Sentencia nº 288-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia288-2008
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

288-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y veintitrés minutos del día catorce de abril de dos mil once.

El presente proceso de amparo se inició mediante la demanda incoada por el señor H.S.Z.M., contra actuaciones atribuidas a la Corte Suprema de justicia, por considerar que esta ha vulnerado sus derechos fundamentales de audiencia y estabilidad laboral, este último como manifestación concreta del derecho al trabajo.

Han intervenido en el presente proceso el actor, la autoridad demandada y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando: I. 1. A. El pretensor manifestó en su demanda que, desde el mes de noviembre de 1994, desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Finanzas de la Corte Suprema de Justicia y que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado en enero de 1996, dicho puesto se denominó como J. de la Unidad Financiera del Órgano Judicial.

En relación con ello, expresó que mediante el Acuerdo número 173 BIS, adoptado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el día 1-III-1996, se resolvió comunicar al Juez Primero de lo Civil de San Salvador -de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa- la decisión de removerlo de su cargo debido a supuestas "...causales de destitución de carácter grave, las cuales no fueron alegadas, ni probadas ante las instancias correspondientes...".

Asimismo, expuso que, con fecha 9-IV-1996, se emitió el Acuerdo número 233 BIS, en virtud del cual se decidió suspenderlo de su cargo, a pesar que aún a esas fechas no se había iniciado en legal y correcta forma el procedimiento establecido...".

En virtud de lo expuesto, el interesado adujo presuntas vulneraciones al debido proceso, pues primero se emitió un acuerdo para removerlo de su puesto de trabajo y, posteriormente, se adoptó el acuerdo que lo suspendió de este. Además, alegó que si bien la autoridad demandada ordenó que se promoviera un procedimiento ante el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, tal juicio terminó de forma anormal debido a la falta de impulso procesal, lo cual se tradujo en la declaratoria de caducidad de la instancia.

Aunado a lo anterior, aseveró que, en atención al puesto que ocupaba hasta ser destituido, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, en su correspondiente reglamento y en la Ley de la Corte de Cuentas de la República, instrumentos que determinaban procedimientos específicos de carácter administrativo para resolver casos como el suyo. En ese orden de ideas, indicó que fue hasta el día 22-VII-1998 que se entabló -con base en la normativa recién apuntada- un procedimiento "... para poder determinar el tipo y grado de responsabilidad por las supuestas faltas graves cometidas en el ejercicio de [su] cargo...". Sin embargo, relató que dichas diligencias finalizaron "... con la exoneración total de las supuestas negligencias alegadas..." Con fundamento en lo anterior, el reclamante concluyó que se le han vulnerado los derechos constitucionales de audiencia y a la estabilidad laboral, este último como manifestación concreta del derecho al trabajo. B. En otro orden, el demandante solicitó a los Magistrados que integraban la anterior composición orgánico subjetiva de la Sala de lo Constitucional que: "... se excusen del conocimiento, intervención y resolución del presente caso, y por tanto nombren como competentes a los señores magistrados suplentes..." [mayúsculas suprimidas]. 2. A. Por medio del auto de fecha 21-XII-2009 se declaró sin lugar la solicitud de excusa formulada por el señor Z.M., debido a que este, por una parte, planteó su requerimiento mediante un cauce procesal erróneo, pues pretendía que los Magistrados que anteriormente conformaban este Tribunal iniciaran el trámite respectivo para separarse del conocimiento del presente proceso, circunstancia que no correspondía a ninguno de los elementos de la herramienta procesal de la recusación; y, por otra parte, omitió relacionar los motivos o causas puntuales que justificarían su petición, es decir, únicamente se limitó a pedir las excusas en cuestión sin brindar argumento alguno para respaldar tal requerimiento. B.-Además, en dicho proveído se declaró improcedente la demanda presentada respecto del Acuerdo número 173 BIS, de fecha 1-III-1996, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, pues tal actuación no constituía un acto de autoridad de carácter definitivo.

C.-En el mismo auto se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose el objeto del proceso al control de constitucionalidad del Acuerdo número 233 BIS, de fecha 9-IV-1996, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del cual se suspendió al peticionario del cargo que desempeñaba como J. del Departamento de Finanzas de dicha Corte.

