Sentencia nº 545-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia545-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

545-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día veintinueve de julio de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado C.R.M.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las catorce horas y cinco minutos del día veinticuatro de julio de dos mil ocho, en el proceso penal instruido al señor MARIO D.U.V., por atribuírsele el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 216 No. 2 Pn., en perjuicio de [...].

Del examen preliminar efectuado al escrito casacional, se determina, que el motivo segundo que ha sido alegado no se configura, pues a pesar que se denuncia la inobservancia de las reglas de la sana crítica, su fundamentación se limita a expresar doctrinariamente lo que debe entenderse por las leyes de la coherencia y de derivación, así como su respectivo principio de razón suficiente, sin dejar evidencia del error en que han incurrido los sentenciadores con los razonamientos plasmados en la resolución judicial. En cuanto al primero de los vicios, por cumplir con los requisitos de ley para su debida interposición, se admite por el motivo invocado y se procede a pronunciar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 427 Pr. Pn.

FALLO

DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

En lo medular se resolvió: "... POR TANTO: De conformidad a los Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 27 y 181 de la Constitución de la República; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 24, 33, 37, 40, 62, 70, 215 del Código Penal; y Arts. 1, 2, 3, 4, 19, 53, 130, 162, del 324 al 352, 356, 357, 358, 359, 360 del Código Procesal Penal; POR MAYORÍA DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: --- Declárase al imputado MARIO D.U.V., de generales conocidas ABSUELTO de responsabilidad penal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 216 No. 2 del Código Penal, en perjuicio de O.N.T.D.P.. De las generales antes dichas. ---En cuanto a la Acción Civil, los Suscritos por mayoría consideran no obstante que todo hecho punible es susceptible de producir daños materiales o personales, debe primero establecerse fuera de toda duda la existencia de un daño, es decir, un detrimento o menoscabo en el bien jurídico tutelado, pues de no existir un daño efectivo no hay nada que reparar, tal como sucede en el presente caso, el cual por ser el fallo de carácter absolutorio. En consecuencia y considerando que la Acción Civil tiene como objetivo la reparación del daño, la indemnización de perjuicios y el pago de las costas procesales y siendo que en el presente no ocurre ninguna de las situaciones apuntadas, así como no haberse establecido la participación directa del imputado en la infracción penal; por tanto este Tribunal absuelve de toda responsabilidad Civil al imputado MARIO H.U.V., --- En cuanto al embargo de los bienes inmuebles propiedad del imputado, ordénese a los correspondientes registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondientes donde se trabó dicho embargo en los bienes inmuebles pertenecientes al señor MARIO D.U.V., para tal efecto líbrese oficio a cada uno de ellos para su levantamiento en razón de haberse absuelto a su favor en este proceso. ---Las costas procesales correrán a cargo del Estado. --- Los querellantes hicieron uso de las facultades establecidas en el Art. 421 del Código Procesal Penal, referentes a la protesta de recurrir en Casación. --- Pase esta Sentencia a la Secretaría de este Tribunal, para los demás efectos de Ley. --- N.. ...".

  1. MOTIVO DEL RECURSO.

    El recurrente expresa como motivo casacional, la falta de fundamentación probatoria en su aspecto intelectivo, en razón de argumentar la vulneración de los Arts. 130, 357 No. 2, 362 No. 4 Pr. Pn., por considerar que la motivación es incompleta al no haberse servido el Tribunal Sentenciador de todos los elementos que fueron incorporados legalmente al proceso, específicamente el testimonio rendido por la señora [...] y la prueba documental en la que se comprueba que el señor M.D.U. apertura una cuenta bancaria juntamente con el depositario judicial, circunstancias que demuestran la omisión en la valoración de prueba. Aunado a esto, se dice que la motivación de la sentencia también es ilegítima ya que consta en el romano IV de la misma, la inexistencia de la fase intelectiva en la ponderación de los elementos probatorios.

    Los L.M.E.M., H.O.V. y G.G.S., quienes actúan en sus calidades de Defensores Particulares, y haciendo uso del derecho a contestar el recurso interpuesto, manifestaron que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad, dado que en el fundamento del mismo los recurrentes se limitan a expresar la obligación judicial de motivar las resoluciones, y a pretender que se realice un nuevo estudio de la prueba, razonamientos que por ende, no logran demostrar el error en que incurrió el Tribunal Sentenciador, por lo que solicitan se declare inadmisible el escrito impugnaticio en comento.

