgano investigador de perjudicar a los imputados, en tanto que se ha obrado de conformidad a la objetividad y al debido proceso, entonces no se ha establecido que haya una actividad maliciosa en lo que respecta al decomiso. Ahora bien si esto es así, el Tribunal sentenciador no podía simple y sencillamente decir que absolvía de responsabilidad por tal circunstancia, de manera que el A-Quo, debió valorar como indicio de prueba la evidencia secuestrada y lo mismo sucedería con el anticipo de prueba, en lo que respecta cuando menos al quantum de lo que el Fisco se vio agraviado por la sustracción del Control Aduanero, el anterior criterio como última instancia de valoración de prueba.

TERCER MOTIVO: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 362 No. 4°. EN RELACIÓN AL ARTICULO 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Desarrolla el reclamo en los siguientes términos: "Los juzgadores se limitan a plasmar un sustrato pragmático de lo que dijeron los testigos de cargo, haciendo hincapié en cuanto que esta prueba es incongruente con la acusación, pero los testigos de descargo sí se valoró con inmediación subjetiva en el caso. Por otra parte, tuvieron los señores jueces que entrar a analizar la prueba como indiciaria, obviamente conforme al Principio de Legalidad procesal. Al leer la sentencia de mérito, encontramos una resolución ambigua, sin el suficiente asidero legal como para acreditar cuando menos ante qué clasificación de infracción aduanera se subsumía en el ilícito de Contrabando, esto es, distinguir el hecho de la clasificación tripartita que indica a partir del Art. 97 del Código aduanero Centroamericano y desarrollada a partir de los Arts. 5, 7 y 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, basta ver la estructura de la sentencia para atisbar que no obstante ser densos los conceptos consignados en la misma no se ha seguido la formalidad de motivación que la ley exige.

Los juzgadores se limitan a decir que hay incongruencia de lo acusado con lo sostenido por los testigos de cargo, criticando fuertemente una ratificación de secuestro, aduciendo que hubo irregularidades aunque jurídicamente no es sustentado, desestimando un anticipo de prueba por la irregularidad de la producción de prueba, arguyendo que ni juez instructor, ni partes procesales objetaron la producción de la misma; pero tampoco se ha desacreditado con el asidero legal correspondiente, valga decir, con los preceptos adjetivos penales, que jurídicamente coadyuven su juicio valorativo.

Siendo todo lo anterior un motivo de forma en el caso concreto, la incidencia es tal que se vuelve ambigua, en donde el lector no puede formarse un juicio valorativo de lo que los jueces pretendieron concluir pues como se dijera antes."(Sic) III. DEL EMPLAZAMIENTO.

Posteriormente, a efecto de contestar el recurso interpuesto, fueron emplazados los licenciados D.A.G.R. y R.C.F., defensores particulares del imputado M.E.V.; y los licenciados, D.I.C.M. y L.M.M.M., encargados de la defensa técnica de la imputada Rubí Estela Carrillo Granados. No obstante haberse efectuado el correspondiente acto de comunicación, ninguno de los referidos profesionales emitió opinión al respecto.

IV: CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

El recurrente señala como causales de casación, las detalladas a continuación:1. Inobservancia de los artículos 226, 227 y 228 todos del Código Procesal Penal; 2. Errónea aplicación del artículo 15 del Código Procesal Penal; y, 3. Falta de fundamentación de la sentencia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 362 No. del Código Procesal Penal.

Este Tribunal advierte que no obstante se ha formulado por separado cada cargo, los argumentos expresados han conservado una unidad de agravio, es decir, el ataque del recurrente se dirige a denunciar la fundamentación analítica de la sentencia, pues a su criterio en su confección no fueron utilizadas las reglas lógicas de Derivación y Razón Suficiente, así como tampoco es respetuosa del requisito de Claridad. Entonces, a pesar que los cargos atinentes a los errores del procedimiento han sido presentados en forma independiente, su sustento y demostración proponen el estudio del error lógico en la motivación de la decisión judicial. En ese orden de ideas, sobre estos puntos se construirá el examen casacional, otorgando respuesta a cada uno de los puntos que integran la inconformidad del recurso.