La referida decisión habría surtido, presumiblemente, los efectos de una destitución puesto que, por un lado, se adoptó sin la tramitación de un procedimiento en el que se hubiera brindado una oportunidad real y efectiva de defensa -tomando en consideración que si bien se inició un proceso ante el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, aquel finalizó de manera anormal por haberse declarado la caducidad de la instancia- y, por otro lado, tal actuación siguió vigente aún cuando al peticionario se le aplicó un procedimiento especial con base eh la Ley de la Corte de Cuentas de la República, en el cual se le exoneró de las "... negligencias alegadas..." como motivos de su destitución. D. Asimismo, en dicho proveído se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado por haberse consumado estos plenamente y, además, se pidió el informe que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a la autoridad demandada. 3. En este estado del proceso, se advirtió que el señor H.S.Z.M. presentó un nuevo .escrito en virtud del cual reiteró las alegaciones expuestas en la demanda incoada y reformuló la solicitud de excusa que planteó originalmente respecto de los cinco Magistrados que integraron la anterior conformación orgánico personal de esta Sala, dirigiéndola únicamente con relación al Magistrado J.N.M.C.S.. 4. A. Por medio del proveído de fecha 27-I-2010 se declaró sin. lugar la solicitud formulada por el actor en virtud de los mismos fundamentos por los cuales se denegó el planteamiento de excusa en el auto de admisión de la demanda, es decir, debido a que, aparte de que el peticionario formuló el requerimiento mediante un mecanismo procesal erróneo, omitió relacionar los motivos o causas puntuales que justificarían su petición. B. Además, en la referida providencia se ordenó hacer del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la necesidad de convocar a los Magistrados suplentes en defecto de los Magistrados propietarios de esta Sala para que conformaran el Pleno de aquella y, en tal calidad, se rindiera el informe que prevé el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. 5. Posteriormente, la autoridad demandada pretendió, mediante el documento de fecha 284-2010, separar del conocimiento de este amparo a cuatro de los Magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional, alegando que estos tenían un impedimento para conocer del proceso al concurrir en ellos la calidad simultánea de "Juez y Parte".

Para ello, la Corte Suprema de Justicia asumió -aparentemente- la potestad para conocer de las abstenciones y recusaciones y, consecuentemente, llamó a. los suplentes a integrar la Sala de lo Constitucional.

6. Con relación a lo anterior, por medio de la resolución de fecha 3-II-2010, esta S. declaró inaplicable la aludida decisión de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución, 77-A y 77-D ,de la Ley de Procedimientos Constitucionales, por contravenir los principios de juez natural y congruencia.

Al respecto, se estableció que el primero de los aludidos principios resultaba trasgredido porque la Corte en Pleno no tenía competencia -en el supuesto concreto- para decidir la separación de los Magistrados que conforman a la Sala de lo Constitucional, ya que aquella detenta la calidad de autoridad demandada en este proceso y, por ende, no podría configurar por cuenta propia el tribunal que la juzgaría al presentar un interés directo en el caso en análisis, realizando funciones que son incompatibles con la pureza del proceso de amparo.

Además, se acotó que los Magistrados propietarios de esta S. no participaron en la emisión del acto impugnado, por lo que no se justificaría la determinación de apartarlos del conocimiento del asunto planteado.

Por otra parte, se constató que la resolución de Corte Plena conculcaba también el principio de congruencia, ya que los Magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional no solicitaron abstenerse de integrar a esta última, sino a la Corte Plena, por lo que se resolvió una petición que no fue planteada ni integraba el objeto del proceso. B. En el mismo auto, se tuvo por no rendido el informe que prescribe el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales por parte de la autoridad demandada y, además, se confirió audiencia al F. de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso de ella. 7. A. Por medio de la resolución de fecha 7-IV-2010 se confirmó el proveído en el que se negó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. B. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante el documento de fecha 6-V2010, declaró la "nulidad" de la resolución de fecha 341-II-2010, en virtud de la cual se declaró la inaplicabilidad de la decisión por medio de la que la autoridad demandada pretendió separar del conocimiento de este amparo a los Magistrados propietarios de este Tribunal.

Según el criterio del órgano demandado, la orden de separar a cuatro de los Magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional no transgredía los principios de juez natural y congruencia. Además, sostuvo que la declaratoria de inaplicabilidad pronunciada por esta Sala estaba "viciada de nulidad insubsanable", ya que ella no se encontraba legalmente instalada, por cuanto los signatarios de la declaratoria de inaplicabilidad ya habían sido apartados del conocimiento del proceso y, por consiguiente, no podían asumir competencia al encontrarse inhibidos para autorizar cualquier resolución posterior a su separación. También adujo que: "... la declaratoria de inaplicabilidad [...] no se adecua [...] a ninguno de los presupuestos prescritos en el Art. 185 Cn.; y tampoco satisface los presupuestos del Art. 77-B Pr.Cn., ni le ha sido dado el trámite previsto en la Ley de Procedimientos Constitucionales...". 8. A. En la resolución pronunciada con fecha 13-V-2010 se aclaró, respecto de la "nulidad" declarada por la Corte Suprema de Justicia, que tal decisión no era jurídicamente viable, puesto que dicha autoridad no actúa como órgano jurisdiccional en el presente proceso, toda vez que no constituye un ente imparcial e independiente que ha de aplicar el derecho a un caso sometido a su conocimiento, sino que, por el contrario, su rol es el de parte demandada, es decir, como la parte procesal frente a la cual se ejerce la pretensión constitucional ya la cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos fundamentales.

