Sentencia nº 176-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia176-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Armenia, y Juzgados Tercero de lo Civil y Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, Ambos de San Salvador.

176-D-2011.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diecisiete minutos del veinticinco de octubre de dos mil once.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia de la causante señora [...] conocida por [...], promovidas por el licenciado N.A.J.E., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor [...].- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado N.A.J.E., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, en la cual MANIFESTÓ: [...] Que vengo a iniciar en representación de mi poderdante antes mencionado. Diligencias de Aceptación de Herencia intestada de la causante [...] quién falleció [...] en Ciudad Yuba City, Estado de California, Estados Unidos de América, sin haber formalizado testamento alguno, siendo la ciudad de Armenia su último domicilio en El Salvador. [...] Que mi poderdante es cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a los señores [...]ahora [...], y [...], en sus calidades de hijos sobrevivientes de la de Cujus [...] Manifiesto que no existen más herederos y no existe empresa mercantil en la masa sucesoral [...] Por lo antes expuesto le PIDO: [...] se tenga de parte de mi poderdante por Aceptada expresamente y con Beneficio de Inventario la Herencia Intestada, que a su defunción dejó la señora [...] fallecida en el lugar y fecha antes indicados, siendo la ciudad de Armenia el lugar de su último domicilio en El Salvador [...]".- (sic) II. El Juez de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate por auto de las quince horas diez minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] N. elS.J., que en las presentes Diligencias de Aceptación de Herencia [...] tal como consta en la Certificación de Partida de Defunción falleció a las [...] en la Ciudad "YUBA CITY", Estado de California, y siendo su último Domicilio en El Salvador, La Ciudad de San Salvador; DECLARASE IMPROPONIBLE las relacionadas Diligencias de Aceptación de Herencia [...] para conocer de las presentes Diligencias por razón del Territorio; y en consecuencia remítase las mismas a la oficina Receptora de Demandas del Centro Judicial "I.M.", San Salvador [...]" .- (sic) III. Posteriormente por medio de oficio número 11-2011, de fecha catorce de enero de dos mil once, el licenciado J.I.G., Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, devolvió las presentes diligencias al Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonete, en virtud de que el referido proceso fue enviado erróneamente a dicha oficina, siendo que las funciones de la misma, son recepción y distribución de documentos judiciales en el interior del referido Centro Integrado.- Por auto de fecha veintiocho de enero de dos mil once, que corre agregado a fs. 29, el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, recibió nuevamente las diligencias, ordenando remitirlas a la Secretaría Receptora y Distribuidora de demandas de los procesos civiles y mercantiles, la cual mediante oficio número 08, de fecha nueve de febrero de dos mil once, el licenciado A.A.C.C., en su calidad de jefe de la referida secretaría, DEVUELVE el expediente en cuestión, manifestando que para los casos de improponibilidad, esa secretaría NO está facultada para establecer o designar el juez competente para continuar conociendo del proceso.- Finalmente por auto de las once horas treinta minutos del veintidós de febrero del año dos mil once, que corre agregado a fs. 33, el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, ordena la remisión del proceso al Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, en virtud de haberse declarado incompetente en razón del territorio.- IV. El Juez Tercero de lo Civil de San Salvador por auto de las once horas veintiún minutos del once de mayo de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] En análisis del expediente y constatando el Suscrito Juez que las presente Diligencias de Aceptación de Herencia fueron iniciadas primitivamente por la vía de la Jurisdicción voluntaria [...] es que no resulta posible conocer de las presentes Diligencias, puesto que si bien es cierto, esta Sede Jurisdiccional es competente en razón de la materia para conocer sobre las mismas, a razón del decreto legislativo número 372 [...] queda en evidencia que el presente Tribunal no tiene facultades para conocer de las presentes Diligencias, puesto que al momento de ser iniciadas las Diligencias [...] ya había entrado en vigencia el decreto antes mencionado, por lo que al pasar a conocimiento de jurisdicción ordinaria las Diligencias en comento debieron ser remitidas a los nuevos Tribunales de lo Civil y Mercantil, por lo que de lo anteriormente establecido se resuelve: Declárase INCOMPETENTE en razón del decreto legislativo número 372 [...] para seguir conociendo de las presentes Diligencias [...]" (sic).- V. El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador por auto de las diez horas treinta minutos del uno de junio de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] el procedimiento por medio del cual se han remitido las presentes diligencias a este Juzgado, posee una serie de inconsistencias, pero para fines de la presente resolución basta con hacer alusión a la primera de ellas, ya que el momento para establecer la competencia, es cuando se recibe la solicitud de mérito, dado que es ahí que el Juez realiza el examen liminar de las mismas. Por lo tanto, si el Juez de Primera Instancia de Armenia cuando recibió la solicitud con la que se pretenden iniciar las presentes diligencias, consideró que carecía de competencia, debió de declararse incompetente, estableciendo cual es el Tribunal competente para conocer y consecuentemente remitir las presentes diligencias al Juzgado que consideraba competente [...] es de subrayar que si bien la partida de defunción se asentó en San Salvador, es porque así lo prescribe el Art. 69 de la Ley del registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, pero no significa que ello implique que el domicilio del causante sea ese, sino el que tuvo como último domicilio en el territorio nacional, y para los efectos de procesos hereditarios, es Armenia, según lo expreso el solicitante [...] Ante lo argumentado [...] Resuelve: DECLARASE INCOMPETENTE, para conocer las diligencias de Aceptación de Herencia [...] (sic).- VI. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Primera Instancia de Armenia, Juez Tercero de lo Civil de y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil ambos de esta ciudad.- El Juez de Primera Instancia de Armenia se declara incompetente en razón del territorio argumentando que el último domicilio del causante fue la ciudad de San Salvador; por otro lado el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador también se declara incompetente manifestando que las diligencias presentadas serán sustanciadas con la nueva legislación y que el competente sería un Juzgado de lo Civil y Mercantil y finalmente el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador se declara incompetente en razón del territorio en virtud de que el último domicilio de la causante en el territorio nacional, para los efectos de procesos hereditarios, es Armenia .- Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic).- La parte actora en la solicitud ha consignado que el último domicilio de la causante en El Salvador, fue Armenia, departamento de Sonsonate, por tanto atendiendo al principio de buena fé, deberá tomarse en cuenta lo declarado por el mismo.- Si la parte actora manifiesta que ésta es de un domicilio, con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, luego a las partes corresponderá controvertir tal situación y no al Juez, quien no es parte en el proceso; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, Art. 182 at. 5a Cn.- Asimismo, la manifestación del domicilio de la causante constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo; y el Juez, no debe buscar inquisitivamente un domicilio en otro documento, cuando la parte actora denunció claramente en su solicitud el domicilio de la causante.- Pertinente es señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales" (sic).- De conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, asi como también, en base al D.L.N.° 262, de fecha 23-03-1998, publicado en el D.O. N° 62, Tomo 338 del 31-03-1998, en donde queda establecida la división territorial de los Tribunales de la República; y, en el caso que nos ocupa, el Juzgado competente para conocer de las Diligencias de que se trata, es el de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, pues siendo su último domicilio, le corresponde a dicha jurisdicción decidir y tramitar las diligencias aludidas.- Se advierte al Juez de Primera Instancia de Armenia y al Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, que cuando consideren no ser competentes para conocer de un asunto sometido a su competencia, procedan de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del CPCM que ordena remitir el expediente al tribunal que considere competente, y no a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad, como efectivamente lo hicieron; y al Juez de Primera Instancia de Armenia, el hecho de que inadvirtió la normativa vigente al caso de mérito.- En definitiva, de acuerdo a las razones antes mencionadas, Art. 35 inc. CPCM y D.L.N.° 262, de fecha 23-03-1998, publicado en el D.O. N° 62, Tomo 338 del 31-03-1998, el competente para dirimir las Diligencias en proceso, es el Juez de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2ª. y 5a. Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad y al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- M. REGALADO----------------"E.S.B.R."--------------PERLAJ.------------M. P.. --------------M.A.C.A. ------------F.M.----------L. C DE AYALA------------E.R. NUÑEZ----------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R. DE AVENDAÑO-------- RUBRICADAS.------

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