Sentencia nº 333-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia333-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Usulután y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

333-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a los catorce horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Usulután y la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador, a fin de que esta Corte determine el tribunal que debe conocer del Juicio Ejecutivo M. promovido por la licenciada X.D.V.G. como apoderada de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACU DE R.L., en contra de los señores A.J.S.G., M.J.H.P., D.A.R.H. o [...], V.M.T.F., y J.D.C.H.V. reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada VALLE GUTIERREZ presentó demanda ante el Juez de lo Civil de Usulután, en el cual MANIFESTÓ: "[...] Que según MUTUO CON GARANTIA SOLIDARIA, otorgado en la ciudad de Usulután, [...] la señora A.J.D.C.S.G., [...] recibió de mi representada la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, [...] la señora A.J.D.C.S.G., se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación desde el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE ya que adeuda a mi representada la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, [...] Por lo anteriormente manifestado [...] vengo [...] a demandar en PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, a los señores A.J.D.C.S.G., M.J.H.P., D.A.R.H. , V.M.T.F., J.D.C.H.V. (sic).- II.- El Juez de lo Civil de Usulután, mediante interlocutoria de las diez horas veintitrés minutos del día dieciocho de julio de dos mil once, EXPRESÓ: "[...] N.e.S.J. que la deudora principal [...] es del domicilio de San Salvador; [...] las Codeudoras Solidarias son del domicilio de Ciudad Delgado, Mejicanos, Soyapango, y San Marcos respectivamente; se Resuelve: DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA PRESENTADA por considerar el Suscrito Juez que es incompetente para conocer en el presente caso en razón del territorio [...]" (sic).- III.- La Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador mediante interlocutoria de las once horas dieciséis minutos del día seis de octubre de dos mil once, DIJO: "[...] es de hacer notar que en el presente caso la obligación ha sido contraída por el demandado a favor de una Asociación Cooperativa, las cuales se rigen bajo [...] la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual en su Art. 77 literal g) señala que "...Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante...", [...] tomando en cuenta que la obligación ha sido contraída por el demandado a favor de una Asociación Cooperativa, y que ésta es del domicilio de la Unión, departamento de La Unión, considera la Suscrita Jueza que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda [...] con base a las anteriores consideraciones [...] la Suscrita Jueza,

RESUELVE:

DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA de Proceso Ejecutivo M., [...] REMÍTASE el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, [...]" (sic).- Ambos funcionarios se declaran incompetentes de conocer del caso en estudio en razón de territorio, el primero considera no serlo puesto que ninguno de los domicilios de los demandados corresponde a su jurisdicción; la segunda funcionaria rechaza la competencia argumentando que debe seguirse el domicilio del acreedor en atención a la Lay General de Asociaciones Cooperativas.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Preciso se hace subrayar que esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del C. Pr. C. y M., por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

A su vez, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su titulo VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leves comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (el subrayado es nuestro) No obstante dicha disposición legal, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido en el Art. 6 C. Pr. C. y M.; aunado a ello, si la parte actora optó en demandar a los demandados en su domicilio, con ello renuncia de manera tácita a hacer valer lo dispuesto en el Art. 77 lit. g) de la mencionada ley especial, lo cual es perfectamente válido conforme a los Arts.15 Cn. y 12 C.C., y por consiguiente optó por el domicilio natural de la parte demandada.

En ese sentido, cabe advertir que los escasos argumentos dados por el Juez de lo Civil de Usulután para declinar su competencia no son válidos, ya que el mismo refiere que los demandados no son del domicilio de Usulután, ello denota la confusión de dicho J. al tener como domicilio el lugar de residencia de los mismos; al respecto, cabe decir que conforme al Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, la parte actora fue categórica al mencionar que, tanto la deudora principal como los codeudores, son del domicilio de Usulután, cumpliendo con ello el requisito establecido en el Art. 418 ord.C. Pr. C. y M.- Esa aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de los demandados, es bajo el supuesto que es él quién conoce los hechos que motivan su acción -Art.7 C.P.C. y M.-, y además lo hace en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos; sin dejar de lado que ello facilita el ejercicio al derecho de defensa de los demandados, Art. 4 C. Pr. C. y M.;.

Bajo ese orden de ideas, siendo el domicilio de los demandados -en principio y por regla general- lo que determina la competencia según lo establece el Art. 33 inc. C. Pr. C. y M., el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Civil de Usulután, y así se determinará; aclarándole que la determinación anterior es sin perjuicio de la colaboración que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los actos procesales, Arts. 12, 183 y 192 C. Pr. C. y M.

POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 fracción y Cn., 27 ord. 3 y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el presente proceso el Juez de lo Civil de Usulután; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J.B.J..-------M. REGALADO.------PERLA J.---------J.N.C.S.A.C.A.C.D.A.G.P..------E.R.N..--------E.S.B. R.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..------RUBRICADAS.

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