En similares términos, se precisó que el examen realizado sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia que fue declarada inaplicable produjo su invalidación, sin que haya logrado generar consecuencias o efectos. Por consiguiente, los actos realizados por la autoridad demandada, mediante los cuales ha pretendido dar continuidad a la decisión que fue declarada inaplicable por la Sala de lo Constitucional -intentando configurar el tribunal que le va a juzgar-, se considerarían inexistentes en tanto que se han emitido en contravención al principio de juez natural. B. Además, se reiteró que los Magistrados propietarios de las Salas que conforman la Corte Suprema de justicia sólo se excusan si han participado en la emisión del acto reclamado, tal como ocurrió, por ejemplo, en el proceso de referencia 281-C-2002, promovido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo por el ex Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, Ricardo Canales Herrera, en contra de la Corte Suprema de Justicia. En tal proceso, afirmaron competencia e intervinieron en la tramitación y decisión los actuales Magistrados propietarios M.O. Posada, Lolly Claros de A., M.A.C. y R.. N.F., en virtud de que no habían intervenido en el pronunciamiento de la resolución impugnada.

En ese sentido, se advirtió que el conocimiento del proceso, y la emisión de la decisión no será pronunciada por los Magistrados propietarios, sino por los suplentes de la Sala correspondiente, cuando los primeros hayan participado del acto de producción normativa. C. Asimismo, por medio del referido auto se tuvo por no rendido el informe que se le requirió a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y se confirió traslado al F. de la Corte, tal como lo prescribe el artículo 27 de ese cuerpo normativo. D. Así, el citado representante del Ministerio Público sostuvo, en esencia., que en el presente caso existe incompatibilidad en la concurrencia de dos calidades en las mismas personas, por lo que los actuales Magistrados de la Sala de lo Constitucional no podrían conocer del asunto planteado en este proceso. Además, adujo que -a su criterio- se hizo una aplicación indebida del artículo 185 de la Constitución y que esta S. no es competente para determinar la existencia de impedimentos, pues ello es atribución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 9. A. Mediante la resolución emitida con fecha 21-V-2010, con relación a las consideraciones efectuadas por el Fiscal de la Corte, se indicó que este incorporó en su escrito elementos que no se referían a la pretensión planteada en la demanda, pues procuraba cuestionar la manera en la que este Tribunal realizó el control de constitucionalidad sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28-I-2010 y, por el contrario, no realizó ningún tipo de consideración u observación relacionada con el objeto del presente amparo, es decir, respecto de la constitucionalidad o no del acto que ha sido sometido por el demandante a control de este Tribunal. B. En ese mismo auto se confirió al actor el traslado que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual, al evacuarlo, manifestó que a la Sala de lo Constitucional le corresponde conocer de las demandas de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, a menos que alguno de sus Magistrados tenga un justo y legal impedimento que lo inhiba de conocer del caso planteado. Asimismo, agregó que en otros ca.sos similares al presente, en que la Corte Plena ha sido demandada, se ha conocido y resuelto sobre el mismo, sin existir oposición en su conocimiento. 10. En este estado del proceso, se advirtió que el Magistrado J.N.M.C.S. había manifestado la concurrencia de un impedimento para conocer del presente amparo, situación que fue resuelta mediante el auto de fecha 23-M-2010, en el que se declaró ha lugar la solicitud de abstención efectuada por dicho juzgador y se llamó para -sustituirlo al Magistrado suplente G.A.Á.C..

En el referido pronunciamiento se precisó que era procedente resolver ese incidente con base en la aplicación supletoria y analógica de lo establecido en el Código Procesal Civil y M., ya que se trataba de un asunto que se tramitaba con posterioridad a su entrada en vigencia y que no tiene una regulación específica en la Ley de Procedimientos Constitucionales.

A partir de lo anterior, se determinó que era razonable acceder a la abstención realizada en vista de que el M.C.S. había asumido un rol que lo identificaba con la autoridad demandada, es decir, con la parte legitimada pasivamente en este amparo, toda vez que había efectuado pronunciamientos -en su calidad de integrante del Pleno de la Corte Suprema de Justicia- mediante los cuales pretendía inhibir del conocimiento de la pretensión incoada en este proceso a cuatro de los Magistrados propietarios de esta S., situación que evidenciaba la existencia de una circunstancia seria, razonable y comprobable que podía poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la sociedad. 11. A. Seguidamente, la. Corte Suprema de Justicia, mediante el documento emitido a las once horas y treinta minutos del día 3-III-2011, pretendió declarar la "nulidad" de la decisión pronunciada con fecha 23-XI-2010, ya que, a su juicio, la solicitud de excusa presentada por el Magistrado J.N.M.C.S. no debía ser resuelta por los restantes Magistrados de la Sala de lo Constitucional, sino por el Pleno de la Corte, de conformidad con la Ley Orgánica Judicial y el Código de Procedimientos Civiles -actualmente derogado-. B. En concordancia con lo anterior, la autoridad demandada, por medio del instrumento emitido a las catorce horas y veinte minutos del día 3-III-2011, estimó que el impedimento planteado por el Magistrado J.N.M.C.S. no estaba resuelto y, por ello, declaró ha lugar la abstención formulada por ese funcionario y llamó a la Magistrada suplente S.D.B. de Segovia. 12. A. En virtud de la resolución de fecha 7-III-2011, con relación a las consideraciones hechas por la Corte Plena en los documentos antes mencionados, se reiteró que la integración subjetiva de este Tribunal no debe ser producto de una designación discrecional de la Corte Suprema de Justicia cuando participa en calidad de autoridad demandada, porque no podría separar del conocimiento del amparo a los integrantes propietarios que no habían participado en la emisión del acto reclamado.

