Sentencia nº 21-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia21-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

21-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y nueve minutos del día nueve de marzo de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado J.C.M.S., a favor del señor J.A.V.L.; a quien se le atribuye el delito de apropiación o retención de cuotas laborales, contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia.

Analizado el proceso y considerando: I. El peticionario expuso que "...vengo a interponer el recurso de HABEAS CORPUS, por habérsele declarado rebelde y decretado detención a mi poderdante por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, debido a una resolución motivada en la mala aplicación de la Ley vigente penal (...) se debe procesar a mi patrocinado por el delito de retención de cuotas laborales previsto y sancionado en el Art. 245 C. Pn. no reformado (...) no obstante haber alegado se aplicara la ley mas favorable para el reo, habiendo desoído el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, mi petición contraviniendo disposición expresa, ya que según lo establecido en los artículos 13 inciso primero y 14 del Código Penal, (...) minimamente debió garantizar a mi patrocinado el ejercicio del derecho de justificar o no su incomparecencia, ya que como consta en el proceso mi patrocinado no había sido legalmente citado, ni notificado para la última audiencia señalada (...) la aplicación del articulo reformado lesiona la garantía constitucional sustantiva consistente en la retroactividad de la norma penal cuando es favorable a las personas involucradas en los ilícitos penales y no cuando las desfavorece..." (sic). II.- Tal como lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró como Jueza Ejecutora a la licenciada V.M.L.M., quien en su informe expresó: "Que el único derecho Constitucional que se le ha violentado a dicho imputado efectivamente es el Derecho a la Seguridad Jurídica establecido en nuestra Constitución en los Artículos 2 y 21, ya que a pesar del ilícito cometido por el imputado antes de reformar el Articulo 245 del Código Penal el señor J.A.V.L., ya había empezado a cometer el delito antes mencionado, y según la ley la pena establecida se le debe imponer la pena que mas beneficie al imputado por esa razón existe la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY..." (sic).

1 III.- Mediante resolución de las doce horas con cincuenta y dos minutos del día veinte de octubre de dos mil diez esta Sala requirió al Tribunal Cuarto de Sentencia certificación de la esquela de notificación efectuada al favorecido de la decisión mediante la que se programó la audiencia de vista pública para el cuatro de mayo de dos mil seis en el proceso penal seguido en contra de aquel. Petición que fue evacuada por dicho tribunal mediante oficio número 4118 de fecha tres de noviembre de dos mil diez, en la que informó que "...la notificación al señor J.A.V.L., de la decisión contenida en acta de las nueve horas con diez minutos del día veintiséis de abril de dos mil seis, se realizó por medio de sus defensores particulares L.J.C.M.S. y L.A.O.M., quienes se encontraban presentes al momento de la reprogramación de la vista pública, para las trece horas con cuarenta minutos del cuatro de mayo del mismo año, quedando notificados del contenido de la misma en dicho acto (...) Lo anterior, tiene relación al proceso penal seguido en este Tribunal contra el señor J.A.V.L., el cual se encuentra archivado temporalmente, en virtud del otorgamiento por este Tribunal del beneficio de la Suspensión Condicional del Procedimiento a su favor (...) según acta de las ocho horas con cuarenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil siete, fijándole el período de prueba de cuatro años, al haberse interrumpido la rebeldía decretada en su contra". IV.- Ahora bien, debe acotarse -de manera liminar- que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  1. Tal como se refirió en el informe emitido por la autoridad demandada de fecha tres de noviembre de dos mil diez, se interrumpió el estado de rebeldía del favorecido en razón del otorgamiento a su favor del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento.

    2 Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales ―v. gr. resolución de HC 85J2008 de fecha 4/03/2010―.

  2. A partir del planteamiento contenido en la solicitud del presente proceso constitucional, el peticionario reclama: 1J que no se aplicó la ley más favorable al favorecido, ya que debido "al momento de haberse comenzado a cometer el supuesto delito continuado" debió aplicarse la figura penal contenida en el Art. 245 del Código Penal sin reforma, es decir el delito de retención de cuotas laborales sancionado con pena de días multa y 2J que el favorecido no fue legalmente citado a la última fecha señalada para la celebración de la audiencia de vista pública, con lo cual se le impidió "el ejercicio del derecho a justificar o no su incomparecencia".

    A efecto de emitir el pronunciamiento que corresponda para cada uno de los argumentos propuestos, esta Sala estima adecuado, en el orden indicado, referirse a la jurisprudencia constitucional que guarda relación con los reclamos presentados (A); para luego, hacer las consideraciones propias del análisis del caso en estudio (B). 1. A- Con relación a la calificación del delito a partir de la fecha de inicio de su comisión, debe decirse que el conocimiento del imputado sobre los hechos y sobre la calificación jurídica que se otorga a estos es indispensable para determinar su estrategia de defensa, realizar las alegaciones correspondientes y presentar las pruebas que considere pertinentes, tanto personalmente como a través de sus abogados defensores.

    No en vano el legislador ha estipulado en cada una de las fases del proceso penal la necesidad de señalar ambos aspectos por parte del ente acusador y de fijarlos por parte del juez o tribunal que está a cargo del proceso.

    Este derecho a conocer los términos de la imputación cobra especial relevancia en el momento del juicio, en tanto en la sentencia definitiva se decide de forma final la calificación jurídica de los hechos -que durante el transcurso del proceso se caracteriza por ser provisional y por lo tanto modificable por las distintas autoridades que conocen del mismo-, lo que significa 3 que es en la vista pública cuando se presenta la última oportunidad, dentro del trámite ordinario, de rebatir la misma.

    Por tales razones, el legislador ha ideado un procedimiento para que, en caso que el tribunal de sentencia estime posible la variación esencial de la calificación jurídica provisional de los hechos atribuidos a un imputado, este no esté desprovisto de una oportunidad real de pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido el artículo 344 del Código Procesal Penal establece que antes de modificar aquella debe hacerse la advertencia a las partes, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión de la vista pública.

    Tales disposiciones tienen por objeto garantizar el ejercicio del derecho de defensa del incoado para los efectos ya mencionados: la determinación de su estrategia y la preparación de la misma mediante los alegatos y pruebas que estime convenientes; pues una vez conocido por parte de aquel las condiciones de la imputación actual y de una posible imputación que se presenta como alternativa, acompañado de la oportunidad real de refutar las mismas, si así lo considera conveniente, no existiría estado de indefensión alguno -v. gr resolución de HC 87J2009 de fecha 9/07/2010J.

    Entonces, el artículo 15 de la Constitución al referirse al hecho indica que será aquel "de que se trate", es decir, acerca del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal.

    En lo que respecta a la materia penal sustantiva, la ley debe ser previa al "hecho" - conducta humanaJ que da origen al proceso, esto es el hecho material del delito, pues en la ley debe regularse la descripción típica del hecho punible con todas las situaciones hipotéticas en que podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo.

    Así, el artículo 21 de la Constitución expresa que "...Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo cuando la ley es de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente...". Para el presente análisis interesa la segunda excepción antes indicada -materia penal cuando la nueva ley sea favorable-.

    En ese sentido, la retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas -reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia― dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene un carácter 4 excepcional, delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución -v. gr. resolución de HC 118J2008 de fecha 15/07/2010J. 1. B- La queja del pretensor se refiere a que el Tribunal Cuarto de Sentencia calificó los hechos cometidos bajo la figura penal de apropiación o retención de cuotas laborales, cuya sanción es de pena de prisión, pero aquellos comenzaron a cometerse antes de la reforma de dicho artículo, es decir, cuando la conducta delictiva estaba calificada como retención de cuotas laborales, cuya pena estaba dispuesta en días multa, con lo cual no se ha aplicado la ley más favorable al imputado y se "lesiona la garantía constitucional sustantiva consistente en la retroactividad de la norma penal cuando es favorable a las personas involucradas en los ilícitos penales y no cuando las desfavorece." Para determinar la procedencia de su reclamo, es necesario verificar los pasajes de la certificación del proceso penal remitidos a esta sede, así:

    J Resolución del Tribunal Cuarto de Sentencia del día veintiocho de marzo de dos mil seis, mediante la cual se advirtió a las partes que sobre la calificación jurídica de los hechos, "será tema de discusión en la vista Pública, no obstante, este Tribunal calificará los hechos 'provisionalmente', tal y como se ha venido acusando desde el Requerimiento Fiscal, es decir, como APROPIACION O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, (...) ello tomando en cuenta que después de la entrada en vigencia del mismo, transcurrieron ocho meses dentro de los cuales el sujeto activo continuó realizando la conducta delictiva que se le atribuye". Folio 384.

    J Acta de audiencia de vista pública del día veinte de abril de dos mil seis, mediante la que respecto a la calificación jurídica de los hechos el tribunal de sentencia señaló: "...que el delito antes de enero de dos mil cuatro, esta denominado como Retención de Cuotas Laborales, el dolo ahí no era apropiarse de las cuotas, que ahí tenia una sanción de treinta sesenta días multa; que luego de enero de dos mil cuatro, se agrava el delito y se le agrega la figura de la apropiación, lo cual agrava la pena del delito, especialmente cuando este tipo penal se da bajo la modalidad continuada; sino que los periodos sancionatorios quedan sujetos al desfile de la prueba en juicio, para su consecuente valoración (...) aquí no se juzga calificaciones jurídicas, sino hechos, y tales hechos deben de ser acreditados en la sentencia definitiva, que el Art. 359 CPPJ establece la congruencia que debe de existir entre hechos acusados y hechos probados en juicio, que las partes han hechos peticiones sobre las calificaciones jurídicas y no hechos, en ese orden de ideas sobre 5 la base el Art. 354 CPP.J y en particular el Art. 356 Inc. 2º Ord. 1º la decisión del incidente se difiere para el momento de la deliberación..." (sic). Del folio 389 al 392.

    A partir de lo acontecido en el proceso penal, esta Sala considera que desde la pretensión propuesta en este proceso constitucional, el solicitante señaló que su queja era la errónea aplicación de la ley al favorecido, en tanto el tipo penal por el que debía ser procesado el señor V.L. era el de retención de cuotas laborales, al haber iniciado la comisión de los hechos imputados durante la vigencia de este, pero al aplicar el tipo penal de apropiación o retención de cuotas laborales, se vulnera lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución, en tanto que la aplicación retroactiva de la ley solo es justificable en materia penal cuando esta es más favorable al imputado; sin embargo, la reforma del delito determinó una sanción más grave -pena de prisiónJ, con lo cual no es procedente su aplicación para el caso del favorecido.

    Tal como se ha referido en el apartado relativo a la jurisprudencia construida por esta Sala, el tribunal de sentencia demandado frente a los alegatos de la defensa del imputado respecto a la calificación jurídica de los hechos acusados, fue enfático en afirmar que esta es una circunstancia que sería plenamente determinada luego del desfile probatorio en la vista pública, es decir, la calificación dada por dicha autoridad judicial fue justificada a partir de la acusación sostenida por la representación fiscal desde su requerimiento en sede de paz, con la salvedad que aquella se mantenía provisional mientras no se produjera la prueba en el juicio, ya que con base en ello se determinaría, de manera definitiva, dicha circunstancia de la imputación efectuada al favorecido.

    Es así, que para el caso sujeto a análisis en el que se ha efectuado una imputación al favorecido por un delito bajo la modalidad continuada, cuyo inicio de ejecución J. el propio peticionarioJ se dio durante la vigencia del art. 245 del Código Penal que sancionaba la conducta en días multa, y continuó luego de la reforma por la que se modificó la pena a prisión; el análisis sobre la aplicación de la ley más favorable que se alega, solo sería procedente si la comisión de los hechos acusados se hubiese fijado en su totalidad con la vigencia de la ley de la que se pretende su utilización, que para el caso sería el tipo penal antes de su reforma.

    Sin embargo, lo alegado por el peticionario se fundamenta en que al haberse iniciado la comisión del delito con anterioridad a su reforma, debe hacerse la imputación, exclusivamente con base en el contenido de dicha disposición sin tener en cuenta la modificación que tuvo. Ello es una interpretación errónea de los alcances de la garantía de irretroactividad de la ley, que 6 requiere como presupuesto indispensable la fijación de los hechos acusados. Por tanto, lo propuesto constituye una mera inconformidad con lo decidido por la autoridad demandada en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, circunstancia que de manera exclusiva le corresponde determinar a la autoridad que conoce del proceso penal.

    Entonces, se concluye que existe un vicio insubsanable en la pretensión del peticionario que imposibilita a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos; por tanto, sobre este punto, se vuelve inútil continuar con la tramitación completa del presente hábeas corpus, generándose con ello su terminación anormal. 2. A- En cuanto a la declaratoria de rebeldía sin haberse citado de manera previa al imputado, este tribunal ha considerado que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.

    Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

    En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de manera consistente se ha expresado que constituyen un derecho del imputado que interactúa con su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio.

    Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

    En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada.

    En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal.

    De lo hasta acá expuesto se desprende que los actos procesales de comunicación se encuentran íntimamente relacionados con la declaratoria de rebeldía, pues esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido 7 el llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado. La rebeldía se encuentra regulada en el art. 91 Pr. Pn., el cual dispone: "Será considerado rebelde el imputado que sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia." Del precepto citado se colige que tres son los supuestos para declarar rebelde al inculpado: (A) no comparecer, sin justa causa, a la citación judicial; (B) fugarse del establecimiento o lugar en que se encuentra detenido; y (C) ausentarse del lugar asignado para su residencia.

    El primero, se traduce en una desobediencia a la citación judicial, por lo cual no debe mediar impedimento justificable; dicha citación puede ser para realizar cualquier acto en que el tribunal requiera la presencia del imputado. Mientras que, el segundo y el tercero se refieren básicamente a la desaparición del imputado del lugar donde debe ser encontrado -v. gr. resolución de HC 112J2010 de fecha 5/11/2010J. 2. B- Al igual que el primero de los puntos conocidos, es necesario verificar el contenido de la certificación del proceso penal que guarda relación con este aspecto, de lo que se tiene:

    J Acta de audiencia de vista pública del día veinte de abril de dos mil seis -ya señaladaJ que finalmente fue suspendida a solicitud de las partes para verificar la posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio, y se señaló para continuar dicha diligencia el día veintisiete del mismo mes y año, quedando todos los presentes -entre ellos el imputadoJ notificados en la misma diligencia. Del folio 389 al 392.

    J Acta de vista pública del día veintiséis de abril de dos mil seis, en la que se hizo constar que "...No ha comparecido igualmente el acusado J.A.V.L., quien según incapacidad medica particular se encuentra incapacitado, para comparecer a esta audiencia (...) se ha hecho los análisis respectivos de la constancia médica presentada por la defensa este día, en la cual se aduce que el acusado VELASQUEZ LAGUARDIA, se encuentra en mal estado de salud y se le hace la prohibición por el medico tratante de realizar actividades que le sometan a estrés ó a deprivación de sueño ó alimento - según constanciaJ; lo cual conllevaría a que nuca se haga la audiencia por ese estado de salud del acusado (...) por lo cual la constancia de incapacidad medica carece de valor para justificar su inasistencia a la continuación de la audiencia (...) como nueva fecha para la celebración de la 8 Vista Publica, [se señalaron] las TRECE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL CUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, para cuya diligencia quedan legalmente notificados los comparecientes. 4) Se hace la advertencia al señor acusado J.A.V.L., que en caso de no comparecer al señalamiento de audiencia de juicio antes señalado, por símil situación advertida, este Tribunal declarara su rebeldía sobre la base de lo regulado en los Arts. 91 y siguiente CPP (...) Notifíquese la presente acta a la representación fiscal y al señor acusado para los demás efectos legales consiguientes..." (sic). Del folio 400 al 401.

    J Acta de audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis en la que se declaró rebelde al favorecido V.L. y se ordenó librar orden de captura en su contra, ya que "...no se ha hecho presente (...) no obstante haber sido legalmente informado de la realización de la presente diligencia, y advertido de las consecuencias de su incomparecencia a la misma. Tal situación, lleva a la necesidad de discutir la aplicabilidad de lo establecido en el Art. 91 y siguientes del Código Procesal Penal (...) el señor V.L., ni siquiera se ha molestado en presentarse a esta sede judicial o informar a través de la Defensa Técnica, de manera clara y precisa el motivo de su incomparecencia éste día, no obstante legal convocatoria..." (sic). Folio 402.

    A partir de todos los insumos recopilados, se reitera que lo reclamado es la ausencia de citación judicial antes de la declaratoria de rebeldía del favorecido y las consecuentes órdenes de captura emitidas.

    En primer lugar, se ha constatado que, al momento de presentarse esta solicitud de hábeas corpus, existía en contra del favorecido una orden de restricción a su libertad física, en razón de su declaratoria de rebeldía, por tanto, la amenaza real requerida para constituirse esta clase de proceso bajo la modalidad preventiva, concurre en el presente caso, lo que habilita el análisis y decisión sobre la pretensión presentada.

    Ahora bien, de los argumentos expuestos en este proceso constitucional, el Tribunal Cuarto de Sentencia, en su informe justificó que la notificación para la audiencia de vista pública de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, se hizo al favorecido por medio de sus defensores particulares que se encontraban presentes al momento de dicho señalamiento.

    9 Al respecto, esta S. concluye que la autoridad demandada consideró innecesaria la práctica de un acto de comunicación -citaciónJ al favorecido para concurrir a la audiencia preliminar, en razón de haberse comunicado a sus defensores dicha diligencia; sin embargo, en el acto por el que se hizo el señalamiento de la vista pública, se ordenó notificar a la representación fiscal y al imputado dado que estos no se encontraban presentes en ese acto. Es más la advertencia al imputado que de no presentarse a la sede judicial implicaría su declaratoria de rebeldía se dejó establecida en dicha decisión, por lo que resulta aun más evidente la necesidad que fuese a este a quien se informara de tal señalamiento.

    Por ello, a partir del criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal, no es posible considerar que de lo expuesto por la autoridad demandada sea dable concluir que se soslayaba su obligación de informar al imputado de la fecha programada para la vista pública y las consecuencia de no comparecer de manera injustificada a ella; y es que, el hecho de encontrarse presentes los defensores particulares al momento del señalamiento indicado no constituye una circunstancia que habilite a la autoridad judicial a obviar el requisito contenido en legislación procesal penal para declarar rebelde al favorecido, que para el caso en estudio, era la citación judicial.

    Esto es así porque es justamente la comunicación efectuada hacia la persona que tiene calidad de imputado la que permite determinar que conoce la realización de una diligencia judicial determinada, y que de no comparecer a ella, genera la habilitación para considerarlo rebelde y ordenar su captura como producto a su desobediencia al llamado judicial. Entonces, este tipo de señalamientos que generen una obligación al procesado de atender el llamado judicial deben de ser comunicados a este, a través de los medios legalmente dispuestos para ello, porque solo de esa manera la declaratoria de rebeldía como consecuencia generada ante la desatención a dicho llamado, será constitucionalmente válida.

    En ese sentido, la decisión tomada por la autoridad demandada de declarar rebelde al favorecido ha supuesto una vulneración a sus derechos constitucionales de audiencia y defensa con incidencia en el de libertad física, en tanto que no se le permitió conocer de la audiencia de vista pública a efecto de concurrir a ella, y además su ausencia provocó la emisión de una orden de captura que no fue precedida de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 91 del Código Procesal Penal como causal de rebeldía; con lo cual, las órdenes de captura producto de 10 dicha sanción procesal son contrarias a la Constitución y por tanto, genera la estimación, en este punto, de la pretensión del presente proceso constitucional.

    Lo dicho no implica que si en el fututo el favorecido no atiende un llamado judicial que se le realice de acuerdo a los parámetros legales señalados, esta decisión afecte la consecuencia que tal incumplimiento genera, ya que el análisis efectuado está circunscrito a la omisión que se ha verificado por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia de citar al favorecido a la audiencia de vista pública indicada. VII.- Con relación a los efectos de la presente resolución es de advertir que, según se relacionó, de conformidad con lo informado por el Tribunal Cuarto de Sentencia, el señor V.L. se encuentra gozando del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, razón por la que se interrumpió la rebeldía declarada; de forma que ya no existiendo la amenaza de restricción del derecho de libertad física del favorecido, el efecto de la resolución que reconoce una vulneración constitucional ya no puede consistir en dejar sin efecto la orden de restricción emitida en contra del favorecido.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso , y 12, 15 y 21 de la Constitución, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente hábeas corpus promovido por el licenciado J.C.M.S., a favor del señor J.A.V.L., por constituir su queja sobre la aplicación de la ley más favorable respecto al delito atribuido un asunto de estricta legalidad. 2. Ha lugar este proceso constitucional, por haberse vulnerado los derechos de audiencia y defensa en la decisión que declaró rebelde al favorecido. Continúe el favorecido en la situación en que se encuentre, en razón de lo expuesto en el considerando VII de la presente decisión. 3. Notifíquese 4. A..

    JJJJ. B.J.. MELÉNDEZJJJJ. N.C.S.JJJE. S.B.R.JJJR. E.G. B.JJJPRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBENJJJE. SOCORRO C.JJJRUBRICADAS.

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