Sentencia nº 57-CAC-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia57-CAC-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

57-CAC-2010.

SALA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del veinte de mayo de dos mil once.

Vistos en casación, de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas cinco minutos, del trece de enero de dos mil diez, en el recurso de apelación que se interpuso de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil, en el juicio ordinario declarativo de daños y perjuicios, seguido por los señores J.L.Z.A. y C.M.S. de Z., contra el "Banco de Cooperación Financiera de los Trabajadores, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada." Ha intervenido como Apoderados Generales Judiciales de los señores J.L.Z.S. y C.M.S. de Z., en Primera Instancia la licenciada A.P.C. de P. y el licenciado J.J.G.A.; en Segunda Instancia y Casación, únicamente el licenciado J.J.G.A.. El "Banco de Cooperación Financiera de los Trabajadores, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada." ha sido representado por el licenciado J.D.G.V. en las Instancias, en este recurso ha sido representado por el licenciado D.R.L..

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I) La sentencia de Primera Instancia expresa: <<-------sobre="" morales="" parte="" actora="" solicitado="" decir="" recaen="" sobre="" bienes="" derechos="" cuya="" naturaleza="" patrimonial="" honor="" dolor="" dignidad="" persona="" otros="" menester="" aclarar="" doctrina="" trat="" lesiones="" esfera="" espiritualidad="" sentimientos="" afectado="" posible="" su="" demostraci="" f="" obsta="" sea="" presenten="" hechos="" objetivos="" muestren="" esos="" lesionados="" nivel="" emocional="" psicol="" obstante="" anterior="" hacer="" notar="" resoluci="" consta="" fs.="" expediente="" este="" ordinario="" mismos="" declarados="" sin="" lugar="" literalmente="" expuso="" estudio="" amerita="" valuaci="" pues="" deber="" deudor="" pagar="" sus="" deudas..="" .y="" al="" hacerlo="" acreedor="" tiene="" derecho="" poder="" le="" pague...una="" deudora="" otra="" alegar="" integridad="" salud="" mental="" solo="" cobre="" deuda="" un="" judicial...="" adem="" igual="" solicitan="" bas="" promovi="" dos="" simult="" contra="" esto="" les="" embargados="" pide="" directamente="" estados="" emocionales="" negativos="" pudieron="" producido="" embargos="" recayeron="" sino="" porque="" seg="" planteado="" demanda="" estos="" producidos="" juicios="" promovidos="" bancofit.="" raz="" solicitada.="" precedente="" tomar="" consideraci="" centrado="" alegatos="" medios="" probatorios="" establecer="" debe="" iniciado="" forma="" citados="" reclamando="" misma="" obligaci="" utilizando="" instrumentos="" fuerza="" ejecutiva="" hipotecado="" letra="" cambio-="" supuestos="" situaci="" lleva="" concluir="" dijo="" legalidad="" incoados="" banco="" comento="" pretensiones="" planteadas.------se="" concluye="" introducido="" logrado="" probar="" extremos="" tal="" han="" contiene.---------por="" tanto:="" base="" anteriores="" consideraciones="" arts.="" pr.c.="" nombre="" rep="" salvador="">

FALLO

DECLÁRASE NO HA LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES que reclaman los L.J.J.G.A. y A.P. COTO DE PINO, como Apoderados de los señores J.L.Z.S. y C.M.S.D.Z., conocida por MERCEDES SALAZAR DE Z., al BANCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA DE LOS TRABAJADORES SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BANCOFIT, por haber promovido de forma paralela dos procesos ejecutivos en su contra, supuestamente reclamando el pago de una misma obligación, usando dos instrumentos distintos con fuerza ejecutiva, esto por no haber probado los extremos de la demanda presentada. Condénase a la parte actora a las costas procesales a que dio lugar la presente instancia.>>>(sic) II) La sentencia de Segunda Instancia manifiesta: III) Analizado los autos y los alegatos de la parte apelante ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:------El Código Civil en el Art. 1308, la jurisprudencia y la doctrina reconocen como fuente de las obligaciones el concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos y convenciones, el hecho voluntario de la persona que se obliga en el acto jurídico unipersonal, y las hechos derivadas de un acto que ha inferida injuria a daño a otra persona dentro de cuales principales hipótesis se encuentran el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa.--------- Al tratar el hecho ilícito, esta figura comprende dos manifestaciones concretas a saber: a) el delito, que consiste en la lesión de una norma jurídica, cometida con la intención de dañar, y b) el cuasidelito o culpa que, también, es un hecho ilícito, pero cometido por el simple descuido o negligencia. Para algunos autores, el abuso del derecho, es también una manifestación particular del hecho ilícito, pero completamente distinto del delito y de la culpa.--------Así, se considera que se abusa de un derecho cuando este se ejerce sin beneficio legítimo para su titular y con perjuicio ajeno, y tal abuso consiste en el ejercicio del derecho con una finalidad distinta de la que ha determinado su reconocimiento por el legislador, por lo cual, se trata de una manifestación específica del hecho ilícito distinta e independiente de las nociones del delito y culpa. En todo caso, es de hacer notar que las manifestaciones del hecho ilícito como fuente de la obligación suponen además de un daño o perjuicio del derecho ajeno, un vínculo o nexo de causalidad entre dicho daño y la acción proferida por el autor.----------En cuanto al enriquecimiento sin causa, como fuente de obligación, supone un acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que este desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificativa, por lo cual, tal situación se encuentra condenada por el derecho y la equidad, obligando a aquel que se ha aprovechado de dicha circunstancia a resarcir la riqueza acrecentada en su patrimonio de manera injustificada.--------Dichos conceptos son traídos a colación en virtud que en el caso de autos de autos los señores J.L.Z.S., y C.M.S.D.Z., han promovido Juicio Civil Ordinario de Indemnización de Daños y Perjuicios en contra del BANCO DE COOPERACION FINANCIERA DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BANCOFIT, a fin de que en sentencia definitiva se condene a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios, en virtud de haberse vulnerado a criterio de los actores el Art. 11 Cn., que establece que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa, como consecuencia de haber iniciado BANCOFIT, dos juicios ejecutivos en su contra, el primero originado en virtud de la suscripción de una letra de cambio a favor de BANCOFIT, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis; y el segundo, en virtud de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado a las catorce horas del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, por los actores a favor de la referida BANCOFIT.-------La Constitución en su Art. 1, reconoce a la persona como el origen y fin de la actividad del Estado, el cual se encuentra como su finalidad la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común; razón por la cual, consagra como derechos de la misma la vida, integridad tanto física como moral, libertad, seguridad, propiedad y posesión, y garantiza la protección, conservación y defensa de los mismo; razón por la cual, el inciso final del Art. 2 de nuestra Carta Magna reconoce el derecho a la indemnización por los daños de carácter moral que la persona sufra en el menoscabo de dichos derechos ya sea por parte del Estado o de los particulares.---------De lo anterior se colige que el legislador constitucional dispuso en el Art. 11 que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin ser previamente vencida y oída en juicio consagrando la garantía y el derecho de audiencia y defensa, y de manera especial en la parte final del primer inciso de dicho artículo plasmó el principio de ne bis in idem, por cuanto nadie puede ser enjuiciado dos veces por la misma causa.----------Por lo anterior, es necesario determinar en el caso de autos si ha existido un daño real en el patrimonio y la moral de los agraviados, producto de la violación de dichos principios y garantías constitucionales, lo cual implicaría un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa que daría nacimiento a la obligación de indemnizar a los agraviados por el daño sufrido.---------Definido el daño, como toda suerte de mal material o moral, más particularmente, puede ser entendido como el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes, el cual puede provenir ya sea del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia.--------Este concepto constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, aquella persona que debido a la actividad culposa de otra ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.----------Considerando entonces que daño es todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufre un individuo en bienes o personas, sea éste daño físico o moral, intelectual o afectivo. Se establece que para que exista daño no es necesario que se lesione un derecho, sino que basta que se prive a la víctima de una ventaja o beneficio licito; esta conclusión se desprende del sentido natural y obvio de la palabra daño, sentido al que hay que atenerse, ya que el legislador no ha dado otro especial ni ha restringido la lesión de un derecho. Para que la responsabilidad surja es preciso que el daño se haya causado y que este daño sea cierto, es decir, que exista positivamente, ya que un perjuicio puramente eventual o hipotético no se considera como tal.---------Para que una persona responda del daño por ella ocasionado es necesario que concurran ciertos requisitos o presupuestos que determinan el nacimiento de esa responsabilidad, a saber: a) actividad de la persona que origine un mal, b) que exista una relación de causalidad adecuada, entre la actividad del sujeto y el daño producido, y c) existencia de un daño o perjuicio indemnizable.--------a) ACTIVIDAD DE LA PERSONA---------Como primer punto a analizar es preciso determinar la comisión de acciones u omisiones por parte del sujeto al cual se imputa la responsabilidad del daño reclamado.--------A fs. 138 de la p. p., corre agregada certificación extendida por la Juez de lo Civil de Soyapango, del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de referencia 197-EM-97 promovido por el Licenciado GILBERTO TURCIOS, como apoderado de BANCOFIT, contra los señores J.L.Z.S. y C.M.S.D.Z., en el cual el documento base de la acción fue una letra de cambio suscrita por los referidos señores a favor de BANCOFIT, el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis en la ciudad de Soyapango, por la cantidad de CIEN MIL COLONES, con fecha de vencimiento el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la cual corre agregada a fs. 143 de la p. p, en la citada certificación.-------A fs. 415 de la p. p., corre agregada certificación extendida por el Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de referencia 3367-EM-97 promovido por BANCOFIT, en contra de los señores J.L.Z.S. y C.M.S.D.Z., teniendo como documento base de la acción la escritura de mutuo hipotecario, número treinta y cuatro, a las catorce horas del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario J.A.V.C., por la cantidad de CIEN MIL COLONES, y entregando como garantía primera hipoteca sobre un inmueble propiedad de la señora S.D.Z., situado en Barrio el Calvario, colonia Ferrocarril, pasaje De Sola y pasaje O, zona cuatro, casa número setenta y nueve de esta ciudad, que corre agregada de fs. 421 a 423 de la p. p., en la citada certificación.--------De lo anterior se colige que efectivamente ha existido una relación jurídico contractual entre los señores ZAVAS SALAZAR y S.D.Z., y BANCOFIT, por la suscripción del título valor que corre agregado a fs. 143 de la p. p., y el contrato de muto de fs. 421 a 423 de la p. p., la cual motivó la interposición de las acciones ejecutivas mercantiles por parte de BANCOFIT, tanto en el Juzgado de lo Civil de Soyapango como en el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, con lo cual queda demostrado que hubo actividad por parte del demandado, cumpliendo de tal forma con el primer requisito antes expuesto.----------b) RELACIÓN CAUSAL.----------En general hablamos del motivo o la razón que inclina a hacer alguna cosa, dicha relación debe entenderse como el antecedente necesario que origina un efecto, como fundamento por el cual es producido el daño y en virtud del cual nace el derecho al resarcimiento; en otras palabras, implica la situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino.-----------En ese sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, el cual debe ser comprobado entre la acción u omisión del responsable con el daño resultante.---------Como ya fue demostrado, BANCOFIT, promovió simultáneamente las acciones ejecutivas derivadas del contrato de mutuo y de la letra de cambio los dos otorgados por los señores Z.S. y S.D.Z., y para determinar la existencia de la causalidad entre ambas obligaciones es necesario estudiar los instrumentos que motivaron dichas acciones.-----------Visto que fue el contrato de mutuo hipotecario que corre agregado de 421 a 423 de la p. p., podemos comprobar: a) Que fue otorgado por escritura número treinta y cuatro, a las catorce horas del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario J.A.V.C.; b) Que los señores J.L.Z.S. y C.M.S.D.Z., comparecieron como mutuarios y BANCOFIT, compareció como mutuante; c) El monto del mutuo es de CIEN MIL COLONES; d) El plazo era de treinta y seis meses, pagadero por treinta y seis cuotas fijas, mensuales, vencidas sucesivas de cuatro mil doscientos ochenta y cinco colones con noventa y cuatro centavos; e) Como garantía de la obligación se otorgó primera hipoteca sobre un inmueble propiedad de la señora S.D.Z., situado en Barrio el Calvario, colonia Ferrocarril, pasaje De Sola y pasaje G, zona cuatro, casa número setenta y nueve de esta ciudad.------Vista que fue la letra de cambio que corre agregada a fs. 143 de la p. p., podemos constatar a) Que la letra de cambio fue suscrita sin protesto y que por no tener consignado numeración correlativa en el cuerpo de la misma hace presumir que fue única; b) Que fue librada en la ciudad de Soyapango el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis; c) Que su fecha de vencimiento fue el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete; d) Que fue librada por la cantidad de CIEN MIL COLONES; e) Que la letra se libró a favor de BANCOFIT, f) Que el librado es el señor J.L.Z.S.; g) Que la letra sería pagadera en la ciudad de Soyapango; h) Que la firma del aceptante pertenece al señor Z.S.; i) que la señora C.M.S.D.Z., firmó como avalista.------En cuanto a la letra de cambio suscrita por los actores es de recordar que ésta es un título valor, un documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del titulo que adquiere plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título que adquiere.------Pero en relación a dicho documento, por auto de las ocho horas y veintinueve minutos del día seis de noviembre de dos mil nueve, el cual corre a fs. 92 del presente incidente, los suscritos con el fin de mejor proveer ordenaron la inspección en los REGISTROS CONTABLES de BANCOFIT, y en el EXPEDIENTE CREDITICIO del señor J.L.Z.S., a fin de determinar los desembolsos efectuados a favor del mencionado señor en el período comprendido del año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; y para tal efecto, se solicitó el auxilio de dos peritos contables en dicha diligencia.---------De la inspección realizada, según consta en acta de las nueve horas del día treinta de noviembre de dos mil nueve, agregada de fs. 97 a 98 del presente incidente de apelación, en la oficinas centrales de BANCOFIT, la Licenciada MERCEDES D.C.L.P., en su calidad de G. General de BANCOFIT, manifestó que la mencionada institución bancaria otorgó al señor Z.S., un préstamo, que es el mismo al que se refiere la escritura que corre agregada de 421 a 423 de la p. p., que fue otorgado por escritura número treinta y cuatro, a las catorce horas del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario J.A.V.C.; que el monto del mutuo es de CIEN MIL COLONES, al interés del veinticinco por ciento anual, y en el cual se otorgó garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la señora S.D.Z.; que en razón que los deudores cayeron en mora, fueron demandados en juicio ejecutivo ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad; que en razón de que en dicho tribunal la ejecución no avanzaba, ya que surgieron problemas en cuanto a la personería, se gestioné con el deudor a fin de poder solventar la mora, y que según afirma la referida Gerente General, "mal asesorados" se obtuvo la firma de la letra de cambio en mención, como producto de la negociación y en garantía del compromiso del pago de la mora por parte del deudor; que como resultado de la mala asesoría, la referida letra fue mal fechada, ya que se le puso una fecha que coincidía con la fecha del otorgamiento de la escritura del préstamo inicialmente otorgado y además se le consignó a dicha letra el mismo monto total de la obligación a que se refiere la escritura de préstamo y no la cantidad adeudada en concepto de mora; que en base a esa letra de cambio se promovió un segundo juicio ejecutivo ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en el cual se resolvió favorable a BANCOFIT, que posteriormente al darse cuenta del error, se buscó un desistimiento, pero no se obtuvo sino el sobreseimiento en razón do que ya se había dictado sentencia condenatoria.----------Dicha declaración vertida por la señora L.P., en su calidad de G. General de BANCOFIT, implica un reconocimiento que la sociedad que representa hace sobre la verdad de un hecho, acto que constituye en sí mismo una confesión de conformidad al Art. 371 Pr. C., haciendo la misma plena prueba de acuerdo con el Art. 374 Pr.

C., sobre el doble juzgamiento alegado por la parte actora apelante.------Aunado a ello, de conformidad al informe pericial presentado por los peritos L.J.A.C. y R.A.D.G., el cual corre agregado de fs. 99 a 100 del presente incidente de apelación, estos concluyeron que únicamente se realizó un desembolso de CIEN MIL COLONES a favor del señor Z.S., el cual está registrado contablemente con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis en el comprobante de diario 447, correspondiente a un crédito hipotecario aprobado el veintinueve de octubre del mismo año, y escriturado el treinta y uno de octubre del referido año; que fue encontrada una letra de cambio de las características antes mencionadas y que luego de hacer la revisión en los registros contables de BANCOFIT, durante el período mencionado no encontraron ningún asiento contable del origen de la letra de cambio, por lo que no es posible determinar su origen.--------De la vista de la declaración vertida por la Gerente General de BANCFIT, y del informe vertido por los peritos, los suscritos pueden concluir que tanto el mutuo hipotecario como la letra de cambio en comento, constituyen documentos que respaldan una misma obligación, razón por la cual, ambos se encuentran causalmente unidos por el hecho de haberse demandado separadamente tal como consta a fs. 138 de la p. p., por certificación extendida por la Juez de lo Civil de Soyapango, del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de referencia 197-EM-97 promovido por el Licenciado GILBERTO TURCIOS, como apoderado de BANCOFIT, contra los señores J.L.Z.S. y C.M.S.D.Z., en el cual el documento base de la acción fue la letra de cambio suscrita por los referidos señores a favor de BANCOFIT, el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis en la ciudad de Soyapango, por la cantidad de CIEN MIL COLONES, con fecha de vencimiento el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la cual corre agregada a fs. 143 de la p. p, en la citada certificación; y en certificación extendida por el Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad que corre a fs. 415 de la p. p., del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de referencia 3367- EM-ST promovido por BANCOFIT, en contra de los señores J.L.Z.S. y C.M.S.D.Z., teniendo como documento base de la acción la escritura de mutuo hipotecario, número treinta y cuatro, a las catorce horas del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario J.A.V.C., por la cantidad de CIEN MIL COLONES, y entregando como garantía primera hipoteca sobre un inmueble propiedad de la señora S.D.Z., implica una doble persecución de una misma obligación, siendo esto una flagrante violación al principio constitucional de la prohibición de doble juzgamiento, ne bis in idem, consagrada en el Art. 11 Cn.-------Por lo tanto, las acciones seguidas por BANCOFIT, desembocan en el acaecimiento de la violación de la Carta Magna, configurando un hecho ilícito y un abuso de derecho por parte de la entidad bancaria, acciones que el desarrollo del comercio de nuestro país no resultan ser aisladas sino una práctica frecuente de las instituciones bancarias valiéndose de su posición de dominio frente a los deudores. A consideración de los suscritos, es necesario sentar un precedente en cuanto a dichas actuaciones, por lo cual es pertinente reconocer la ilegalidad de las mismas y la necesidad de conceder la reparación del derecho de los afectados tanto en su ámbito material como moral.--------c) EXISTENCIA DEL DAÑO-------La parte actora alega en concepto daños materiales que como consecuencia de los embargos recaídos sobre los bienes de los señores Z.S. y SALAZAR DE Z., en los Juicios Ejecutivos Mercantiles promovidos por BANCOFIT, en el Juzgado de lo Civil de Soyapango y el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, se produjeron daños materiales en el inmueble propiedad de la señora S.D.Z., situado en Barrio el Calvario, colonia Ferrocarril, pasaje De Sola y pasaje G, zona cuatro, casa número setenta y nueve de esta ciudad; y en un automóvil propiedad del señor Z.S..---- ---Pero ante tal alegato de la parte actora los suscritos advierten que en el caso de autos no existe prueba alguna que demuestre el estado en el que BANCOFIT, recibió el inmueble embargado, por lo que no es posible establecer fehacientemente que el estado actual de deterioro que presenta el inmueble haya sido ocasionado, total o parcialmente, por la actividad de BANCOFIT, cuando procedió a ocuparlo.---------En virtud a los peritajes presentados y a las inspecciones realizadas en dicho inmueble lo único que se puede comprobar es el monto al que ascienden las reparaciones necesarias al mismo, pero no que el estado en que actualmente se encuentra el inmueble sea producto de la culpa de BANCOFIT. Misma situación que puede ser aplicada al momento de querer dilucidar los daños que el señor Z.S., alega haber sufrido en la pérdida del automotor.-------En consecuencia, esta Cámara considera que los medios probatorios aportados en el presente juicio no ha logrado establecer de manera clara e ineludible la existencia de daños materiales o deterioro en los bienes propiedad de los actores, los cuales fueron embargados como consecuencia de las acciones ejecutivas que promovió BANCOFIT, ni mucho menos que dichos daños hayan sido ocasionados por la actividad culposa o dolosa de la referida institución crediticia. -------Respecto a los daños morales o extrapatrimoniales, debe decirse que éstos son los que recaen en bienes o en derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por tanto carecen de la posibilidad de ser reparados en sentido estricto. Se trata de daños a bienes o a derechos que no se pueden reponer porque circulan en el tráfico jurídico, tales como el honor, el dolor, la integridad corporal, la tristeza, etc.---------Actualmente, tanto para el legislador, como para la doctrina y la jurisprudencia, el daño moral se asemeja al daño patrimonial y su reparación no supone ni la imposición de un "plus" de condena al autor, ni tampoco una duplicidad de indemnizaciones, pues ambos daños tanto el patrimonial como extrapatrimonial o moral, son compatibles y ambos pueden producirse conjuntamente, dependiendo de un hecho único, ya que el daño se refleja material y espiritual en el individuo.-------La doctrina reconoce la procedencia pacífica del daño moral, sin exigir que se demuestre su existencia, basta el quebrantamiento de la obligación genérica de no dañar a una persona, ello implica para el perjudicado la notoria afectación de sus sentimientos; el perjuicio está acreditado por la sola comisión del hecho antijurídico, resultando innecesario probar su existencia por cualquier medio probatorio, pues tratándose de una lesión en la esfera de la espiritualidad y sentimientos del afectado, no es posible su demostración física, ya que los hechos existen a la luz de la razón y de la lógica.---------Si bien es cierto no es necesario que el juzgador valore prueba alguna, por lo menos deben presentarse hechos objetivos que muestren la existencia de esos sentimientos corporales y emocionales, haciéndose uso de la doctrina de los expositores, el buen sentido y la razón natural.-------El problema radica, además, en el cálculo o monto del daño moral, pues se parte de situaciones abstractas. En tal sentido, habrá que buscar la extensión del daño moral, a la luz de la trascendencia que ha causado al perjudicado en su vida familiar, en sus relaciones sociales, en la satisfacción de sus propias necesidades, las del propio núcleo familiar y fundamentalmente su propia tranquilidad, como lo estipula nuestra Constitución en su Art. 1, ya que el Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de sus actividades.--------En consecuencia, este artículo establece la obligación más importante del Estado, que es asegurar a quienes habitan en su territorio la satisfacción de necesidades físicas, espirituales y culturales, a fin de que la persona tenga una existencia digna. Asimismo, el Art. 2 Inc. 3° de la Carta Magna establece la indemnización conforme a la ley por daños de carácter moral, recibiendo una compensación económica por parte del Estado o del particular que los halla ocasionado.--------La tasación del daño moral está sujeta al arbitrio judicial mientras no se regule de conformidad con la ley, pero los juzgadores pueden establecer parámetros que ayuden a fijar criterios procedentes de la jurisprudencia judicial, por lo que el administrador de justicia está facultado para fijar su cuantía.--------Asimismo, la doctrina también nos enseña que el monto se fijará a la luz de los documentos aportados al proceso o al prudente arbitrio judicial; es decir a la prudencia y ecuanimidad del Juez, recomendando agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio para no incurrir en exceso.--------"La suma fijada en ese concepto queda librada, más que a cualquier otro rubro, a la interpretación que hace el sentenciante con las constancias aportadas a la causa, o al prudente arbitrio judicial a partir de las circunstancias personales del agraviado" (cfr. M.I., J.S.. "Reglas sobre la cuantificación del daño moral", rey. La Ley, 1994-A, Buenos Aires, P.. 728); por cuanto es de difícil determinación por tratarse de una lesión provocada en el contorno espiritual de la víctima, la cual es de difícil exteriorización. Queda entonces a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto. (cfr. D. H. ob. cit. Pag 102)" Sentencia de la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, de las once horas del día dieciocho de diciembre de dos mil uno.------En el caso de autos, la parte actora pretende como monto de daños morales las cantidades de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA para la señora S.D.Z., y el señor Z.S., respectivamente.-------Pero a criterio de los suscritos, en virtud de no haberse probado un enriquecimiento injustificado por parte de BANCOFIT, en una forma desproporcionada en relación a la cantidad adeudada por los demandantes en virtud del mutuo hipotecario suscrito, y por no haber sido probado por los actores el acaecimiento real del monto del daño material sufrido, las cantidades pretendidas por la parte actora apelante resultan exorbitantes en relación al caso en cuestión, no obstante que es necesario reconocer el daño ocasionado en su moral.-------En conclusión, es procedente declarar la existencia de los daños morales ocasionados a los demandantes por parte de BANCOFIT, así como condenar a éste al pago de la cantidad establecida en esta instancia y no en la demanda de mérito, en concepto de indemnización por los daños morales causados como resultado del doble juzgamiento, siendo a criterio de los suscritos justo reconocer la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como tal, en equiparación a las costas procesales que pudiesen haberse originado en ambos procesos, como parámetro para tasarla.--------Analizada la pretensión de la parte actora en base a los tres presupuestos que determinan el nacimiento de responsabilidad de indemnización: a) actividad de la persona que origine un mal, b) existencia una relación de causalidad adecuada, entre la actividad del sujeto y el daño producido, y c) existencia de un daño o perjuicio indemnizable; en el caso de autos se logró demostrar que existió actividad de BANCOFIT, originada como consecuencia de una relación contractual y de la suscripción de una letra de cambio, demostrándose la relación de causalidad necesaria entre el resultado de la misma y las acciones de la institución bancaria, pero sin la prueba de la existencia de un daño material indemnizable, mas no así el reconocimiento del daño moral ocasionado.---------En conclusión, los suscritos estiman que en el presente caso en afán de reconocer la violación de los derechos constitucionales de los demandantes y el daño moral ocasionado, es pertinente revocar la sentencia venida en apelación y dictar la que ha derecho corresponda.--------POR TANTO: Con base en las consideraciones hechas, disposiciones legales relacionadas y Arts. 1089 y 1092 Pr. C., esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

REVOCASE la sentencia definitiva venida en apelación por no estar arreglada a derecho y en su lugar se resuelve: A) DECLARASE NO HA LUGAR a la indemnización por DAÑOS MATERIALES solicitada por los señores J.L.Z.S., y C.M.S.D.Z., conocida por MERCEDES S.Z., por las razones expuestas; B) DECLARASE LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES a consecuencia de la violación de los derechos constitucionales causados a los señores J.L.Z.S., y C.M.S.D.Z., conocida por M.S.Z.; C) CONDÉNASE al BANCO DE COOPERACION FINANCIERA DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BANCOFIT a pagar a los señores J.L.Z.S., y C.M.S.D.Z., conocida por M.S.Z., en concepto de daños morales, la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. D) CONDÉNASE al BANCO DE COOPERACION FINANCIERA DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BANCOFIT en las costas generadas en ambas instancias. Al quedar ejecutoriada esta sentencia, vuelva el juicio al Juzgado de su origen con la certificación de ley. NOTIFIQUESE. (sic) III) El impetrante interpuso el recurso en los siguientes términos: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN D.C.M.S.D.Z..-------- PRIMER MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-------A) POR EL MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY, art. 2, literal a) de la Ley de Casación. MOTIVO ESPECIFICO: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO, art. 3 ordinal 8° de la Ley de Casación.---------B) EL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: art. 370 inciso 1° Código de Procedimientos Civiles. En lo pertinente expresa lo siguiente: "La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos".-------C) EL CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO. El Tribunal sentenciador incurrió en infracción de ley en la apreciación de las pruebas hubo error de derecho, en virtud que en la sentencia impugnada se consigna lo siguiente:-------Los suscritos advierten que en caso de autos no existe prueba alguna que demuestre el estado en el que BANCOFIT recibió el inmueble embargado, por lo que no es posible establecer fehacientemente que el estado actual de deterioro que presenta el inmueble haya sido ocasionado, total o parcialmente por la actividad de BANCOFIT, cuando procedió a ocuparlo."-------Respecto al daño material producido en el patrimonio de la señora C.M.S.D.Z., el tribunal de apelación mega todo valor a la inspección judicial realizada oportunamente, mediante la cual se demuestran varios hechos alegados por la parte demandante, entre estos: primero, la existencia del daño producido en un inmueble propiedad de mi mandante, de naturaleza urbano y construcciones que contiene, situado en Barrio El Calvario, Colonia Ferrocarril, pasaje privado, casa número trescientos diecisiete, al final de la Novena Avenida Sur y Prolongación de la Once Avenida Sur de esta ciudad, misma que actualmente y por cambio de nomenclatura es Colonia Ferrocarril, Pasaje De Sola y Pasaje "G", zona cuatro, casa número ciento setenta y nueve, de esta ciudad, inscrito a favor de mi mandante, bajo la matrícula número 01-005998-000 inscripción 1 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, tal como se prueba con la escritura pública de compraventa presentada y confrontada con la copia oportunamente. Dicho inmueble fue embargado y ocupado ilegalmente --como una especie de depositario de hecho por BANCOFIT. Los daños presentados en el inmueble identificado durante la tramitación del proceso, por lógica se deducen, por el uso en el transcurso del tiempo; esto durante el tiempo de la tenencia en manos de BANCOFIT.-------Resulta pues, que toda ocupación de un inmueble bajo cualquier título que se posea, específicamente en el caso que nos ocupa, durante el tiempo comprendido desde el día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho --fecha de entrega material y formal al depositario judicial nombrado en el juicio ejecutivo mercantil ref. 197-EM- 97-- hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil dos --fecha de devolución material y formal por parte de BANCOFIT--, es inevitable el deterioro que puede presentar un inmueble por falta de mantenimiento y reparaciones locativas, tal como quedo demostrado en las actas de inspección judicial agregadas en el presente proceso.------El segundo hecho demostrado mediante la inspección judicial, al cual el tribunal de apelación le niega valor probatorio, es la imputación de la responsabilidad del daño reclamado a BANCOFIT. El hecho se desprende de las mismas actas de inspección realizadas, en particular el Juzgado Primero de lo Mercantil de fecha quince de febrero del año dos mil uno, se consigna que el señor V.O.R.M. detentaba la ocupación del inmueble en representación de BANCOFIT; así como el acta de devolución de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en la cual se devuelve por BANCOFIT el inmueble embargado. De ahí se colige que el responsable directo del daño reclamado sobre del inmueble embargado a mi poderdante es precisamente BANCOFIT.------Bajo ninguna circunstancia, la persona constituida como depositario proveniente de un embargo, ahora demandado, queda eximido de la responsabilidad del eventual daño que pueda producir al bien; pues hasta las tendencias doctrinarias modernas son unánimes en pronunciarse en el sentido siguiente: "Toda medida cautelar a petición de parte se decreta, bajo la responsabilidad del que las solicita".Tal criterio se recoge en las normas del Código Procesal Civil y Mercantil --en período de vacatio legis--, de ahí que BANCOFIT sea el responsable del daño producido como tenedor del bien inmueble embargado.--------En consecuencia, el tribunal de apelación no debió negar valor probatorio que reflejan las actas de inspección agregadas al expediente ni expresar, que no es posible establecer fehacientemente que el estado actual de deterioro que presenta el inmueble haya sido ocasionado, total o parcialmente por la actividad de BANCOFIT, cuando procedió a ocuparlo. Más bien, se debió tener por establecidos tanto, la existencia del daño, como la responsabilidad del ahora demandado.--------De lo anterior, se concluye que en la sentencia impugnada se debió pronunciar sobre la existencia de los daños materiales producidos en el inmueble propiedad de la señora C.M.S.D.Z. en el monto reclamado en la demanda por el daño emergente y el lucro cesante, conforme a la prueba producida.-------SEGUNDO MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-------A) POR EL MOTIVO GENERICO, INFRACCIÓN DE LEY, Art. 2, literal a) de la Ley de Casación. MOTIVO ESPECÍFICO: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO, Art. 3 ordinal 8° de la Ley de Casación.-------B) EL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO. art. 409 Código de Procedimientos Civiles.-------"Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan conforme al articulo 45 C. Las judiciales se dejan a las luces y prudencia del Juez, quien no deberá admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y en los casos únicamente en que la ley admite la prueba testimonial. De éstas es de las que aquí se trata. Presunción grave es la que se apoya en un hecho conocido que haga muy verosímil el hecho desconocido que se trata de averiguar precisa, la que sólo se puede aplicar a un hecho y no a varios; y concordantes, cuando siendo varias no se destruyen unas a otras y tienen tal enlace entre si y con el hecho probado, que no pueden dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste."-------C) EL CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO. El Tribunal sentenciador incurrió en infracción de ley por apreciación de las pruebas hubo error de derecho, en virtud que en la sentencia impugnada consigna en lo pertinente las conclusiones siguientes:-------"Los suscritos advierten que en caso de autos no existe prueba alguna que demuestre el estado en el que BANCOFIT, recibió el inmueble embargado, por lo que no es posible establecer fehacientemente que el estado actual de deterioro que presenta el inmueble haya sido ocasionado, total o parcialmente por la actividad de BANCOFIT, cuando procedió a ocuparlo."--------"Los peritajes presentados y las inspecciones realizadas en dicho inmueble lo único que se puede comprobar es el monto al que ascienden las reparaciones necesarias al mismo, pero no que el estado en que actualmente se encuentra el inmueble sea producto de la culpa de BANCOFIT".--------En cuanto al valor que asciende el daño material causado sobre el inmueble embargado y ocupado por BANCOFIT, durante el período comprendido desde el día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho --fecha de entrega material y formal al depositario judicial nombrado en el juicio ejecutivo mercantil reí 197-EM-97-- hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil dos -fecha de devolución material y formal por parte de BANCOFIT--, el tribunal sentenciador incurre en dicho error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se apreció incorrectamente la prueba negándole todo valor, desestimando la prueba producida. Tal prueba fue acreditada mediante las presunciones judiciales, que se desprenden de una serie de indicios probatorios ofrecidos mediante una construcción lógica, las cuales son graves, precisas y concordantes, así tenemos los hechos que constituyen indicios extraídos de los medios probatorios siguiente:-------1. CARTA DE OPCIÓN DE ARREDAMIENTO DEL INMUEBLE EMBARGADO.-------En la carta de opción de arrendamiento se constata el valor de arrendamiento mensual que pudo haberse percibido en el tiempo en que estuvo en posesión material el bien afectado. Este documento fue suscrito por la señora S.Z. de D. dirigida a la señora C.M. de S. de Z., debidamente autenticada. Mediante este documento se demuestra el monto de Indemnización por lucro cesante, la cantidad de dinero por cánones de arrendamiento dejada de percibir durante el tiempo de la ocupación del inmueble por BANCOFIT. El monto total dejado de percibir por mi mandante se obtiene de la operación aritmética de multiplicar la cantidad TRES MIL COLONES por cincuenta y tres meses, resultando la cantidad de CIENTO CUENTA Y NUEVE MIL COLONES, equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR.-------2. ACTAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-------El hecho se desprende de las mismas actas de inspección realizadas, en particular el Juzgado Primero de lo Mercantil de fecha quince de febrero del año dos mil uno, se consigna que el señor V.O.R.M. detentaba la ocupación del inmueble en representación de BANCOFIT; así como el acta de devolución de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en la cual se devuelve por personal de BANCOFIT el inmueble embargado. De ahí se colige que el responsable directo del daño reclamado sobre del inmueble embargado a mi poderdante es precisa e inequívocamente BANCOFIT.---------3. DECLARACIÓN JURADA DE LA DEMANDANTE.-------Demuestra la cantidad en que se valoran los daños y perjuicios causados por el demandado. Mediante el testimonio de escritura pública de Cuenta Jurada, otorgada en esta ciudad, a las diecisiete horas, del día dieciocho de septiembre de dos mil tres, ante los oficios notariales del Licenciado E.A.F.M., por mi mandante la señora C.M.S. de Z..---------PRUEBA PERICIAL---------A consecuencia del almacenamiento de bienes materiales y el permanente uso sin precaución durante el período de cincuenta y tres meses consecutivos, el inmueble embargado antes relacionado propiedad de la señora C.M.S. de Z., sufrió deterioro por la falta de mantenimiento y reparaciones locativas por parte de BANCOFIT, los cuales se especifican y estiman en el presupuesto presentado, elaborado por el Ingeniero F.O.A., de la sociedad IDELSA, S.A. de C.V., con fecha treinta de diciembre de dos mil dos. Este presupuesto asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS de dólar de los Estados Unidos de América.--------El anterior valúo se complementa al informe pericial rendido por el señor S.E.E.R., quién durante el proceso realizó el peritaje correspondiente a los daños materiales en el inmueble propiedad señora C.M.S. de Z. identificado tantas veces en el expediente principal. Dicho dictamen concuerda con el presupuesto presentado con el anterior valúo de parte, además de actualizar a la fecha sus valores. Con este peritaje se demuestra en el juicio el valor del daño material ocasionado en el inmueble, el cual se cuantifico a la fecha en TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS dólares de los Estados Unidos de América.-------Todos los medios probatorios permiten establecer una serie de indicios, denominados por ley, como presunciones judiciales, de los cuales se deduce la lógica y correcta conclusión sobre la determinación y cuantificación de los daños presentados en el inmueble propiedad de mi mandante. Los indicios antes referidos se expresan así: a) BANCOFIT tuvo el inmueble bajo el título de depositario durante un periodo de cincuenta y tres meses en el cual no pago ninguna cantidad de dinero, en virtud de aprovecharse del mismo como bodega de bienes propios, conforme a las actas judiciales de devolución, por ser aquel quién compareció en la devolución del inmueble; b) El inmueble presenta daños al momento de ser entregado por BANCOFIT a su propietaria, según actas judiciales de devolución de aquel; c) Los daños fueron percibidos y valuados por el perito propuesto por la parte demandante y confirmados por el perito propuesto por la parte demandada, lo cual indica que ambos peritos constatan la existencia de los daños en el inmueble, aunque una leve discrepancia en cuanto a la cuantificación; d) Durante el tiempo que el inmueble estuvo en poder de BANCOFIT, hubo una oferta de arrendamiento real con especificación del valor del canon mensual a pagar.---------En suma, el tribunal sentenciador no debió negarle todo valor, desestimando una prueba producida, pues tal como queda expuesto, la parte demandante si aporto todos los medios probatorios pertinentes que demuestran la cuantificación de los daños cuya finalidad es lograr las reparaciones del inmueble embargado por el uso del mismo, cuya reparación es responsabilidad de BANCOFIT, así se demostró el monto de dinero que mi mandante dejo de percibir en concepto de lucro cesante; en tal sentido deberá condenarse al pago de dinero en concepto de lucro cesante y daños conforme a lo pedido en la demanda de fs. 1 y sigtes. y probado en tiempo y forma en el juicio, por ser lo justo y legal.--------INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES EN D.C.M.S.D.Z.Y.D.J.L.Z.S..--------PRIMER MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO--------A) POR EL MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY, art. 2, literal a) de la Ley de Casación. MOTIVO ESPECÍFICO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, Art. 3 ordinal 2° de la Ley de Casación.--------B) EL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: art. 2 inciso 1° Código de Procedimientos Civiles.-------"La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte."---------A) EL CONCEPTO EN QUE LO HA SIDO. El Tribunal sentenciador incurrió en infracción de ley en la apreciación de las pruebas hubo error de derecho, en virtud que en la sentencia impugnada se consigna lo siguiente:---------"En conclusión, es procedente declarar la existencia de los daños morales ocasionados a los demandantes por parte de BANCOFIT, así como condenar a éste al pago de la cantidad establecida en esta instancia y no en la demanda de mérito, en concepto de indemnización por los daños morales causados como resultado del doble juzgamiento, siendo a criterio de los suscritos justo reconocer la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como tal, en equiparación a las costas procesales que pudiesen haberse originado en ambos procesos, como parámetro para tasarla". --------"A criterio de los suscritos, en virtud de no haberse probado un enriquecimiento injustificado por parte de BANCOFIT, en una forma desproporcionada en relación a la cantidad adeudada por los demandantes en virtud del mutuo hipotecario suscrito, y por no haber sido probado por los actores el acaecimiento real del monto del daño material sufrido, las cantidades pretendidas por la parte actora apelante resultan exorbitantes en relación al caso en cuestión, no obstante que es necesario reconocer el daño ocasionado en su moral.-------"La tasación del daño moral esta sujeta al arbitrio judicial mientras no se regule de conformidad con la ley, pero los juzgadores pueden establecer parámetros que ayuden a fijar criterios procedentes de la jurisprudencia por lo que el administrador de justicia está facultado para fijar su cuantía"---------Una vez reconocida en la sentencia impugnada, la existencia del daño moral por la violación de los derechos constitucionales consignados en el Art. 11 de la Constitución de la República en perjuicio de los demandantes, por el establecimiento del doble juzgamiento por la misma causa, determinando que si ha existido un daño moral en el patrimonio y la moral de los agraviados, producto de la violación de dichos principios y garantías constitucionales, lo cual implica un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa que daría nacimiento a la obligación de indemnizar a los agraviados por el daño sufrido, con lo cual estamos completamente de acuerdo.---------Inmediatamente después el tribunal de apelación incurre en infracción de ley, cuando interpreta erróneamente el Art 2 inciso 1" del Código de Procedimientos Civiles, pues el criterio judicial consignado en la sentencia de apelación impugnada, sostiene que la tasación del daño moral está sujeta al arbitrio judicial. Esta es una interpretación errónea, pues textualmente se lee de la norma infringida, que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces; por ello todo criterio judicial para decidir un litigio descansa en la ley y en particular en la tasación del daño reconocido, siempre deberá fundamentarse en la legislación vigente que verse en los diversos medios probatorios.---------Por tanto, con los medios probatorios aportados por la parte actora se demuestran los daños y perjuicios morales sufridos por mis mandantes, y éstos de ninguna manera pretendieron probar un valor equiparable a las costas procesales, como sostiene erróneamente el tribunal de apelación.--------Una de las razones suficientes para sostener la infracción de ley según el criterio contenido en la sentencia impugnada es que la cantidad a percibir por aquella parte que resulte victoriosa en concepto de costas procesales, además de estar reguladas previamente por ley en porcentajes y criterios, se consideran como la cantidad mínima a recibir por aquellas, por consiguiente no debe tomarse como criterio valuador para fijar el monto a pagar por los daños morales ocasionados por el responsable, sino más bien los distintos medios probatorios aportados por la parte demandante, como así lo fue.--------De los medios probatorios aportados oportunamente por nuestra iniciativa de los cuales se desprenden criterios que puedan ayudar a la tasación de daño moral causado son los siguientes:-------1. DECLARACIÓN JURADA DE LOS DEMANDANTES.--------Mediante los testimonios de escritura pública de Cuenta Jurada, otorgadas en esta ciudad, a las diecisiete horas, del día dieciocho de septiembre de dos mil tres, ante los oficios notariales del Licenciado E.A.F.M., por mi mandante, la señora C.M.S. de Z.; y la segunda, otorgada en esta ciudad a las diecisiete horas y treinta minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil tres; la segunda, por el señor J.L.Z.S., por las cuales mis representados nominados cuantifican y estiman el monto total a que ascienden los daños materiales o patrimoniales y daños morales o extrapatrimoniales que conforme la emanda de fs. 1 y siguiente, le reclaman a BANCOFIT.----------2. RUEBA DOCUMENTAL.----------La aportación de la certificaciones extendidas por el Registro de Comercio de los Balances Generales de BANCOFIT, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, debidamente inscritos, los cuales reflejan la capacidad económica de la institución financiera para responder a mis mandantes a las pretensiones contenidas en la demanda de folios 1 y siguientes del presente proceso.--3. PRUEBA TESTIMONIAL.-------Los testimonios rendidos el día seis de julio de dos mil cuatro por los señores A.A.C.A., J.A.S.Z., J.L.B.M. y H.H.M.P. presentados por esta parte procesal quienes de forma unánime y contestes declaran los efectos sufridos por nuestros mandante como consecuencia del daño moral causado por BANCOFIT, así como de la obligación de ésta institución de resarcir los mismos en los montos demandados para cada uno de los damnificables.(sic)--------Los medios probatorios relacionados y aportados, en tiempo y forma reúne los requisitos de ley y son pertinentes, admisibles, conducentes y eficaces, cuya finalidad es la creación de un determinado grado de convencimiento en la mentalidad del juzgador, acerca de la cuantificación del daño moral producidos por BANCOFIT a mis mandantes.--------Es por las razones antes expuestas que el tribunal sentenciador interpreto erróneamente el art. 2 inciso 1° del Código de Procedimientos Civiles; pues lo que se demostró mediante los indicios fue la cuantificación reclamada en la demanda en concepto de daños morales, no una cantidad equiparable a las costas procesales que pudiesen haberse originado en ambos procesos, como parámetro para tasarla.--------La interpretación correcta de la ley procesal que debió consignarse en la sentencia impugnada es: 1. Declarar la violación del Art. 11 de la Constitución de la República por parte de BANCOFIT, que determina que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa; 2. La existencia de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes por parte de BANCOFIT; 3) Condenar a BANCOFIT a pagar a mis mandantes dichos daños, en los conceptos y montos que se relacionan y detallan en la demanda de fs. 1 y siguientes, de la pieza principal; y 4) Condenar a BANCOFIT al pago de las costas procesales por las instancias correspondientes, tomando en cuenta los criterios que se desprenden de los distintos medios probatorios aportados al proceso por la parte actora.>>> (sic) IV) El recurso se admitió por la causa genérica de infracción de ley, por los sub motivos de error de derecho; señala infringidas las disposiciones de los Arts.370 Inc.1° y 409 Pr.C. además por el sub motivo de interpretación errónea de ley, señalando las disposiciones contenidas en el Art. 2 Inc. 1° Pr.C. como infringidas. V) La Sala considerando que el sub motivo del recurso, por el que denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por inspección judicial, y error de derecho en la apreciación de la prueba por presunciones, al enunciar el concepto de la infracción, lo hace referente a los hechos que se pretenden probar por uno y otro medio de prueba, los que se concretan en que los daños que presenta el inmueble embargado a la señora C.M.S. de Z., fueron causados por el Banco de Cooperación Financiera de los Trabajadores Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, y por lo tanto son los obligados a indemnizarlos, de manera que la discrepancia entre el recurrente y la resolución de la Cámara sentenciadora, reside en que para esta no está probada la relación causal entre los daños al inmueble y el referido Banco, por no existir pruebas del hecho que el inmueble estaba en buen estado cuando fue entregado al depositario judicial, y el impetrante sostiene: que al haber comprobado mediante la inspección el mal estado del inmueble, según el Art.409 Pr.C. se debió presumir que el que ocasionó tales daños es el demandado Banco de Cooperación Financiera de los Trabajadores.

El error de derecho como sub motivo que da lugar al recurso de casación, consiste en aplicar incorrectamente las normas de valoración de las pruebas, y nunca sobre el examen de los hechos y sus causas.

Por el sub motivo de error de derecho, la Sala no puede realizar averiguaciones de hechos, ni alterar el relato fáctico resultante de la instancia, ni valorar los hechos, y mucho menos asumir presunciones, razón por lo que el recurso interpuesto no da lugar a casar la sentencia. VI) Sobre el sub motivo Interpretación errónea de ley señalando el Art. 2 Inc.1° Pr.C. como infringido, el impetrante considera que la Cámara sentenciadora, violentó la disposición que expresa que los procedimientos no penden del arbitrio judicial, ya que de manera expresa sostiene en la sentencia "que la tasación del año moral está sujeta al arbitrio judicial mientras no se regule de conformidad con la ley, pero los juzgadores pueden establecer parámetros que aluden a fijar criterios procedentes de la jurisprudencia, por lo que el administrador de justicia está facultado a establecer su cuantía" el impetrante sostiene que dado que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, la cuantificación del daño moral tendría que ser la establecida en el proceso mediante los medios de prueba, principalmente por la declaración jurada, en la que se estiman en cincuenta mil dólares, por cada uno de los dos demandantes.

De manera que se examinará si en la forma de tasar los daños morales, efectuada por el Tribunal de Segunda Instancia se incurrió en el vicio denunciado.

La Sala considera: que en cuanto a la cuantía indemnizatoria en el daño moral, debe recordarse la doctrina jurisprudencial, según la cual este tipo de daños no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de medidas o parámetros objetivos y que ha de presumirse como cierto, debiendo valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio del Tribunal a fin de que su reparación sea integral, resarciendo el daño o impacto anímico derivado de un acto dañino imputable al demandado.

En el caso sub judice, la sentencia fundamenta el importe indemnizatorio por los daños morales ocasionados por el proceso injustamente promovido en contra de los demandantes, por el Banco de Cooperación Financiera de los Trabajadores Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, daños que, sin duda existen, pero resultan "indefinidos".

A efectos de concretar la cuantificación de la indemnización, buscando una justificación la Cámara sentenciadora los equiparó a los perjuicios patrimoniales, susceptibles por ello de concreta valoración económica. Que al actuar así la Cámara sentenciadora de ninguna manera fue arbitraria en el procedimiento, sino por el contrario actuó razonablemente cuando cuantificó la obligación de pagar daños morales, equiparándolos con los expendios ocasionados por la demanda, que los determinó con un parámetro que a su criterio compensa el detrimento moral ocasionado; sin que esto signifique que se ha violentado la disposición que expresa que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces tal como sostiene el impetrante, ya que los criterios para determinar este tipo de daños son diferentes a los patrimoniales, bastando para acreditar el daño moral y su cuantificación la prueba indirecta por medio de indicios y presunciones, pero no puede dejarse la cuantificación del mismo a voluntad del demandante como pretende el impetrante, quien presentó como prueba del monto a que ascienden tales daños, una declaración jurada en que los estima de manera exorbitante, totalmente desproporcionados, a criterio del Tribunal sentenciador, (875%del monto cobrado sin causa) de manera que la determinación y cuantificación de los daños morales por la dificultad de valorar económicamente el sufrimiento de la víctima, el que se caracteriza por su subjetividad, también pasa necesariamente por el proceso de determinarse y cuantificarse subjetivamente por el juez, atendiendo las razones esgrimidas por las partes, sin que esto signifique que está actuando arbitrariamente y que su resolución sea ARBITRARIA ya que esto en la acepción en que la utiliza la ley es: "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho y sobre todo inmotivada" ya que la resolución que los cuantifica estuvo debidamente motivada, y cimentada en la razón y en la necesidad de resolver por la vía judicial el conflicto planteado.

Por las razones anteriores la Sala considera: que, ten la sentencia venida en casación no se cometió el vicio denunciado, consistente en infracción de ley, por interpretación errónea del Art. 2 Inc.1° Pr.C. el que contiene la prohibición de que los jueces actúen conforme a su mera voluntad, sin ajustarse a las normas procedimentales.

Que la expresión de la Cámara de que la (<< tasación del daño moral está sujeta al arbitrio judicial>>) no es la más adecuada, para referirse al deber de resolver el litigio, pero no se puede desconocer la dosis de discrecionalidad que tales resoluciones conllevan, por lo que se dijo de la dificultad para determinar el daño moral y cuantificarlo, pero el juicio que sobre ello se dicte debe ser acompañado por la prudencia judicial, para que no sea desproporcionado, de manera que la decisión no pueda calificarse nunca de arbitraria.- En virtud de las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Art. 2 Cn. A.. 2 Inc,1°, 370 Inc.1° y 409 Pr.C. A.. 13, y 23, de la Ley de Casación, a nombre de La República la Sala

FALLA:

  1. D. no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y, b).-Condénase a las partes recurrentes señores J.L.Z.S. y C.M.S. de Z., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado J.J.G.A., abogado que firmó el escrito, en las costas del recurso.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-----M. REGALADO------------PERLA J.--------------M.F.V.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -------ILEGIBLE------------RUBRICADAS.

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