Sentencia nº 67-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia67-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y El Juzgado Tercero de Menor Cuantía Ambos de San Salvador

67-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta y nueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. y el Juez Tercero de Menor Cuantía ambos de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Común de Prescripción Extintiva de Acción Ejecutiva, Ordinaria e Hipotecaria, promovido por el Licenciado F.A.J.M., actuando como Apoderado Especial del señor EFRAÍN NERIO conocido por E.N.A. contra el señor A.A.M. conocido por A.M.J..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J.M. en la calidad referida, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Prescripción Extintiva de Acción Ejecutiva, Ordinaria e Hipotecaria, la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, expresando en lo medular lo siguiente: que su mandante compró un inmueble de naturaleza rústica, identificado como lote número [...] de la Finca San Fernando, situado en el punto Mascha o Maestra, jurisdicción de Cuscatancingo, inscrito bajo el número CUARENTA Y CINCO del Libro MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento; que dicha compra la hizo con gravamen hipotecario a la señora M.R.S., mediante escritura otorgada a las quince horas del treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, ante los oficios del N.C.R.S., también consta en dicho instrumento que el comprador señor N. se obligó a pagar el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble cuya inscripción consta al número noventa y siete del libro mil seiscientos ochenta y nueve del Registro de la Propiedad de este departamento, a favor del acreedor el señor A.A.M. conocido por A.M.J.; que la acción hipotecaria surgida de tal acto ya está prescrita al igual que las acciones ejecutiva y ordinaria emanadas de la misma escritura, por haber transcurrido desde la fecha de su otorgamiento más de veinte años; en razón de ello pide se declaren prescritas las acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria emanadas de la escritura relacionada y se libre oficio al señor R. de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro para que cancele la hipoteca inscrita que grava el inmueble propiedad de su mandante.

  2. El Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto definitivo de las ocho horas del seis de febrero de dos mil doce, en lo medular manifestó, que debía hacer un análisis de competencia sobre el asunto previo a admitir la demanda, de lo cual advierte que la pretensión incoada principalmente persigue obtener una declaración extintiva de las acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria, mencionando que la última por ser accesoria sigue la suerte de la obligación a la que accede, además que el comprador se subrogó por ministerio de ley constituyéndose en deudor del señor A.A.M. conocido por A.M.J. por el monto de la hipoteca que asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS y que en la compraventa del inmueble pactaron el precio de DOS MIL COLONES, cuyas cantidades son inferiores a veinticinco mil colones, que como cantidad mínima corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia. Agrega que carece de competencia objetiva por tratarse el reclamo sobre la extinción de un derecho originado de una obligación accesoria, cuya cuantía es inferior a Veinticinco mil Colones; y que por tanto, la acción del licenciado J.M., ha sido dirigida a un Tribunal que no es competente en razón de la cuantía, por consiguiente decidió declararse incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado Tercero de Menor Cuantía Juez uno, por considerar que éste era el competente.

  3. El Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por resolución de las catorce horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil doce, en esencia resolvió, que la demanda en análisis se refiere a un proceso declarativo común de prescripción extintiva de acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria, sobre la cual los Juzgados de menor cuantía no son competentes para conocer de conformidad a lo establecido en el Artículo 239 inciso tercero y 241 del CPCM; añade que la pretensión planteada es de valor indeterminado y no se encuentra comprendida en los demás casos que enumera el inciso segundo del Art. 241 CPCM, asimismo que las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia, de conformidad al Art. 239 inciso segundo del mismo cuerpo legal, por tal motivo se declaró incompetente en razón de la materia, ordenando remitir los autos a esta Corte.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. y el Juez Tercero de Menor Cuantía ambos de esta ciudad.

En el caso en estudio, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad declinó su competencia por razón de la cuantía, siendo que la pretensión trata sobre la extinción de una obligación cuya cuantía es inferior a V. mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; el Juez Tercero de Menor Cuantía también de esta ciudad manifiesta ser incompetente estimando que la pretensión planteada es de valor indeterminado, además enuncia, que las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplican en defecto de la norma por razón de la materia.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En primer lugar, es importante mencionar que el caso de autos se enmarca dentro de la clasificación de los procesos declarativos y a su vez en el grupo de los comunes; es decir, que su categorización deviene desde el punto de vista de sus funciones o fines, por ende el análisis de competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, la norma por razón de la cuantía; asimismo la acción de que trata versa sobre un derecho personal, mediante la cual se reclama la prescripción de las acciones ordinaria, ejecutiva e hipotecaria, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquéllas acciones por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo.

En virtud de lo anterior, se vuelve imperativo dilucidar respecto al razonamiento de parte del Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante la cual estimó su incompetencia en razón de la cuantía por tratarse sobre la extinción de un derecho originado de una obligación accesoria, cuya cuantía es inferior a Veinticinco mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto de la hipoteca y el valor de la compraventa que realizó el actor, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa en la cual se persigue únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero alguna. Asimismo cabe mencionar, que el Artículo 240 inciso tercero del Código Procesal Civil y M., refiere a las pretensiones cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo, aplicable para las demandas colectivas en los casos en que la cuantía de la pretensión resulte imposible de calcular, es decir, que no podría dimensionarse el perjuicio económico a la colectividad.

Sentadas las premisas anteriores, nos remitimos a los hechos aportados por la parte actora en la demanda, en la cual consta que el señor A.A.M. conocido por A.M.J. (demandado), es del domicilio de esta ciudad. Es decir, el actor llanamente ha dicho cuál es el domicilio del demandado, por tal razón se entiende, es motivado a interponer su demanda ante un Juzgado con competencia territorial en el domicilio de aquél, como lo fue en la oficina encargada para la distribución de causas con sede en la ciudad de San Salvador y posteriormente asignada al Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad.

Aclarado lo antepuesto, si el actor justificó en su escrito de demanda que el demandado es del domicilio de San Salvador debía aplicarse la regla general de competencia en razón del territorio establecida en el Art. 33 inciso 1° C.Pr. C. y M., la cual señala que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.

De conformidad a lo expuesto, el competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, habida cuenta ser el Juez con jurisdicción territorial en el domicilio del demandado, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

182 atribución 2ª y 5ª de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, para los efectos de ley. HAGASE SABER.---------M. REGALADO.------------J.B.J..------------E. S.B.R.----------GARCIA.------M.A.C.A.-------------A.R.C.-------------L. C.D.A.G.-------------E.R.N..-----------R.M.F.H.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S.R.A..-------RUBRICADAS.

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