La queja formulada recae sobre dos puntos concretos, a saber: I.E. valoración probatoria que efectuó el tribunal encargado respecto de la cadena de custodia de la prueba y el anticipo de la pericia practicada sobre el material textil, en tanto que éstas no fueron valoradas según las reglas de la sana crítica, específicamente de acuerdo a los Principios de Derivación y Razón Suficiente; y, II. Fundamentación analítica "ambigua", en tanto que no se acreditó "cuando menos ante qué clasificación de infracción aduanera nos encontramos, por qué consideraron los juzgadores que la infracción se subsumía en el ilícito de Contrabando y no se distinguió la clasificación tripartita del Código Aduanero, según el Art. 97 y los Arts. 5, 7 y 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras."(Sic) Sobre la ratificación del secuestro, señala quien recurre que en todo caso, la única irregularidad podría recaer en que la Juez de Paz correspondiente no se haya apersonado a la práctica del registro y allanamiento, circunstancia que no invalida automáticamente este acto, sino que el sentenciador, como conocedor de la ley, debió haber valorado dicho medio probatorio como un indicio, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 15 del Código Procesal Penal, y no restando todo mérito, tal como ocurrió para el caso de autos. Además, no es cierto tampoco que haya existido vulneración en la cadena de custodia del producto textil extranjero, ya que sí se constató la cantidad de todo el producto, el cual fue puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional y a disposición de la Aduana, respetando así el traslado de los objetos hacia los lugares que señala le ley; y finalmente, la referida mercancía siempre estuvo bajo el cuido de Aduana de llopango, por todo ello, no existe mínima evidencia jurídica que establezca vulneración en la cadena.

En cuanto al segundo elemento de convicción que considera el recurrente erróneamente valorado, que recae en el anticipo de prueba correspondiente a la "Tasación de impuesto no percibido por la Hacienda Pública", a partir del cual se estableció que el fisco dejó de percibir más de doscientos mil dólares, ya que el imputado, señor M.E.V. no logró determinar la legítima tenencia de la mercadería que fuera incautada en el inmueble, y a pesar que el perito encargado dentro de sus conclusiones expuso: "No se puede llegar a estipular si hay o no delito de Contrabando", no le incumbe a él determinar si hay o no delito, además no necesita como insumo primordial documentación de los objetos incautados, sino que su actuación se limita a efectuar un conteo del producto de forma material y no documental.

Corresponde ahora hacer referencia, en lo pertinente, a la decisión judicial a efecto de controlar si son jurídicamente correctos y producidos bajo la sana crítica, los argumentos ahí vertidos. Es así, que de acuerdo a Fs. 1090 vuelto, el A-Quo expresó que han existido una serie de informalidades respecto de ambas probanzas, que no pueden pasar desapercibidas. En síntesis, éstas pueden ser detalladas tal como a continuación se indica: 1. En el acta de allanamiento, mediante la cual se pretendió documentar el objeto del secuestro, no se distinguió la mercadería respecto de la que no se acreditó la legal posesión por parte del imputado por carecer de la requerida documentación, sino que de manera general e indistinta se señalan cantidades de mercaderías. 2. Si bien es cierto que por la tremenda cuantía de los bienes, no era posible su embalaje, sí se podía poner cintas o distintivos con los sellos respectivos, para salvaguardar que lo decomisado en ese momento, era lo mismo que se conservaría o sobre lo cual se practicaría un valúo. Sin embargo, tal como es respaldado por la prueba testimonial, no existió un aseguramiento en la identidad material de los objetos. Tampoco figura, el tratamiento de la custodia que existió. 3.Un serio vacío lo conforma, además, la circunstancia que no son descritos los objetos decomisados, por el contrario, sólo de indican las cantidades de camisas, pants, hilos, etc., pero "en todo decomiso se tiene que detallar, por lo menos tantas camisas de tal marca o qué presentaban, qué características tenían, pero lo hicieron solamente en cantidades." (Sic Fs. 1091). 4. A pesar que el secuestro fue ratificado por el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, no se estableció que éste fuera a verificar materialmente si dichos objetos eran en verdad los que se encontraban en dichos lugares y se estaban poniendo a su orden.

