Sentencia nº 68-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia68-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca, Departamento de San Miguel y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

68-D-2012-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las quince horas seis minutos del doce de junio de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M. y la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia de la causante señora E.I. FLORES DE ZELAYA conocida por ELSA FLORES DE ZELAYA, por E.I.F.G. y E.I.Z., promovidas por los licenciados H.A.R.C. y R.A.G.P.P., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de los señores C.M.Z.Z., E.P.Z.Z. y J.E.Z.Z..- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados H.A.R.C. y R.A.G.P.P., en la calidad mencionada, presentaron solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la cual MANIFESTARON: "[...] La señora E.I. FLORES DE ZELAYA [...] falleció el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en el Estado de California de Los Estados Unidos de Norte América, tal y como consta en la certificación de la partida de defunción [...] que llevó la alcaldía Municipal de S.S., en el año dos mil seis [...] Quien tuvo como su último domicilio esta ciudad [...] la señora E.I. FLORES DE ZELAYA [...] instituyó como herederas universales, a sus tres hijas legitimas A.E.Z. DE ZACAPA, M.E.Z. y D.E.Z. [...] la señora A.E.Z. DE ZACAPA, falleció el día veinticuatro de mayo de dos mil cinco, en la ciudad de S.S.; [...] en su oportunidad, instituyó como herederos universales a los señores C.M.Z.Z., E.P.Z.Z., y J.E.Z.Z., existiendo ya una aceptación de herencia, debidamente inscrita [...] Por órdenes precisas de nuestros mandantes, es que venimos ante su digna autoridad a aceptar, con beneficio de inventario la herencia testamentaria que a su defunción dejó la señora E.I. FLORES DE ZELAYA [...] quienes por derecho de transmisión, vienen a ocupar la cuota que le correspondería a la señora A.E.Z. DE ZACAPA. Es de hacer notar señor J. que la señora E.I. FLORES DE ZELAYA [...] también en su oportunidad instituyó como herederas universales a M.E.Z. y D.E.Z.. Quienes no han hecho uso de sus derechos respectivamente. Y de quienes a la vez se desconoce su paradero. [...] (sic).- II. Previo admitir la solicitud la J.a de Primera Instancia de Chinameca, realizó prevenciones a la parte actora, las cuales se tuvieron por evacuadas por auto de fs. 31, en el cual se solicitó al Registro Nacional de Personas Naturales remitiera a dicho juzgado, las certificaciones de los Documentos Únicos de Identidad Personal, de las herederas testamentarias M.E.Z. y D.E.Z., con el fin de saber si tienen domicilio en la república para efecto de citación.- Posteriormente, el licenciado W.H.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor S.G.C. y de la sociedad ZELVA, S.A. DE C.V., -a quienes fueron cedidos los derechos hereditarios correspondientes a las herederas testamentarias M.E.Z. y D.E.Z.-, presentó escrito agregado a fs. 45/49, en el cual pide se tenga por formulada la denuncia de nulidad de las actuaciones procesales efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia de Chinameca, a efecto de declarar nulo el auto de fs. 24 y los que sean su consecuencia, por haberse obrado contra ley expresa, debiéndose declarar inadmisible la solicitud inicialmente presentada; del mismo modo, y en virtud del principio de eventualidad, declare nulo el auto de fs. 29 por haberse dictado contra norma expresa, y siendo que existe yacencia declarada por orden judicial, se declare incompetente de seguir conociendo el tribunal referido, hasta que no se defina la situación de la curadora nombrada.- III. La J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., por auto de las diez horas del veintidós de diciembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] Que habiéndose presentado en legal forma la legitimación del P. y los testimonios de las Cesiones de los Derechos Hereditarios de las herederas testamentarias M.E.Z. [...] y D.E.Z. de Valdes, por lo consiguiente deberá suspenderse la búsqueda de las señoras [...] por haber cedido ya sus derechos hereditarios [...] En cuanto a la declaratoria que pide el profesional M.S., que este Juzgado es incompetente para seguir conociendo mientras no se defina la situación de la sucesión de la causa, lleva a este Juzgado a realizar nuevamente el análisis de la competencia territorial en casos especiales [...] "En los casos sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el causante haya tenido su ultimo domicilio en el territorio Nacional, en cuanto a ello se encuentra que se comenzó a conocer de las diligencias atendiendo a lo expuesto por los Abogados H.A.R.C. y R.A.G.P.P., que la causante E.I.F. de Z. [...] tuvo su último domicilio en ésta Ciudad y en atención a lo dispuesto en el citado artículo se proveyó en las diligencias atendiendo al Principio referido en el artículo 13 del Código Procesal Civil y M.; pero que al analizar la petición del profesional M.S. manifiesta y acredita que en el Juzgado Segundo de lo Civil de la Ciudad de S.S., se iniciaron diligencias de Herencia Yacente de la referida causante, en donde se encuentra la Certificación agregada del auto dictado por el Juzgado dicho [...] en donde manifiesta que la Ciudad de S.S. fue su último domicilio, declarando yacente la herencia de la causante y aunado lo anterior a lo consignado en la Partida de Defunción de la causante, que dice que es del domicilio de California, pues en base a ello el Señor J. Segundo de lo Civil de S.S., atribuyó como el último domicilio de la causante que lo era la Ciudad de S.S., por consiguiente atendiendo a la regla de competencia referida [...] el Juzgado competente para conocer de la presentes (sic) diligencias es uno de los Juzgados de lo Civil y M. de la Ciudad de S.S., por haber conocido en las diligencias de Herencia Yacente el Señor J. Segundo de lo Civil de dicha Ciudad, por lo que encontrándose que en el Juzgado donde se declaró la yacencia fue uno de los Juzgados de lo Civil de la Ciudad de S.S. quien se atribuyo competencia por haber fallecido la causante en el exterior y manifestarse en la Certificación de la Partida de Defunción que era del domicilio de California y que la Defunción fue inscrita en el Registro Familiar de la Alcaldía Municipal de S.S. [...] Que siendo incompetente la Suscrita J. por razón de territorio para conocer de las presentes diligencias es procedente declarar improponible la solicitud [...]" (sic).- IV. La J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] Que las presentes diligencias se remitieron a éste juzgado debido a que la jueza de Primera Instancia de Chinameca [...] se declaró incompetente por razón del territorio [...] Sobre este punto advierte la suscrita que consta en el referido expediente remitido a esta sede judicial que la J.a de Primera Instancia de Chinameca, al darle trámite a la respectiva solicitud en ningún momento manifestó no ser competente para conocer de las presentes diligencias y el Art. 40 CPCM señala que el primer examen que debe efectuar el juzgador es respecto de su competencia; no obstante lo cual ella le dio trámite a la solicitud, por lo que dicho juzgado es competente territorialmente hablando de conformidad a lo establecido en el Art. 43 CPCM [...] en el presente caso, debe tomarse en cuenta que son diligencias no contenciosas y por tanto no hay demandado que pueda alegar la falta de competencia territorial y aunado a ello lo que un un momento se solicitó fue la nulidad de las actuaciones, pero en ninguna forma se alegó falta de competencia territorial, sino funcional, por existir según el escrito de fs. 43 al 47, diligencias de Herencia Yacente que se tramitan en otra sede judicial; no obstante lo cual la jueza remitente se declara incompetente en razón del territorio, sin tomar en cuenta lo prescrito por la disposición legal antes citada [...] En consecuencia [...] la suscrita jueza

RESUELVE:

[...] Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Testamentaria con Beneficio de Inventario [...] por ser INCOMPETENTE éste juzgado para conocerla, en RAZON DEL TERRITORIO, por estar prorrogada la competencia del Juzgado remitente [...]" (sic).- V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M. y la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.- La J.a de Primera Instancia de Chinameca se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad manifiesta y acredita que el último domicilio de la causante se encuentra en el territorio nacional en la ciudad de S.S. en las diligencias de herencia yacente; por otro lado la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la J.a remitente al darle tramite a la solicitud de herencia, en ningún momento manifestó no ser competente para conocer de las presentes diligencias, por tanto en virtud del Art. 43 CPCM, se prorroga la competencia en razón del territorio.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Conviene advertir, en primer lugar, respecto a la declinatoria sostenida por la J.a Primero de lo Civil y M. de S.S., al expresar que la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., le dio trámite a la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia presentada en su jurisdicción, de tal manera que el efecto jurídico procesal producido por ello, era la prórroga sobre las mismas; circunstancia que, no es compartida por esta Corte, considerando que en el caso en estudio, las referidas diligencias aún se encontraban en la fase liminar de su tramitación, etapa que es empleada para expresar el rechazo de una demanda o recurso, cuando ni siquiera se admite la discusión de un asunto por no ajustarse a derecho, y es un aspecto que, puede verificarse a través de las prevenciones realizadas por la Juzgadora previo a admitir la solicitud en cuestión.

En esa orientación, el estado de las diligencias se encontraban en un momento donde el análisis cuidadoso de la competencia era aún oportuno, lo que se reflejó en el examen realizado por la J.a que inicialmente rechaza la competencia por razón del territorio, al contar con nuevos elementos que le llevan a concluir no ser la competente. Sin perjuicio de lo anterior, el conveniente señalar que en materia de derecho sucesorio, la doctrina estima que la jurisdicción no puede ser prorrogada dado que los alcances de la Ley que la rige son de orden público; ello no obstante, puede cambiar dentro de una misma provincia, donde la jurisdicción será prorrogable siempre que medie el acuerdo de los interesados.

Ahora bien, es necesario verificar si la declinatoria originaria en el presente conflicto de competencia, es legítima según los hechos y circunstancias jurídicas del caso, para lo que entraremos a la determinación correspondiente de la adquisición de la herencia, la cual se produce por medio de actos de aceptación del sucesible sobreviviente. En tal sentido, a su inicio los señores C.M.Z.Z., E.P.Z.Z. y J.E.Z.Z., realizando los respectivos actos de aceptación de herencia que a su defunción dejó la señora E.I.F. de Z., conocida por E.F. de Z., por E.I.F.G. y por E.I.Z., manifestaron en su solicitud que tenían derecho por transmisión a la sucesión de la referida causante, partiendo con el .establecimiento del domicilio de la causante en la ciudad de Chinameca, según constaba en el testimonio de escritura pública del Testamento de la última voluntad de la misma.

La competencia para entender dichas diligencias, vendrá dada por las reglas especiales relativas a la sucesión por causa de muerte, la cual se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual reza lo siguiente: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic).- Asimismo, va de suyo que para la determinación del domicilio deberán seguirse las normas establecidas por el Código Civil en su art.956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales" (sic).- En el caso que nos ocupa, de los elementos introducidos por los interesados, surge una contraposición entre el domicilio denunciado inicialmente y la documentación que fue aportada posteriormente por los demás sucesibles con derecho sobre la sucesión; de modo tal, que en el supuesto de dificultad suscitada en la precisión del domicilio deberá ser resuelto por esta Corte según la pauta que estime mejor acreditada. En ese orden, siendo que los promotores de las mencionadas diligencias, manifiestan que el último domicilio de la causante era de Chinameca, pero según la relacionada documentación consta que fue el de la ciudad de S.S., dicho factor hace surgir una disparidad o duda entre ambos.

En esa virtud, se encuentra agregada la partida de defunción de la causante, en la que se consigna como domicilio la ciudad de California, Estados Unidos de América, que en principio puede aceptarse que el domicilio es el que enuncia el acta de defunción, si coincidiera en el lugar del fallecimiento. Empero, como se ha visto, la presunción de veracidad de las partidas puede ceder, ya que el acta de defunción, por sí sola, prueba el deceso del causante pero no el último domicilio, y aunque señale un sitio como tal del causante y que su muerte se ha producido en éste, ello no bastaría para desvirtuar la conclusión si resultan otras pruebas más relevantes acumuladas a la causa, que demuestren que el domicilio lo tenía en otra parte.

Bajo esa perspectiva, en el caso de autos puede constatarse también que mientras se encontraba pendiente la admisión de las diligencias relacionadas, el licenciado W.H.M.S., en representación del señor S.G.C. y la sociedad Zelva Sociedad Anónima de Capital Variable, comparece alegando mejor derecho y señalando la existencia de diligencias de Yacencia sobre la herencia solicitada, la cual fue declarada y tramitada por el J. Segundo de lo Civil de S.S., mismas que corren agregadas a fs.67/71 p.p..

En la certificación de las diligencias de herencia yacente, extendida por el Juzgado en comento, puede verificarse que el J. que tramitó la yacencia, tomó como último domicilio -dentro del territorio nacional- el de S.S., lo que es de inferirse por el hecho que el asiento de su fallecimiento se encuentra inscrito en la ciudad de S.S. y en consideración a otros medios facilitados en aquél momento, sobre el último domicilio de ésta.

Consecuente al contexto de la declaratoria de yacencia, de la herencia que ahora se pretende aceptar, no se debe tener al margen los hechos apreciados por el J. que la declaró yacente al momento de abrirse la sucesión, dado que aquellos nos sirven como pauta en lo que atañe al establecimiento del domicilio del causante. Ello se estima así, porque jurídicamente existe cierta vinculación con la pretendida aceptación de herencia en el caso sub lite, en el sentido que, de acuerdo a las reglas de la curaduría de la yacencia, ésta cesará sus efectos por la aceptación de la misma, y por tanto producirá su continuidad impulsada por el derecho que los herederos sobrevivientes presumen tener sobre dicha sucesión.

En adición a lo antes externado, la duda sobre cuál fue el último domicilio real del de cujus, puede suplirse también por medio del lugar donde manifestó el propio causante al celebrar cualquier acto jurídico, como ocurre en el sub judice, lo que puede observarse del testamento otorgado por la causante, que adquiere una particular significación al haber expresado ésta su domicilio en el mismo, declarando en dicho acto, poseer primeramente el domicilio de S.S. y también el de Chinameca.

De estas circunstancias, es posible establecer que el domicilio en la ciudad de S.S., coincide en dos documentaciones importantes para acreditar la tramitación de la adquisición de la herencia a través de su aceptación, de modo que esta Corte estima, que ello es una pauta que dará preeminencia al J. de la jurisdicción donde la herencia fue declarada yacente con anterioridad, en vista que la interrupción de sus efectos se desplazarán a la aceptación de la herencia impetrada, en el lugar que consta establecido como último domicilio del causante dentro del territorio nacional, es decir, el de la ciudad de S.S.; por lo que, se concluye que la competente para conocer y sustanciar las presentes diligencias es la J.a Primero de lo Civil y M. de S.S., por tener atribución objetiva y territorial para conocer sobre las mismas, lo que así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y 5 ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de lo Civil y M. de S.S.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- ---------M. REGALADO--------J.B.J.".S.B.R.M.E.G.M.A.C.A.G.----------PERLA J.------------ PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.------- RUBRICADAS.------

9 temas prácticos
  • Sentencia nº 91-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014
    • El Salvador
    • 26 Agosto 2014
    ...el causante tuvo en el territorio nacional contenido en la solicitud (47-D-2012, veintiséis de abril de dos mil doce; en sentido semejante: 68-D-2012, siete de junio de dos mil doce; 176-D-2011, veinticinco de octubre de dos mil once). En resumen, primeramente debe observarse la información......
  • Sentencia Nº 82-COM-2022 de Corte Plena, 07-02-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 7 Febrero 2023
    ...ha sostenido, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que a su letra reza: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en......
  • Sentencia nº 143-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2015
    • El Salvador
    • 17 Septiembre 2015
    ...similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su......
  • Sentencia Nº 234-COM-2017 de Corte Plena, 28-11-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 28 Noviembre 2017
    ...similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 sentencias
  • Sentencia nº 91-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014
    • El Salvador
    • 26 Agosto 2014
    ...el causante tuvo en el territorio nacional contenido en la solicitud (47-D-2012, veintiséis de abril de dos mil doce; en sentido semejante: 68-D-2012, siete de junio de dos mil doce; 176-D-2011, veinticinco de octubre de dos mil once). En resumen, primeramente debe observarse la información......
  • Sentencia Nº 82-COM-2022 de Corte Plena, 07-02-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 7 Febrero 2023
    ...ha sostenido, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que a su letra reza: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en......
  • Sentencia nº 143-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2015
    • El Salvador
    • 17 Septiembre 2015
    ...similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su......
  • Sentencia Nº 234-COM-2017 de Corte Plena, 28-11-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 28 Noviembre 2017
    ...similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR