Sentencia nº 489-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia489-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

489-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del día tres de junio del año dos mil once.

Advierte esta S., que el dieciocho de mayo del presente año, se recibió el Oficio número dos mil noventa y ocho, procedente del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, donde remiten a esta Sede el escrito firmado por la señora MILAGRO CAROLINA CASCO GUZMÁN, procesada por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; mediante el cual, dicha imputada solicita "El desistimiento del Recurso de Casación".

Al respecto, se considera que de conformidad al Art. 412., Pr. Pn., que indica: "Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores...", tal solicitud no reúne los requisitos establecidos, pues no ha sido la enjuiciada, ni sus defensores quienes recurren ante esta Sede Casacional, sino que la representación F. a través de la Agente Auxiliar Licenciada O.C.R.J.. Por consiguiente, de acuerdo con las razones indicadas, disposición legal precitada y Art 130 Pr. Pn., esta S. DECLARA IMPROCEDENTE la petición expuesta por la señora CASCO GUZMÁN, por no ajustarse a los parámetros previstos en la ley; en consecuencia, continúe el recurso interpuesto con el respectivo trámite.

En ese orden de ideas, se tiene que la referida Agencia Fiscal, presentó la casación contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada, por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las diecinueve horas quince minutos del día veintiuno de enero del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra la imputada MILAGRO CAROLINA CASCO GUZMÁN, por el delito que definitivamente fue calificado como POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y en perjuicio de la Salud Pública.

Habiéndose formalizado la impugnación por escrito, en el que han sido enunciados los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haberse presentado dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente con fundamento en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE el mismo y decídase lo pertinente.

En cuanto a la prueba ofertada, se considera improcedente por no ajustarse a los presupuestos determinados por el Art. 425 Pr. Pn. el cual establece que en Sede casacional es admisible la oferta probatoria sólo cuando: "...se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia..."; y según los comentados de la solicitante, lo único que ofrece es: "todas las actuaciones del procedimiento", así como "La Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por los señores Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador". Olvidando la peticionaria, que tales elementos se encuentran agregados al proceso y a disposición de este Tribunal; por si fuera poco, ni siquiera indica el propósito de su ofrecimiento, el punto concreto que intenta demostrar o su pretensión.

RESULTANDO: I.- Que mediante la sentencia definitiva citada en el preámbulo, en lo concerniente se resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD, este Tribunal

FALLA:

1) MODIFÍCASE la calificación jurídica del delito atribuido a la imputada de TRÁFICO ILÍCITO, al de POSESIÓN Y TENENCIA; 2) DECLÁRASE CULPABLE COMO AUTORA a MILAGRO CAROLINA CASCO GUZMÁN, de generales relacionadas en el preámbulo de la presente Sentencia, por el delito que definitivamente se califica como POSESIÓN y TENENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública por lo que IMPÓNESELE la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por lo anterior y siendo que la imputada comenzó a guardar prisión preventiva a partir del día DIECISÉIS DE MARZO del año dos mil seis cumplirá la totalidad de la pena el día QUINCE DE MARZO del año DOS MIL CATORCE; 3) CONDÉNASE además a la imputada, a las penas accesorias consistentes en la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos públicos, así como recibir distinciones honoríficas, todas éstas mientras dure la pena principal. 4) DECLÁRASE EN COMISO la MARIHUANA decomisada, por lo que siendo ilícita su portación, PROCÉDASE oportunamente a su destrucción; 5) REMÍTASE a la imputada al Centro de Detención para que continúe guardando detención provisional, por lo que líbrese los oficios respectivos al señor J. de la Sección Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia y al Director del Centro Penal donde guarda detención; 6) En caso de quedar firme esta resolución, informe la Secretaría en caso de no presentarse recurso alguno y remítanse las certificaciones a las instancias pertinentes-- --NOTIFÍQUESE la presente sentencia por su lectura".

  1. Contra el pronunciamiento anterior, la representante del Ministerio Público Fiscal, Licenciada R.J., ha indicado en su primer motivo, que la sentencia no está motivada en legal forma, por omitir valorar elementos probatorios de valor decisivo, inobservando con ello los Arts. 130 y 362 No. 4 Pr. Pn.. En concreto, el reproche está orientado a cuestionar la deducción de la valoración otorgada a los testimonios producidos durante el juicio, pues en opinión de la inconforme, lo declarado por la señora G.E.S.R., es complementario con la afirmación dada por los señores J.R.M.V., J.L.M. y R.N.A..

    Dice, que ha existido un análisis incompleto de tales testimonios, en razón que se tuvo por creíbles sus versiones, pero no se acreditó la figura delictiva que acusó, (TRÁFICO IL1CITO), particularmente en lo que respecta al verbo rector de "transporte", lo cual -afirma- ha significado: "...un análisis aislado y fragmentario de los medios de prueba no brinda una visión global de la decisión y por el contrario descalifican la sentencia de mérito..." que derivó en el establecimiento equivocado de la POSESIÓN Y TENENCIA.

    En un segundo motivo, la recurrente alega la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la inobservancia del Art. 33 de dicha Ley. Su inconformidad por este extremo, reside en rechazar la calificación establecida en el fallo, pues en su criterio, lo correcto es un Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley en comento, al sostener que se acreditó: "...el verbo rector de transporte, el cual fue probado en el desarrollo de la vista pública, tomando en cuenta que se determinó que la imputada llevaba droga oculta en su cuerpo desde afuera del Centro Reeducativo de Menores, y luego fue ubicada con la droga en el interior del mismo, es decir, que ella llevó la droga de un lugar desconocido hacia el interior del Centro en comento, lo anterior con el propósito de entregarla a uno de los internos, lo cual está reforzado con la prueba documental consistente en informe rendido por el Director del Centro de Reeducación de Menores de Tonacatepeque, en donde se establece que la imputada llegó a visitar a [...], en calidad de novia...". Por todo ello, pide que se case la sentencia impugnada y se ordene en esta Sede la reposición de la Vista Pública.

  2. De acuerdo con las diligencias, el Licenciado J.M.C., Defensor Particular de la procesada, no se pronunció respecto de la presente impugnación.

  3. En relación con los motivos enunciados, la Sala considera que existe identidad de pretensiones en ambos, razón por la cual, su control se efectuará como un solo motivo dirigido contra los razonamientos que conforman la fundamentación jurídica que el Tribunal de Juicio realizó en la sentencia, a fin de establecer si han sido apegados a Derecho y si atienden a las reglas del correcto entendimiento humano.

    Destacar además, que precisamente por haber sido invocada la infracción de disposiciones sustantivas, las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia que actualmente se impugna, se mantendrán inamovibles, ello en razón del Principio de Intangibilidad de los Hechos, en orden a establecer sobre esa base la correcta aplicación o no de la norma al caso juzgado.

    En tal sentido, es de hacer notar que conforme a la sentencia los hechos acreditados se pueden resumir así: El dieciséis de marzo de dos mil ocho, en ocasión que la señora G.E.S.R., se desempeñaba como registradora de personas del sexo femenino en el interior del Centro de Reeducación para Menores de Tonacatepeque, al percatarse que la visitante de un interno, señora MILAGRO CAROLINA CASCO GUZMÁN mostraba signos de nerviosismo, "le indicó que si portaba algún objeto ilícito en sus genitales que se lo sacara, lo cual hizo, siendo éste un paquete de forma ovalada forrado con tirro", y que al practicársele prueba de campo por el Técnico R.N.A., resultó positivo a "marihuana"; y con un "peso de cincuenta y un gramos con novecientos veintiocho décimas de gramo"; por lo cual, se procedió a la detención de dicha persona, acusada por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de L.R.A.R.D..

    Según consta en el proveído, los Juzgadores después de hacer la correspondiente valoración de la prueba, tanto testimonial como documental producida en el debate, indicaron que "los hechos investigados son de tenencia y portación ilícita"; sin embargo, dado un anuncio previo de cambio de calificación, el A-quo aclaró que al hacer el análisis sobre la participación delincuencial de la justiciable, no se logró tener por acreditada ninguna de las circunstancias descritas en el Art. 33 L.R.A.R.D., puesto que lo único demostrado fue una "portación de droga". Y añaden, que cuando el Art. 33 de la Ley en comento hace "referencia a transportar, entienden estos Jueces que se está refiriendo al traslado de cantidades considerables de droga, las cuales requieren el traslado en medios de transporte mecánicos o incluso propulsados por animales de tiro", razón por la cual, sólo tuvieron por cierta la existencia material del ilícito de Posesión y Tenencia, según el Inc. 2°. del Art. 34 L.R.A.R.D., y no el de Tráfico Ilícito por el que se acusó; estableciéndose la sanción para la procesada, concretamente en seis años de prisión, pues de acuerdo a lo previsto por la norma en la referida Ley de Drogas, es el límite máximo para el delito de Posesión y Tenencia; complementando el A-quo, que la acusada desarrolló su comportamiento antijurídico en calidad de Autor Directo.

    Llama la atención de esta Sala, que los Sentenciantes en un primer momento, establecen mediante la prueba que se produjo en el juicio, que los hechos constituyen una "tenencia y portación ilícita"; y por otro lado, afirman no tener por acreditada la "transportación" de la droga de parte de la imputada, teniendo por base que el citado verbo rector tiene lugar únicamente cuando el traslado implica cantidades considerables de droga, y que en tales casos, se requiere de medios de transporte mecánicos o de aquellos propulsados por animales de tiro. (El subrayado es de este Tribunal).

    Se considera que, en la anterior conclusión, los Jueces A-quo han sido omisos en analizar apropiadamente lo que representa el verbo "transportar" señalado como actividades de tráfico en el Art. 33 L.R.A.R.D., lo cual produjo cierta inconsistencia al momento de establecer los hechos en este caso. N., por una parte, que sólo era menester precisar que la palabra "transportare" es una conjugación a futuro del modo subjuntivo del verbo "transportar" que significa: "Llevar a alguien o algo de un lugar a otro", (Real Academia de la Lengua Española). Y por la otra, se debía tener presente que entendida dicha acepción como una de las actividades de tráfico, donde la doctrina acepta que: "en el ámbito de los delitos relativos a las drogas, tal expresión incluye todas las actividades implicadas en el traslado de la posesión de tales sustancias entre unas y otras personas o de un lugar a otro, siempre que, en este caso, su fin último sea aquel trasiego". (Revista Justicia de Paz, No. 11, L.R.G., Consideraciones Sobre los Delitos Relativos a las Drogas, Pág. 165).

    Cabe agregar, respecto de la "transportación de droga", que también esta S. se ha pronunciado en el sentido que: "el delito de Tráfico Ilícito por ésta vía típica, es de los catalogados como de mera actividad y de peligro abstracto. Lo primero, porque el tipo se perfecciona con la realización de la respectiva acción, para el caso la transportación de la droga, conducta que si bien es lesiva del bien jurídico salud pública, más no requiere la producción de un resultado material o alguna clase de peligro. Lo segundo, porque su Lesividad ha sido ponderada ex ante por el legislador, por tratarse de un comportamiento que se juzga en sí mismo un peligro para el objeto de protección penal-----De lo expuesto, se deriva que el delito de Tráfico Ilícito cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no está penalizado en atención a ningún resultado material, por lo que acreditada la realización de dicha conducta típica, el delito llegó a su consumación. Asimismo, es irrelevante para este último efecto, que el sujeto activo no haya logrado el designio de lucrarse, por cuanto esta fase de agotamiento, no está prevista dentro de la estructura del tipo penal que se comenta". (S.R.. 108-CAS-2010, de las ocho horas y veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez).

    En el presente caso, al no haberse considerado ninguno de los aspectos anteriores, ha tenido una influencia directa en la convicción de los Jueces A-quo, para quienes como lo dejan entrever, se configuraría el referido verbo siempre y cuando existiera una cantidad considerable de droga, y que además, durante su traslado incluya algún medio de transporte. Supuestos que si bien podrían ocurrir, según cada caso en concreto, nada indica que sea la única forma de interpretar la conducta en cuestión, ni mucho menos, limitar a ese hecho la actividad delictiva que el Legislador ha querido sancionar en la norma en comento.

    La Sala estima, tomando como base las circunstancias que constan en la plataforma acusada y el fáctico acreditado en la sentencia de mérito, que en efecto, los sentenciadores no han realizado una motivación jurídica adecuada de su decisión, por cuanto se advierten frases desprovistas de enlace y comentarios deficientes que representan un soporte endeble para mantener este fallo; además, el argumento judicial expuesto es violatorio de las reglas de la sana critica que no resiste el análisis casacional, en tanto que se trata de una conclusión arbitraria en la determinación de los hechos probados, que ha llevado a realizar un infortunado juicio de tipicidad.

    Y es que, el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, está integrado por una variedad de verbos rectores, cada uno de los cuales de manera independiente entre sí permiten la realización típica. Es justificada tal amplitud, en virtud que busca abarcar diversos comportamientos que resultan relevantes en el ciclo del tráfico. Entre los cuales figura el transporte de la droga, siendo la modalidad acreditada por los sentenciadores, pues se consideró que el ilícito fue ejecutado mediante el desplazamiento de la droga en una de las cavidades naturales de la procesada, y en el interior de un Centro de Detención, concretamente en el Centro de Reeducación para Menores, situado en la ciudad de Tonacatepeque. Además, se demostró que efectivamente, la imputada estaba consciente del trasiego que deseaba realizar, pues se tuvo por cierto que la droga que llevaba consigo "no era el auto consumo", y "que por la forma que era transportada", se trataba de una "transferencia a terceras personas".

    En virtud de todo lo anterior, procede estimar el motivo invocado en vista que la plataforma fáctica establecida en la sentencia no es constitutiva de Posesión y Tenencia, como erradamente fue calificada, sino de Tráfico Ilícito, Art. 33 L.R.A.R.D.; lo cual representa un yerro en la fundamentación jurídica tal y como lo invoca la representación fiscal; razón por la cual, deberá anularse la sentencia de fondo en cuanto a la calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta, manteniéndose en todo lo demás sin modificación alguna.

    Ahora bien, de conformidad con el Art, 427 Inc. Pr. Pn., corresponde enmendar directamente en esta sentencia la violación de ley sustantiva confrontada, a través de la adecuada calificación jurídica y el monto de la pena a imponer de acuerdo con el Art. 33 L.R.A.R.D. para el delito de Tráfico Ilícito en modalidad consumada que se acredita. Ilícito que está sancionado en su figura básica, según el Inc. 1°. de la norma indicada, con una pena de prisión de diez a quince años.

    En cuanto a la pena aplicable, es pertinente retomar las razones de individualización señaladas en la sentencia de mérito, relacionado en el fundamento para la imposición de la pena de seis años de prisión contra la justiciable, criterios individualizantes que han adquirido firmeza en razón de no ser controvertidos por la recurrente; y siendo que ahí fueron estimadas las condiciones de gravedad del hecho, las personales que impulsaron a la imputada a realizar el ilícito e indicándose que no existieron circunstancias agravantes ni atenuantes, son justificantes para adecuar el mínimo legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para la nueva penalidad. Del mismo modo, las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia con la duración de la pena principal establecida en esta Sede.

    Por último, aclarar que el actual pronunciamiento no debe entenderse como una reforma en perjuicio o reformado in peius, en tanto y en cuanto, la originaria sanción es fruto de un error en la aplicación de la ley de drogas vigente; y además, porque ha sido la Fiscalía General de la República la que ha promovido el presente recurso de casación, como garante de la legalidad procesal, tal como lo contemplan los Arts. 193 de la Constitución y 84 del Código Procesal Penal.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inc. 2 No. 1, 33, 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. primero, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Inc. 3°. Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia relacionada en el preámbulo, sólo en cuanto a la errónea calificación jurídica que encontró responsable a la imputada MILAGRO CAROLINA CASCO GUZMÁN, por el delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 L.R.A.R.D.. En su lugar, se califica como Tráfico Ilícito, Art. 33 L.R.A.R.D., en perjuicio de la Salud Pública, por el cual se le impone la pena mínima legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. B.- Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE. ----- R.M.F.------M. TREJO-----GUZMÁN U. D. C --------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. .------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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