Sentencia nº 338-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia338-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

338-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado C.F.T., actuando en su calidad de apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito Autónoma, que se abrevia "El Fondo", contra la señora M.I.D.R.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C.F.T., en la calidad referida, presentó demanda Ejecutiva Civil ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, motivando su pretensión en un instrumento público de Mutuo con garantía hipotecaria, manifestando en síntesis lo siguiente: Que la demandada señora M.I. delR.G., es en deberle a su representada la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, e interés pactado del SIETE POR CIENTO ANUAL mas primas de seguro, encontrándose en mora desde el dos de diciembre de dos mil seis; razón por lo que solicita, se decrete embargo en bienes de la demandada, se libre el correspondiente mandamiento de embargo y en sentencia definitiva se le condene a pagar lo adeudado. II. La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las ocho horas con cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil once, a fs. 18, en síntesis RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda incoada, por carecer de competencia territorial, ya que según sus argumentos, el tribunal competente territorialmente, es aquél al que las partes se sometieron expresa o tácitamente en instrumentos fehacientes, además sostiene que los otorgantes del instrumento base de la pretensión, comparecieron a la realización del mismo, (acreedor y deudora), y que en su literal K) se estatuyó un "Domicilio Especial", en la cual la deudora señaló como tal, esta ciudad- San Salvador-, y relaciona el Art. 33 inciso segundo del C. Pr. C y M., además menciona que el referido instrumento cumple con el requisito de bilateralidad, que ha sostenido como fundamental esta Corte, por tanto este domicilio (el especial) sostiene prevalece sobre el domicilio del demandado señalado por el actor en su escrito de demanda, y siendo que San Salvador es una jurisdicción que no pertenece a su Tribunal, aduce que es competente el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y remite el proceso al Tribunal en referencia, fundamentándose en los Arts. 15 Cn, 3 y 17 C. Pr. C y M. y 11 inc. 1° Decreto N° 372 de Creación y Transformación de Juzgados que serán competente para conocer de los procesos a que se refiere el C. Pr. C y M, en relación al Art. 33 del mismo cuerpo legal y sentencias pronunciadas bajo las Referencias Nos.177-D-2010, 135-D-2010 y 225-D-2010. III.- El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por resolución de las catorce horas del nueve de noviembre de dos mil once, agregada fs. 23, en lo substancial EXPRESÓ: Que declaraba improponible la demanda incoada, por carecer de competencia territorial, de conformidad con los Arts. 182 fracción Cn, 57 y 60 C.C. y 40, 41, 42 y 47 C. Pr. C. y M. Tal decisión la sustenta, en el sentido que la parte actora en forma expresa ha renunciado a la potestad de perseguir a la deudora en su domicilio convencional, prefiriendo el domicilio real de la demandada, pues resulta más beneficioso a aquélla ser demandada en su domicilio real, y pueda ejercer de forma efectiva su derecho de defensa, en armonía con la economía procesal y celeridad al momento de realizar los actos de comunicación propios del proceso. Además hace referencia a la consideración de la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, -consideró que el Tribunal competente territorialmente, en primer lugar es aquél en que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente en instrumentos fehacientes- advirtiendo que tal aseveración constituye una extralimitación en la calificación oficiosa de la competencia, puesto que ésta corresponde controvertirla a la demandada, en congruencia al sistema dispositivo. Finalmente remite el expediente a esta Corte para que dirima el conflicto. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente (exponga sus argumentos y rebata los del actor, interponga excepciones por falta de competencia, entre otros,). En esa misma línea argumentativa, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al art. 18 C. Pr. C. y M., siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° C. Pr. C y M. De lo referido se infiere que ésta, puede prorrogar la competencia de manera tácita, al no denunciar la falta de aquélla.

Expuesto lo anterior, en el caso de mérito, se advierte que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que la incoada es del domicilio de llopango, departamento de San Salvador, a diferencia del domicilio contractual consignado en el instrumento base de la pretensión específicamente en la cláusula K) denominado "DOMICILIO ESPECIAL", se indicó que la deudora señalaba como tal el de esta ciudad, (refiriéndose a la ciudad de San Salvador, lugar de celebración del instrumento de mutuo con garantía hipotecaria), lo que al final se ratifica con la suscripción del mismo por ambas partes.

Ahora bien, la Jueza de lo Civil de Soyapango, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que el domicilio contractual prevalecía sobre el domicilio de la demandada señalado por el actor en su demanda. Tal razonamiento, no puede ser compartido por esta Corte, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por el demandante, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales. Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento, únicamente dilata de manera innecesaria la administración de justicia, contrario a nuestra premisa constitucional contenida en el Art. 182 at. 5a. Cn. Siendo que a pesar, de existir sometimiento por ambas partes contratantes, el actor renunció de manera tácita a ese domicilio, y decidió presentar su demanda en el domicilio de la demandada, es decir ante el Juez natural.

Por consiguiente, si bien es cierto existe sumisión expresa a un domicilio especial, nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, natural, a la vez que dentro de la misma nadie puede ser derivado del Juez natural que conforme a la ley de la materia le corresponde de modo previo y objetivo, siendo que, aquél no priva al renunciante, de su domicilio natural, ni obliga al acreedor a demandar en ese domicilio convencional, quedando en consecuencia a criterio de este último, el hacerlo en el domicilio de la deudora o en el convencional.

Así pues, si la parte actora manifestó en su escrito de demanda, que la demandada es del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador (distinto al consignado en el instrumento base de la pretensión) lo hace en cumplimiento a lo que prevee el Art. 276 ord.C.Pr.C. y M., y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, sujeto procesal que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio actual de la demandada -y es de su interés por celeridad en el proceso- por tanto, debe tenerse por entendido, que el domicilio a tomar en cuenta sobre el particular, es el denunciado por el actor -en el libelo de la demanda- que para el caso se trata del juez natural, lo que permite al juzgador calificar su competencia, de modo que, el demandado ponga en marcha el ejercicio de su defensa en el momento actual, en consonancia con el principio de Juez natural; valer decir, el juez de su domicilio, (la ciudad de llopango, departamento de San Salvador). Se advierte, y está previsto en la ley que éste debe ser perseguido en el mismo, conforme a lo preceptuado en el Art. 33 inc.1° C.Pr.C y M., que reza.

"Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado...", ello en concordancia con el Principio Constitucional de Legalidad que ordena en su Art. 15: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.", puesto que es primordial el respeto a la Constitución como norma máxima e inspiradora de los principios procesales rectores del Código Procesal Civil y Mercantil.

De ahí que, de manera congruente con lo anotado, el derecho al Juez natural, se cautela a través del Principio de Legalidad, y en sintonía con el texto constitucional, cabe agregar que el juez predeterminado está consagrado por las normas previstas por los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En virtud de lo preceptuado, la Jueza competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la Jueza de lo Civil de Soyapango, por razón del domicilio de la demandada, y circunscripción territorial asignada a ese Tribunal por Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998, y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2' y 52 de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; C) Comuníquese esta resolución al Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de ley. HAGASE SABER. J.BJ.----------------M.R.--------------J.N.C.S. -----------M.A. C. A ------------ "E.S.B.R."------------M.P.. -------------- L. C DE A.----------------R.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R. A.-------- RUBRICADAS.------

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