No obstante lo recién expuesto, más allá de los argumentos mediante los cuales se expone que se ha roto la cadena de custodia, es imperativo retomar el punto en el que el sentenciador ha establecido: "En la relación de los hechos acusados, no se menciona que hubo allanamiento, ni que hubo decomiso, ni qué cantidad de decomiso, ni en qué consiste específicamente la conducta atribuida del contrabando al señor M.E.V., ni mucho menos se fundamenta tampoco cuál es la conducta y la relación que tenía la señora RUBI ESTELA CARRILLO GRANADOS con respecto al señor MARIO E.V., son elementos-básicos en una acusación respectiva para que el Tribunal pueda acreditar o no los hechos acusados. Tampoco tenemos como acreditado en qué consiste realmente el contrabando de mercadería, porque en la vista pública lo controvertido como prueba y los parámetros que han dado los testigos, era que se consideraba mercadería extranjera por lo que decían las cajas, ya que el producto nacional las cajas están en español, el testigo I.G.H. manifestó que eran extranjeras porque tenían viñetas que decían "MADE IN EL SALVADOR" y al no tener la documentación que amparaba la mercadería, porque sí se ha establecido y han aceptado los testigos de que había una documentación que el señor M.E.V. presentó, tanto en el momento que se estaba interviniendo en el Registro y Allanamiento como posteriormente en oficinas de Aduana, que sí amparaba cierta mercadería. Entonces, se tenía que haber delimitado en la investigación, no a esta altura de la fase plenaria, sino que en instrucción fase donde se tenía que haber delimitado cuál era la cantidad o qué clase de mercadería es la que no se estaba amparando, circunstancias que tampoco aparecen plasmadas en la acusación respectiva. Se ha manifestado que se incurre en esa conducta de contrabando porque no presenta la documentación respectiva y por las circunstancias que aparecía y características de la mercadería, se consideraba que estaba en el delito porque la mercadería que estaba ahí tenía unas viñetas que tenía letras que estaban en otro idioma (...) sobre ese aspecto el Tribunal considera que en ningún momento se logra establecer con el desfile de prueba o se ha determinado sin ninguna duda o bajo cierta clase de indicios que era mercadería extranjera y que había salido de una zona franca, entonces se tenía que establecer de qué zona franca había salido la mercadería. Si se establece que decía que tenían cierta documentación que INTRADESA le había entregado al imputado para amparar mercadería que se le incautó en el Registro y Allanamiento, pero dentro del proceso y dentro de la relación fáctica no se establece nada de eso, se tendría que haber investigado INTRADESA, si efectivamente en esa documentación que se le encontró al señor V., había existido una contratación mercantil entre ellos (...)" (Sic Fs. 1091) Para el caso concreto, el sentenciador, luego de un detallado examen de las probanzas, concluyó que existieron serios defectos en la actuación fiscal, así por ejemplo, la relación circunstanciada de los hechos que se presentó resultó gravemente incompleta, en tanto que omitió narrar la totalidad del suceso después del registro, existiendo por tanto un vacío insuperable; pero el mayor atasco radica en que no se determinó en que consistió la conducta delictiva de la imputada y mucho menos el nexo que existía entre ella y el señor M.E.V., sino que de la relación fáctica se limita a señalar toda la normativa que la referida imputada inobservó en el desarrollo de sus actividades, verbigracia Código de Trabajo, Código de Comercio, Ley de Renta y Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles, legislativa toda de naturaleza administrativa; sin embargo, de ninguna forma se hace alusión a la comisión de una conducta punible que pueda sede atribuida. Por ello, como bien expone el sentenciador, el Tribunal no puede acreditar hechos no acusados, pues no solamente faltaría al Principio de Congruencia, sino también atentaría de forma peligrosa contra la Seguridad Jurídica y la Legalidad que reviste todo proceso penal.

Ahora bien, sobre la acusación que pesa en contra del imputado M.E.V., debe decirse que la actividad investigativa se ha presentado como deficiente, ya que como se desprende de la prueba legalmente ofrecida en el proceso, por una parte se afirma que se presentó la Declaración de Mercancía, documento que de acuerdo al Art. 15 Lit. G) de la Ley Especial para Sancionar infracciones Aduaneras, es un título suficiente para acreditar la legítima tenencia del producto;pero por otra, se afirma que no se tiene claridad respecto de la cantidad de mercancía no amparada mediante la documentación correspondiente. Tal ambigüedad, resulta intolerable hasta esta etapa del proceso, ya que para destruir la presunción de inocencia que acompaña a los imputados, es necesario que se acredite de manera suficiente y sin que concurra un mínimo de duda, la existencia de una conducta de relevancia jurídico penal así como la participación de los imputados en la misma, Al respecto es oportuno mencionar que la sentencia como unidad lógica inseparable, se obliga a observar dentro de sus características el cumplimiento al Principio de Completitud, lo cual significa que su contenido comprenderá todas las cuestiones fundamentales de la causa y los puntos decisivos que justifiquen cada razonamiento. Según la exposición de De la Rúa, que es compartida por esta S., la motivación para que sea completa, "debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan." (DE LA RÚA, F.. "La Casación Penal", p. 121). Según este principio, corresponde al A-Quo, valorar las pruebas tanto de manera individual a efecto de determinar si son legítimas, trascendentes y útiles, y luego, en su conjunto; todo ello para construir la decisión de absolución o condena derivada del contenido de los elementos de convicción estudiados.

A pesar de todo lo expuesto, el recurrente se agravia que no fueron debidamente valoradas la ratificación del secuestro y el anticipo de prueba; sin embargo, tal como se observa de la fundamentación analítica elaborada por el Sentenciador, se sometieron a examen dichas evidencias, las cuales además fueron relacionadas con el resto de prueba testimonial, documental y pericial, pero debido a la deficiente investigación, no pudo acreditarse en el caso de la imputada R.E.C.G., ni siquiera la concurrencia de un acto típico, antijurídico y culpable, es decir, la existencia de un delito.

Así pues, esta S. considera que además que ha existido una adecuada valoración respecto de las probanzas, la justificación de la absolución por la cual se decantó el sentenciador, no es errada, ni arbitraria y mucho menos ambigua, pues con claridad se han señalado todas aquellas razones por las cuales se considera que de la descripción de los hechos acusados no es posible sustraer la concurrencia de un ilícito penal y tampoco la participación de los imputados. En definitiva, se ha verificado de acuerdo a los argumentos desarrollados por el A-Quo, la correcta aplicación al Principio de Derivación de los pensamientos, en tanto que, el juzgador ha formado su convicción de certeza negativa sobre la base de los elementos incorporados a juicio mediante el auto de apertura a juicio y no en criterios personales ajenos al conocimiento de la causa.

Corresponde afirmar entonces, que el alegado vicio del procedimiento, no existe, en tanto que no se ha verificado una equívoca valoración probatoria que provoque una sentencia omisa de fundamentación, En ese sentido, han quedado a salvo el derecho de defensa del imputado y la legalidad del proceso.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por las causales invocadas por la parte recurrente. B.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE. . ----- R.M.F.------M. TREJO-----GUZMÁN U. D. C --------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. .------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR