Sentencia nº 320-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia320-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango

320-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del quince de marzo de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Soyapango a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado OVIDIO CLAROS AMAYA, actuando en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas Especiales de LA HIPOTECARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LA HIPOTECARIA S.A. DE C.V., contra los señores E.D.F. RAMOS y A.L.A.D.F., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Ovidio Claros Amaya, en la calidad indicada, presentó demanda de proceso Ejecutivo Mercantil la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, motivando su pretensión en dos instrumentos públicos de Mutuo Hipotecario con primera y segunda hipoteca respectivamente, manifestando en síntesis lo siguiente: que los demandados señores E.D.F.R. y A.L.A. de Funes, son en deberle a su representada la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de capital, más intereses pactados por cada obligación, y costas procesales; que el deudor cayó en mora desde el dos de marzo de dos mil once en la obligación garantizada con primera hipoteca y en la garantizada con segunda hipoteca el dos de octubre de dos mil diez. Y no habiendo cumplido con las obligaciones contraídas en los contratos celebrados, es que se promueve la acción, razón por lo que solicita, se decrete embargo en bienes de los demandados, libre el correspondiente mandamiento de embargo y en sentencia definitiva se les condene a pagar lo adeudado.

  2. El Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por resolución de las ocho horas veinte minutos del veintidós de agosto de dos mil once, agregada fs. 34, en lo medular RESOLVIÓ: Declararse incompetente por carecer de competencia territorial, de conformidad con los Arts. 2 y 172 inc. Cn, 1, 2, 18, 33, 40 y 46 C. Pr. C. y M. y 67 C.C., señalando que si bien el procurador de la parte actora indica en la demanda, que los incoados son del domicilio de San Salvador, es de considerar que además se menciona como dirección para citar, notificar y emplazar a aquéllos una correspondiente al municipio de San Martín, departamento de San Salvador, la cual coincide con la ubicación del inmueble relacionado como garantía en los instrumentos de mutuo hipotecario(contrato celebrado a consecuencia de la compraventa que los demandados suscribieron el mismo día); en tal sentido -y las reglas del sentido común así lo indican- los demandados cambiaron su domicilio posterior a la adquisición de la vivienda, por ende hoy son del domicilio de San Martin y no de San Salvador; al respecto, cita jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional con el número de referencia 183-D-2010; de igual manera, que a pesar de existir en el instrumento base de la pretensión fijación de un domicilio especial, éste no surte los efectos por estar suscritas dichas escrituras únicamente por la parte deudora; en consecuencia estimó que el competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Civil de Soyapango remitiendo el proceso al mencionado Tribunal.

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las nueve horas quince minutos del cinco de septiembre de dos mil once, agregado a fs. 42, en síntesis RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda interpuesta por carecer de competencia territorial; según sus consideraciones, el Tribunal competente tanto por el territorio como por la cuantía es el que remitió la causa -Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador- advirtiendo que en el libelo de la demanda se plasmó claramente que los demandados son del domicilio de San Salvador; por ende difiere del criterio del Juez citado supra, puesto que la presunción deducida por tal funcionario no constituye prueba fehaciente sobre el domicilio actual de los demandados remitiendo la causa sin prueba determinante y contraria a la postura del apoderado de la parte actora, al respecto cita jurisprudencia de esta Corte en la que se sostiene que será el actor el que designe en la demanda cuál es el domicilio del demandado; y que será ésta la regla que debe privar para establecer competencia territorial cuando no se constituya bilateralmente en un contrato fijación a un domicilio especial. Concluyendo que existe la manifestación expresa de la parte actora, en cuanto a los domicilios de los demandados, también amparado por el documento base de la acción; por tal motivo, no está de acuerdo con la remisión del proceso por parte del Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, la funcionaria fundamentó su resolución con los Arts. 2, 18 y 172 Inc. Cn, 1, 2, 3, 18, 33 inciso 1°, 40 y 47 C. Pr. C y M. y sentencias de competencias pronunciadas por la Corte bajo las Referencias Nos. 220-D-2010, 135-D-2010, 177-D-2010 y 171-D-2010.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Soyapango. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES :

En el caso en estudio, el primero de los funcionarios relacionados declinó su competencia en razón del territorio estimando que la dirección para citar, notificar y emplazar a los demandados corresponde al municipio de San Martin, departamento de San Salvador, la cual coincide con la ubicación del inmueble relacionado como garantía en los instrumentos de mutuo hipotecario (contrato celebrado a consecuencia de la compraventa que los demandados suscribieron el mismo día) por ende, razonó que éstos cambiaron su domicilio posteriormente a la adquisición de la vivienda y que ahora es el municipio de San Martin y no la ciudad de San Salvador. Por su parte la segunda de los funcionarios en cuestión, también se declaró incompetente en razón del territorio advirtiendo que en el libelo de la demanda se plasmó claramente que los demandados son del domicilio de San Salvador.

Relacionado lo anterior, es preciso remitirnos a los hechos introducidos por la parte actora en la demanda así: en la identificación de los demandados se ha relacionado que éstos son del domicilio de San Salvador y que pueden ser citados, notificados y emplazados en Complejo Urbano Altavista, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador, es decir el actor llanamente ha dicho cuál es el domicilio de los demandados, por tal razón se entiende, es motivado a interponer su demanda ante un Juzgado con competencia territorial en el domicilio de aquéllos, como lo fue en la oficina encargada para la distribución de causas con sede en la ciudad de San Salvador y posteriormente asignada al Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad.

Ahora bien, el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, estimó que los demandados cambiaron su domicilio posteriormente a la adquisición de la vivienda sobre la cual se constituyó garantía hipotecaria por la obligación objeto del reclamo del actor, pues coincide su ubicación con la dirección del lugar señalado para citar, notificar y emplazar a los demandados; por ello concluyó que ahora son del domicilio de San Martin y no de San Salvador, de lo cual deviene su negativa a conocer del asunto en razón del territorio. Es notable que dicho J. es conocedor y estudioso de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Corte citando y fundamentando con éstos sus resoluciones; sin embargo en el caso de mérito hace alusión a la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil once con el número de referencia 183-D-2010 (sentencia de conflictos de competencia) de la cual se ha constatado que no aplicó adecuadamente el criterio de competencia al caso en estudio, pues en ambos procesos el símil radica en la indicación que hace el actor del domicilio del demandado en el escrito de demanda, por ello ése es el que debe considerarse y así lo apuntó y señaló el Juez relacionado en la sentencia comentada, de la manera siguiente: "este juez considera que el demandado posee un domicilio determinado (S.M., el cual ha sido reconocido expresamente por la parte acreedora al indicar en la demanda ese domicilio [...] Por tanto, para este juzgador es aplicable lo plasmado en el inciso primero del artículo 33 del CPCM [...] Y siendo que en la demanda el acreedor expresa que el demandado es del domicilio de San Martin, ese es el que debe considerarse [...]" (sic).

Aclarado lo antepuesto, si el actor justificó en su escrito de demanda que los demandados son del domicilio de San Salvador debía aplicarse la regla general de competencia en razón del territorio establecida en el Art. 33 inciso 1° C.Pr. C. y M., la cual señala que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Pues no se puede presumir que las personas hayan cambiado su domicilio por el hecho de adquirir un bien inmueble en determinada circunscripción territorial, ni tampoco porque el lugar señalado para que el demandado reciba actos de comunicación coincida con la dirección del inmueble adquirido. Es menester recalcar, que entre las características del domicilio se encuentra su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro sitio. Ahora, bajo ninguna óptica éste debe confundirse con la residencia, que es el asiento de hecho de una persona, donde ordinariamente vive y aquél es el asiento que estipula la ley. El domicilio y la residencia pueden coincidir o no.

Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C. Pr. C y M. De lo referido se infiere que, ésta puede prorrogar la competencia de manera tácita, al no denunciar la falta de aquélla.

En congruencia con lo anotado, el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado; esto es, para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente (exponga sus argumentos y rebata los del actor, interponga excepciones por falta de competencia, entre otros,). En esa misma línea argumentativa, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 C. Pr. C. y M., siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino que se trata del obligatorio examen judicial oficioso.

En coherencia con lo antes preceptuado, el competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por ser éste el competente para conocer en razón del territorio, y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2a y 5a de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de Soyapango, para los efectos de ley. HAGASE SABER.------------J.B.J..------------M. REGALADO.-------------M.A. C.A.-------E.S.B.R.-----------E.R.N..--------M.P..----------J. A.D.------------L.C.D.A.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..----------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR