Sentencia nº 20-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia20-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Chalchuapa

20-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Chalchuapa, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada L.E.C.G., como apoderada de la CAJA DE CREDITO DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los señores J.R.S.C., C.B.C.R. Y DAVID OSMARO CH. S., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.G., en la calidad antes mencionada, presentó, demanda, Ejecutiva Mercantil ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de demandas, de San Salvador, quien a su vez la remitió al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esa misma ciudad, y en la que en síntesis EXPRESÓ: que su representada otorgó en calidad de préstamo, al señor J.R.S.C., la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de lo que se constituyeron como codeudores solidarios, los señores C.B.C. R. y D.O.C.. S. Que a la fecha, se encuentran en mora por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se les condene al pago de lo debido. II.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en auto de las ocho horas nueve minutos del doce de diciembre de dos mil once, agregado a fs. 15, EXPUSO: [...] es de hacer notar que en el presente caso la obligación ha sido contraída por el demandado a favor de una Sociedad Cooperativa, las cuales se rigen bajo su propia ley especial, es decir la Ley de Cajas de Crédito y Bancos de los Trabajadores, la cual en su Art. 79 numeral 9) señala que "...Toda acción ejecutiva que F., las Cajas y los Bancos entablen, quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes... 9) Se considerará señalado por el deudor el domicilio de la sociedad ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones.", domicilio que en el presente caso es el de Chalchuapa, Departamento de Santa Ana [...] En vista de las consideraciones precitadas y tomando en cuenta que la obligación ha sido contraída por el demandado a favor de una Sociedad Cooperativa, y que esta es del domicilio de Chalchuapa [...] la Suscrita Jueza,

RESUELVE:

DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA en virtud de ser éste Juzgado INCOMPETENTE para conocer el presente proceso en RAZÓN DEL TERRITORIO, por regirse bajo su propia ley especial [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Chalchuapa, en auto de las diez horas dieciocho minutos del veinticuatro de enero de dos mil doce, agregado a fs. 18, EXPUSO: "[...] respecto a que en el presente caso la obligación ha sido contraída por el demandado a favor de una Sociedad Cooperativa, las cuales se rigen bajo la Ley de Cajas de Crédito y Bancos de los Trabajadores, la cual en su Art. 79 numeral 9) señala que. "Toda acción ejecutiva que Fedecrédito, las Cajas y los Bancos entablen, quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: 9.- Se considerará señalado por el deudor el domicilio de la sociedad ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones". [...] El suscrito advierte que tal disposición legal no puede ser aplicada en el caso sub-lite, por la razón que el Art. 186 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, derogó la LEY DE LAS CAJAS DE CREDITO Y DE LOS BANCOS DE LOS TRABAJADORES.- En virtud de lo expuesto, se concluye, que por constar en el libelo de la demanda, que el referido deudor principal, es del del domicilio de San Salvador; en consecuencia, el suscrito no es competente para conocer del presente proceso, pues es el domicilio del demandado en este caso del deudor principal, es el que determina la competencia [...] Sobre la base de los razonamientos expuestos [...] SE

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE EL SUSCRITO JUEZ, PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO, POR RAZÓN DEL TERRITORIO; EN CONSECUENCIA, RECHAZASE LA DEMANDA [...] POR SER IMPROPONIBLE EN ESTE TRIBUNAL Y REMITASE EL EXPEDIENTE [...] A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, A FIN DE QUE DETERMINE EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Chalchuapa. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la primera de los funcionarios declara su incompetencia en razón de considerar que la ley especial otorga el domicilio a este tipo de casos en concreto. El segundo J., declara su incompetencia en razón de que la ley especial citada por la juez que le otorgó la competencia, es una ley derogada, por lo que deberán regirse por la ley general del domicilio del demandado, para la correcta determinación de la competencia.

En efecto este tribunal advierte, que la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, ante quien fue iniciado este proceso, erróneamente aplicó la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, derogada según D.L.N.849, el 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000, para declinar su competencia, por lo que resulta necesario advertirle que en lo sucesivo se apegue a la normativa vigente para la fundamentación de sus resoluciones.

Así, cuando exista duda sobre la competencia, en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el Juez, se debe absorber la competencia cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto .a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por la Corte en Pleno.

Particularmente, en el caso sub lite, es conveniente hacer notar que de los hechos aportados por la parte actora, es dificultoso establecer de forma precisa la indicación del domicilio a que pertenecen los demandados, debido a que consta en la demanda que la parte actora precede de la frase "en ese entonces" a las generalidades de los demandados, provocando así, que no sea posible tener una certeza clara sobre la actualidad de dicha información.

Y es que, dicha situación, tiende a dificultar la comprensión en torno a la calificación de competencia por parte de quien la examina, enfrentándose a una interpretación de dudosa afirmación; circunstancia, que deriva en exiguo cumplimiento de los requisitos formales destinados a la formulación de una demanda, establecidos en el Art.276 en relación al Art.418 del Código de Procesal Civil y M., y que por ende, debe ser reparado en su oportunidad por el Juez que es sujeto al conocimiento de la causa; lo que en este caso, es ineludible debido a que está estrechamente vinculado a la resolución del conflicto de competencia que corresponde a esta Corte.

En esa orientación, es menester evocar sobre la posibilidad de optar por los medios necesarios dispuestos en las normas procesales ante un aspecto fáctico indefinido que pueda crear oscuridad en la apreciación de los hechos y que se encuentre estrechamente vinculado con el domicilio del demandado, lo cual responde al deber que tiene la parte actora de informar de forma precisa y actual sobre los datos indispensables para la identificación del demandado, ya que de todo lo anterior, depende la calificación de la competencia que concierne a cada juzgador. De modo que, el Juez tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal, para prevenir respecto de la ambigüedad o insuficiencia del domicilio del demandado, observado del examen de admisibilidad de la demanda, de tal manera que, a través de ello se esclarezca sobre cuestiones de oscuridad de la demanda o cuando se incumplan formalidades establecidas según el Código Procesal Civil y M., tal como ha ocurrido en el sub judice, pero cuya carencia no suponga un defecto procesal de tal trascendencia que sea insubsanable para su admisión, es decir, que sean defectos de hecho esenciales de la pretensión.

La determinación del domicilio del demandado figura como un requisito formal de la demanda que puede ser subsanable, siempre y cuando, ello no suponga una extralimitación de las funciones de dirección conferidas al Juzgador, apegándose al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal al cual deben regirse las partes procesales al presentar sus alegatos. Todo lo anterior, se menciona con el propósito de recordar a los juzgadores sobre las facultades que la ley les confiere con el fin de que se dé acceso al justiciable, lo que obedece al cumplimiento de vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia, por parte de esta Corte. Art.182 Atr.5a Cn.

En ese orden de ideas, es necesario advertir, que al no haberse reparado oportunamente sobre la claridad de los domicilios de las partes demandadas, en razón que los datos introducidos por el demandante fueron imprecisos, ello imposibilita ejercer el criterio vértice de competencia que concierne al Juez natural del demandado. Le corresponde a la parte actora formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a la parte actora le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada. Solo habiéndose cumplido a cabalidad los requisitos de forma de la demanda, esta se admitirá.

En conclusión, al carecer este Tribunal de elementos útiles para determinar la competencia, se vuelve necesario advertir a la Jueza ante quien se interpuso el proceso, que la ley le atribuye la facultad saneadora para dilucidar hechos que no queden claros en la demanda, por lo que esta Corte considera necesario remitirle el proceso a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a fin de que realice lo que considere pertinente.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2a y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que no existe conflicto de competencia que dirimir. B) Remítase los autos a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice lo que considere apegado a derecho. C) Comuníquese la misma, al Juez de lo Civil de Chalchuapa, para los efectos de Ley. HAGASE SABER.

SABER. J.B.J.-------------------------------- "E.S.B.R."----------------- P.J.--------------M.A.C..------------- M REGALADO---------- M. POSADA-------------R.M. FORTIN H-------------L.C DE AYALA------------E.R NUÑEZ--------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.------- RUBRICADAS.------

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