En ese sentido, se determinó que las decisiones mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia insistía en separar del conocimiento del presente amparo a cuatro de los Magistrados propietarios y resolver la solicitud de excusa planteada por el Magistrado J.N.M.C.S. implicaban la realización, en forma paralela, de funciones procesales incompatibles entre sí, lo cual lesionaba una de las concreciones del principio de imparcialidad.

Además, se señaló que el orden jurídico no facultaba a las partes procesales para tomar decisiones propias del tribunal juzgador, pues ello implicaría establecer el negativo precedente de legitimar a los demandados para que seleccionen a las personas que deberían juzgarles o declaren nulos los pronunciamientos judiciales. También se reiteró que los actos realizados por la autoridad demandada, por medio de los cuales esta ha pretendido dar continuidad a la decisión que fue declarada inaplicable -intentando configurar al tribunal que le va a juzgar-, se considerarían inexistentes, en tanto que se emitieron en contravención a las garantías constitucionales del debido proceso. B. En ese mismo proveído se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de ocho días, como lo establece el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

En dicha etapa procesal el actor puntualizó ciertos aspectos que expuso en su demanda y presentó prueba documental, solicitando además que se requiriera certificación o se realizara la compulsa de los documentos que había incorporado en este amparo media.nte fotocopias. Dicha petición fue declarada sin lugar mediante el auto de fecha 29-III-2011, pues el demandante no cumplió con los requisitos que establece el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales para estos casos, específicamente por no haber comprobado que previamente había dirigido sus solicitudes a las autoridades competentes. 13. Posteriormente, se confirieron los traslados que establece el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte -el cual ratificó los conceptos expresados en el anterior traslado, considerando además que la calificación de la intervención del Ministerio Público como la de un amicus curiae es inaceptable-, al actor -quien reiteró los motivos por los cuales considera que debe estimarse su pretensión, agregando que la denegatoria de las certificaciones solicitadas le ha causado una situación de indefensión- y a la autoridad demandada -la. cual no hizo uso de dicha oportunidad procesal-. 14. Luego de transcurrido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales para este tipo de procesos, este amparo quedó en estado de pronunciar sentencia. II. Antes del proceder al análisis de la situación de fondo discutida en este proceso es menester realizar algunas consideraciones en torno a ciertas circunstancias incidentales que fueron alegadas por el F. de la Corte y el actor en sus respectivos escritos de evacuación del traslado que regula el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. 1. A. El Fiscal de la Corte manifiesta en el escrito presentado el día 4-IV-2011 que en la resolución de fecha 21-V-2010 "... se calificó la intervención del Ministerio Público en estos procesos en calidad de amicus curae, calificativo que es inaceptable por la seriedad y respeto que se merece, no solo la Fiscalía General de la República representada, si no también por el respeto y seriedad a la Ley de Procedimientos Constitucionales..." [sic]. B. Con relación a tales consideraciones, es menester exponer nuevamente ciertas ideas en torno a la participación del F. de la Corte en el proceso de amparo. a. La Ley de Procedimientos Constitucionales regula la intervención del F. General de la República en el proceso de inconstitucionalidad -artículo 8 del citado cuerpo normativo-y la del Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo -artículos 17, 23, 27 y 30 de la referida ley-. Este último es un delegado y empleado de confianza de aquel -según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República- y forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa institución, de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular del Ministerio Público, de conformidad con lo regulado en el artículo 6 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.

Con relación a la participación del F. General de la República, en la sentencia de fecha 13-VIII-2002, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 1599/17-99, se señaló que cuando dicho funcionario interviene en ese tipo de procesos en virtud del artículo 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales no lo hace en la calidad de parte, sino que, mas bien, lo hace como un amicus curiae -amigo de la corte o del tribunal-, que le brinda una opinión técnico jurídica a esta Sala sobre los argumentos planteados por el actor y el demandado, la cual puede o no ser tomada en cuenta al momento de realizar el correspondiente análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional pronunciada dentro de los procesos de amparo -verbigracia, las resoluciones de fechas 20-XII-2000 y 3-V-2001, emitidas en los procesos con referencias 528-99 y 682-2000, respectivamente-, también ha caracterizado al F. de la Corte como un amicus curiae, que se encarga de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso, no obstante que su opinión -tal como ocurre en el proceso de inconstitucionalidad- no sea vinculante. b. En ese orden, se debe acotar que la figura del amicus curiae engloba a los terceros ajenos a un litigio que voluntariamente, o por disposición legal, aportan su opinión frente a algún punto de derecho u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, ello con el objeto de colaborar con el Tribunal en la resolución del asunto planteado.

En ese sentido, su participación se limita a garantizar que el juzgador se encuentre técnicamente mejor informado para decidir la cuestión en controversia, por lo que no está facultado para plantear pretensiones o resistencias -sean estas de índole material o procesal- o ampliar las ya expuestas, ya que sus consideraciones no tienen efectos vinculantes u obligatorios para el Tribunal que conoce del tema principal.

Desde esta perspectiva, tal como se explicó en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad con referencia 15-99/17-99, la participación del. Fiscal en los procesos constitucionales se caracteriza porque: (i) debe limitarse a proporcionar su opinión técnico jurídica en relación a. los motivos expuestos por las partes; (ii) no puede en su intervención exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar o ampliar los ya manifestados por las partes, actuando como sujeto activo o pasivo de la pretensión constitucional; y (iii) la opinión que emite no es vinculante para este tribunal. c. De esta forma. el F. de la Corte, cuando interviene en el proceso de amparo, con fundamento en los artículos 17, 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, está facultado para proporcionar una opinión que gire en torno a lo motivos aducidos en la demanda o en las justificaciones de la autoridad demandada, con la finalidad de colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto de litigio. En consecuencia, su opinión puede o no ser tomada en cuenta al Momento de realizar el correspondiente análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición o del acto de autoridad impugnado. 2. A. El señor H.S.Z.M. manifiesta que la resolución mediante la cual se declaró sin lugar la petición referida a que se requiera a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Cuentas de la República certificaciones o se practique la compulsa de ciertos documentos le ha ocasionado una situación de indefensión, ya que en ambas entidades le entregaron únicamente copias de tales instrumentos, indicándole que las certificaciones sólo podían extenderlas previa orden judicial.

Asimismo, asevera que las aludidas certificaciones pudieron haber sido solicitadas a las autoridades correspondientes si su petición hubiese sido resuelta antes de la finalización del plazo probatorio.

Además, agrega que: "... la Ley de Procedimientos Constitucionales, no obliga expresamente al que recurre en amparo, a presentar solicitud en ese sentido; tampoco prohíbe a la Honorable Sala de lo Constitucional, realizar la solicitud directamente; tampoco obliga a la Honorable Sala de lo Constitucional, que deniegue la solicitud de petición de certificación y compulsa...." [sic]. B. Con relación a las alegaciones efectuadas por el señor Z.M. es menester mencionar que, en virtud del principio de aportación procesal, es a las partes a quien les corresponde la proposición de los medios de prueba que sean pertinentes e idóneos para acreditar los términos del debate que ha sido planteado en un determinado proceso.

En ese sentido, es a los legítimamente interesados dentro del proceso sobre los que recae la carga de la prueba, es decir, la oportunidad para presentar los medios probatorios que tengan relación y sean relevantes para establecer las afirmaciones que ellos realicen, para lo cual deben cumplir con las reglas que el ordenamiento jurídico específico prevea respecto de la actividad probatoria.

En el caso del proceso de amparo, los artículos 82 y 83 de la Ley de Procedimientos Constitucionales regulan ciertos requisitos que las partes deben cumplir para que se requiriera certificaciones o se practique la compulsa respecto de documentos que se encuentran en custodia o resguardo de determinados funcionarios. C. Desde esta perspectiva, es al sujeto interesado al que le concernía cumplir con las condiciones que establece la legislación secundaria para la incorporación de los aludidos medios probatorios. En otros términos, el peticionario tenía que acreditar que previamente había dirigido sus solicitudes a las autoridades competentes para que se le extendieran las certificaciones en referencia.

En consecuencia, esta S. no se encontraba habilitada para requerir la aludida documentación, ya que no se reúnen las exigencias que prevé el ordenamiento jurídico para estos supuestos, al no haberse presentado las copias de los escritos en los que supuestamente se requirieron las certificaciones a las autoridades correspondientes.

  1. Establecido lo anterior y previo a analizar en detalle las alegaciones planteadas por las partes, así como la prueba vertida en este amparo, es necesario -con el fin de obtener una mayor claridad de la decisión a emitirse- exponer el orden lógico en el que se estructurará la presente resolución.

Así, en primer lugar, se formularán nuevamente algunas consideraciones referidas a la potestad constitucional de esta Sala de controlar las actuaciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia (IV); en segundo lugar, se determinará el objeto de la presente controversia, en atención a la forma en que fueron establecidos los términos del debate (V); en tercer lugar, se hará una sucinta acotación sobre el contenido específico de los derechos fundamentales sobre los que, en esencia, se sustenta la línea argumentativa del control de constitucionalidad requerido por la parte demandante -específicamente los derechos de audiencia y a la estabilidad laboral, este último como manifestación concreta del derecho al trabajo- (VI); para, posteriormente, bajo el marco de las precisiones anteriores analizar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (VII). IV. Tal como se acotó en el auto pronunciado en este amparo con fecha 3-II-2010, conviene exponer algunas ideas respecto a la potestad constitucional de este Tribunal de controlar las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, con independencia de que aquel se encuentre comprendido dentro de la estructura orgánica de esta última. 1. A. En efecto, aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, la primera tiene la facultad de controlar las actuaciones de la segunda, con base en su ordenación funcional, es decir, su propio estatuto, competencias y cauces procesales.

De esta forma, desde las disposiciones que delimitan las competencias de la Sala de lo Constitucional -específicamente, los artículos 11 inciso final, 174, 183 y 247 de la Constitución-, esta se caracteriza por ser un tribunal jurisdiccionalmente independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia para declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de ella -artículo 183 de la Constitución- y examinar sus actuaciones y las de otras S. que la integran, cuando aquellas se impugnen mediante el proceso de amparo, por vulnerar derechos fundamentales -artículo 247 de la Constitución-.

Así se ha efectuado, por ejemplo, en los amparos con números de referencias 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94, por medio de los cuales se demandaron actuaciones de la Corte Suprema. de Justicia; en la inconstitucionalidad con referencia 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un acto normativo producido por ella; en los amparos con referencias 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96, incoados contra la Sala de lo Civil; en los amparos 390-2002 y 61-2000 contra la Sala de lo Penal; y en los amparos 384-97, 304-2002, 398-2005 y 966-2008 promovidos contra la Sala de lo Contencioso Administrativo. B. De acuerdo con lo anterior, la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional cuya autonomía deriva de la propia Constitución, cuerpo normativo que, por una parte, la ubica como la instancia específica del control de la constitucionalidad y, por otra, la separa de las otras funciones y órganos del Estado.

Por ello, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, la Sala de lo Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, es decir, goza de una auténtica supremacía funcional, ya que posee el monopolio para invalidar cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos y también puede anular las decisiones de jueces y tribunales ordinarios, inclusive las de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea demandada en los procesos constitucionales. Bajo el entendido de que en este caso no se trata de que la Corte Suprema de Justicia sea superior a la Sala de lo Constitucional. 2. A. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es autónoma, pues su esfera de actuación jurisdiccional se encuentra exenta de la intervención arbitraria de otras instituciones estatales, incluyendo la Corte Plena. Esto significa que otras entidades del Estado no pueden desnaturalizar las funciones que a aquella le han sido asignadas. Pese a ello, debe destacarse que si bien tal autonomía se deriva directamente de la Constitución, también es limitada por esta, de modo que el ejercicio cíe sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico. B. Además, la Sala de lo Constitucional se caracteriza por ser un tribunal independiente de cualquier otro órgano del Estado y, en relación con su naturaleza exclusivamente jurisdiccional, sometido únicamente a la Constitución -como el cuerpo que contiene las normas materiales de su mandato- y a las leyes -que establecen su estructura y el procedimiento de su actividad-.

Esté nivel de independencia es una herramienta más del sistema democrático que se adopta en la Constitución, formando parte de los distintos mecanismos que se activan dentro del sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual los Órganos del Estado actúan independientemente unos de otros, pero -a su vez- se controlan entre sí. C. Con arreglo a lo expuesto, la Sala de lo Constitucional constituye un tribunal funcionalmente separado de la Corte Suprema de Justicia, pues -como ya se dijo- es el único dentro del Órgano Judicial con competencia para declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto de autoridad con la finalidad primordial de defender la constitucionalidad, incluso los que provengan o sean emitidos por la misma Corte Suprema de Justicia. 3. A. En relación con la posibilidad de controlar las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia por medio del amparo, es preciso afirmar que esta competencia de la Sala es una manifestación del control concreto de la constitucionalidad de actos de autoridad que le ha sido encomendada, el cual -cabe señalar- tiene por finalidad invalidar los actos de aplicación de cualquier naturaleza que resulten lesivos a los derechos fundamentales, independientemente de si son realizados por órganos o entes pertenecientes a la estructura del Estado -actos de autoridad formales-, o por entidades o individuos particulares posicionados fácticamente en situación de superioridad respecto del perjudicado -actos de autoridad materiales-.

Así, a pesar de la escasa regulación del proceso de amparo en la propia Constitución, por la configuración de las demás competencias de la Sala se deduce claramente que el objetivo pretendido es ofrecer un procedimiento judicial particularmente reforzado encomendando su garantía al máximo intérprete de la Constitución.

Y es que, como se ha afirmado ya en la jurisprudencia constitucional, las resoluciones administrativas y jurisdiccionales de la Corte Plena no se encuentran exentas de control. Su legalidad o constitucionalidad pueden ser controladas por las Salas que conocen respectivamente -por vía de acción- de tales materias.

En otras palabras, un acto administrativo emitido por la Corte Suprema de Justicia que se considere ilegal puede ser impugnado por quien se encuentre legitimado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, tal como lo prescribe el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, en el ámbito constitucional, los actos de autoridad, concretos o normativos de la Corte Plena pueden ser atacados por quien los considere disconformes con la Constitución ante esta S. en el proceso que corresponda -habeas corpus, amparo o inconstitucionalidad-, con el fin de invalidarlos si se determina su disconformidad con la Ley Suprema -sentencia del 1-XII-1998, inconstitucionalidad 16-98--. B. Con base en tales argumentos, resulta importante destacar que las competencias de la Sala de lo Constitucional no dependen de la Corte Suprema de Justicia ni se ejercen en nombre de ella. Dicho en otras palabras, los pronunciamientos de la Sala no se emiten como un colegio decisor adscrito a la Corte Suprema, por lo que esta puede figurar perfectamente como autoridad demandada en alguno de los procesos constitucionales cuyo conocimiento, con exclusividad y autonomía, le corresponden a esta S.. V.- El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal con el presente proceso de amparo estriba en determinar si el Acuerdo número 233 BIS, de fecha 9-IV-1996, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por medio del cual se suspendió al demandante del cargo que desempeñaba como J. del Departamento de Finanzas de esa institución, ha vulnerado sus derechos fundamentales de audiencia y a la estabilidad laboral - este último como manifestación concreta del derecho al trabajo-, pues dicha decisión habría tenido los efectos de una destitución debido a que, por un lado, se proveyó con la tramitación de un proceso en el que no se habría brindado una oportunidad real y efectiva de defensa -por haberse declarado la caducidad de la instancia en este- y, por otro lado, tal actuación siguió vigente aún cuando al peticionario se le aplicó un procedimiento especial con base en la Ley de la Corte de Cuentas de la República en el que se le exoneró de las "... negligencias alegadas..." como motivos de su destitución. VI.- En virtud de argüirse como vulnerados los derechos antes relacionados, es preciso hacer referencia a algunos aspectos sobre su contenido básico. I.A. Con relación al derecho a la estabilidad laboral, se ha sostenido en reiteradas ocasiones dentro de la jurisprudencia constitucional -verbigracia en el amparo 1036-2007, de fecha 5-III-2010- que, no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario que concurran los factores siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que subsista la institución para la cual presta servicio; y (v) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

En el mismo orden de ideas, debe apuntarse que, a pesar de que el artículo 219 inciso de la Constitución de la República garantiza de manera general a los empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, el mismo artículo en su inciso final se encarga de establecer algunas excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de dicha exclusión la confianza política o personal que se deposite en la persona que desempeñe un determinado cargo.

  1. Específicamente, en lo que concierne a los cargos que implican confianza, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en la. sentencia pronunciada con fecha 17-II-2010, en el proceso de amparo con referencia número 36-2006 -el cual ha sido reiterado en las sentencias de fechas 5-III-2010 y 19-III-2010, proveídas en los amparos con referencias 334-2006 y 496-2008-, en el que se definió a dichos cargos como aquellos desempeñados por quienes tienen a su disposición la marcha y el destino general de los negocios o aquellos que conocen los secretos de la empresa u organismo, cuyo desempeño se realiza en el entorno del titular de la entidad que lo nombró o contrató y cuya remoción o resolución de contrato es viable legalmente por decisión del mismo titular.

En consonancia con lo expuesto, en la sentencia apuntada se establece que los directores, administradores, gerentes y jefes, en general, que lleven a cabo funciones de dirección o supervisión, vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de aquella son, entonces, empleados o funcionarios de confianza.

2 A. El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005 y 782-2008, de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010 y 14-IV-2010, respectivamente-, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

Tal derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que consideren adecuada ante las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado.

En ese sentido, el derecho de audiencia implica que la función de los tribunales o de las autoridades administrativas de pronunciar conforme a Derecho una decisión definitiva en un caso concreto no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona que ha sido acusada o demandada, pues dicha circunstancia constituye un presupuesto para que la decisión emitida sea acorde con la Constitución. B. En virtud de ello, puede afirmarse que existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando habiéndose sustanciado un proceso no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales, como por ejemplo la posibilidad de ejercer la defensa u oposición, así como la oportunidad de realizar actividad probatoria.

Ello implica que, en virtud del derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a una persona debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que motivaron la decisión adoptada en su contra y, de tal manera, tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos, por lo que los procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de forma que potencien la intervención del sujeto pasivo.

Sin embargo, es menester precisar que no existe vulneración al derecho de audiencia cuando el interesado no tiene integrado dentro de su esfera jurídica el derecho fundamental de naturaleza material alegado, puesto que en estos supuestos -al no configurarse una situación jurídica protegible que podría resultar afectada- no es indispensable la realización de un procedimiento previo. VII. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional, según los términos del debate -esto es, los argumentos planteados por la parte actora en su pretensión y los alegatos formulados por la autoridad demandada como resistencia a esta- y los medios probatorios incorporados en este proceso. I.A. El actor manifestó en su demanda que, mediante el Acuerdo número 233 BIS, de fecha 9-IV-1996, la Corte Suprema de Justicia lo suspendió del cargo que desempeñaba como J. del Departamento de Finanzas de esa institución y, además, que dicha decisión tuvo los efectos de una destitución.

Al respecto, sostuvo que si bien la autoridad demandada ordenó -de conformidad con la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa- que se promoviera un procedimiento en su contra ante el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, tal juicio terminó de forma anormal debido a la falta de impulso procesal, lo cual se tradujo en la declaratoria de caducidad de la instancia.

Asimismo, señaló que fue hasta que habían transcurridos dos años después de la emisión del aludido acuerdo de suspensión que la autoridad demandada promovió un juicio de cuentas para determinar las posibles responsabilidades en que podría incurrir por el desempeño de sus funciones. No obstante, agregó que, a pesar de que en dicho procedimiento se le "exoneró de toda responsabilidad", la Corte Suprema de Justicia no ha revocado el acuerdo de suspensión para sanear la supuesta arbitrariedad cometida. B. Por su parte, la autoridad demandada no ha efectuado alegaciones respecto del tema de fondo que se discute en este amparo, ya que en sus intervenciones se ha limitado a pretender separar a cuatro de los Magistrados propietarios del conocimiento de este proceso -no obstante que estos no han participado en la emisión de la actuación reclamada-, así como a. procurar anular las resoluciones que este Tribunal ha dictado en el ejercicio legítimo de sus potestades constitucionales. 2. A. Ahora bien, en relación con la actuación atribuida a la Corte Suprema de Justicia, es preciso acotar que en la documentación incorporada al expediente consta la copia simple del Acuerdo número 233 BIS, de fecha 9-IV-1996, mediante el cual dicha autoridad decidió suspender de sus labores al señor H.S.Z.M. del cargo que ejercía como J. del Departamento de Finanzas de la Corte Suprema de Justicia por "pérdida de confianza en su persona". Así como también ha existido, por parte del actor, un reconocimiento de que ese era el cargo que ejercía.

En ese acuerdo se menciona que el pretensor se encontraba nombrado como J. de Unidad, según la "Partida. 7, Subnúmero 5, Unidad Presupuestaria 01 Dirección y Administración Institucional, Línea de Trabajo 01 Dirección Superior y Administración". B.- De lo anterior queda establecido que el señor Z.M. laboraba, al momento de su remoción, como J. del Departamento de Finanzas de la Corte Suprema de Justicia, desarrollando funciones de dirección y administración en el área financiera de dicha entidad, de lo cual se colige que era un empleado público que se desempeñaba en un cargo de confianza y, por lo tanto, comprendido en una de las excepciones que el constituyente estableció para la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 219 inciso de la Constitución, por lo que no era necesario seguirle un procedimiento previo a su remoción.

Efectivamente, por la importancia y la naturaleza de las funciones que desarrollaba el demandante como J. de Unidad -específicamente de dirección y administración en el área financiera de la Corte Suprema de Justicia- requerían necesariamente que estas se realizaran con la confianza de quien en último término tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades -es decir, el titular de la institución-, por lo cual el aludido cargo puede ser catalogado como de confianza y, como consecuencia de ello, excluido del derecho a la estabilidad laboral. B. En ese sentido, es preciso acotar que no obstante que el artículo 11 de la Constitución impone la obligación de tramitar un procedimiento previo a la privación de cualquier derecho -en el que el afectado sea oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes- y que el artículo 219 de la Constitución garantiza a los empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, no puede dejarse de lado que el inciso 3° de la última disposición constitucional citada señala puntualmente las excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de ellas la confianza política o personal depositada en la persona que desempeña determinado cargo. 3. Desde esta perspectiva, dacio que el cargo que desempeñaba el señor Z.M. es considerado como de confianza, la Corte Suprema de Justicia no estaba en la obligación de tramitar un proceso o procedimiento previo a su destitución, por lo que se colige que no existe vulneración al derecho a la estabilidad laboral del actor -como manifestación del derecho al trabajo-, en relación con su derecho de audiencia. En virtud de lo expuesto es procedente desestimar la pretensión de la parte actora respecto de los derechos antes mencionados.

POR TANTO: En nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2, 11 y 219 de la Constitución, así como de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

FALLA:

(

  1. D. no ha lugar al amparo solicitado por el señor H.S.Z.M., contra actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, por no existir vulneración en sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral -como manifestación del derecho al trabajo- y de audiencia; y (b) Notifíquese. J.B.J..-------F.M..-------E.S.B.R.------R.E.G..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------E. SOCORRO C.-------RUBRICADAS

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