  2. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Es menester expresar que la finalidad de la prueba, es precisamente formar la convicción del Sentenciador en relación a lo argumentado por las partes en la audiencia de vista pública, ya que ésta, se instituye como un instrumento que contribuye con el principio procesal de la verdad real de los hechos, y es mediante la prueba judicial, que se da esa actividad de verificación de lo alegado por cada una de ellas, a efecto de establecer la existencia o no de la certeza. Es decir, que la importancia en la valoración de los elementos probatorios que desfilan en el desarrollo del juicio, es para permitir la reconstrucción histórica del hecho sometido a debate.

    Dado el objetivo enunciado, es que la ponderación de la totalidad de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y producidas en el acto del juicio oral y público se configura como una de las garantías de validez de la motivación de la sentencia penal, que se impone como una obligación Constitucional y legal del respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que la mera defectuosidad de ésta, no genera por sí la nulidad de la resolución, pues para que concurra, debe atender a la esencialidad del quebranto que se presenta.

    Así se tiene, que en la sentencia en estudio, constan los apartados denominados "sobre la existencia del delito" y "sobre la culpabilidad del imputado", en los cuales se procede a detallar y analizar los medios probatorios sometidos al debate, encontrando que en el primero de éstos, se establece que el Tribunal de Sentencia a efecto de acreditar la existencia material del delito de Estafa Agravada, se circunscribe a consignar la prueba documental que fue ofrecida y presentada por la parte querellante, concluyendo de manera general que con la misma se tiene por acreditada la existencia material objetiva del delito. En el segundo de los apartados, se atiende a la participación delincuencial del imputado, exponiéndose que con la declaración de la víctima solo se obtiene información que es constitutiva de un indicio de antijuricidad, agregando que con todos y cada uno de los elementos de prueba que son coadyuvantes con lo aseverado por la referida testigo, se obtiene únicamente referencias contra el señor J.P.S..

    Como parte de la conclusión final, se dice textualmente: " ... que el hecho de que ambos aparecieran aperturando la cuenta solamente ha quedado como elemento presuncional en el sentido que nadie mostró que esa circunstancia se haya premeditado con la finalidad engañosa obteniendo para sí o para otro un provecho injusto provocado por el imputado presente, en perjuicio de la víctima donde no ha habido ardid, engaño o sorpresa a la buena fe de ésta ni al depositario judicial; fue clara doña O.N.T. cuando rindió su declaración ante este Tribunal que ella hizo un contrato de arrendamiento con el Licenciado O.C. pero que no sabía de quién era el dinero que C. prestaba. Considera el Tribunal que las presunciones existentes en el Proceso y que fueron escuchadas en Vista Pública éstas no son concatenantes entre sí, más que todo generan duda razonable, pues no hubo claridad en la participación del imputado, razón por la que es procedente acotar que el Artículo 4 del Código Penal, nos advierte que la pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva; y siendo el caso que nos ocupa típico de la responsabilidad objetiva que se ha pretendido atribuir al imputado M.D.U. por no estar demostrada, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por él ...".

    De los argumentos antes transcritos, es posible afirmar, que efectivamente se presenta en el apartado dedicado a la existencia del hecho sometido a juicio, una escasa valoración de la prueba documental; sin embargo, ésta es retomada en el análisis de la participación delincuencial, mediante la cual los juzgadores determinan la inexistencia del elemento tipo requerido para el delito de Estafa, como lo es el ardid o engaño con la finalidad de obtener un provecho injusto, y por ende, consideran que se está frente a un caso típico de responsabilidad objetiva, ya que se ha pretendido atribuir al imputado el hecho punible, cuando lo único que se demostró es que se encuentra unido causal o de forma normativa al mismo.

    Lo anterior, hace necesario recordar que doctrinariamente el delito de Estafa, es definido como la obtención de un provecho penal injusto mediante engaño que induce el error al que lo sufre y efectúa una prestación voluntaria de naturaleza patrimonial en beneficio del autor del engaño o de un tercero, siendo justamente del concepto que se extraen los elementos del tipo penal, como lo son el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, requiriéndose que entre el perjuicio y el engaño deba mediar una relación de causalidad, es decir, que de no haber existido el menoscabo patrimonial no hubiera ocurrido, consecuentemente, si ese "nexo causal" no se comprueba, el ilícito no se configura, aspecto que en definitiva han contemplado los juzgadores al establecer que tanto el imputado como la víctima no se conocían, ya que cuando firmó la hipoteca lo hizo ante el B.C. Posada, que se encargaban de colocar dinero en créditos hipotecarios a cambio de ofrecerles intereses satisfactorios, y es hasta que se ejecuta la propiedad que se conoce quién es el acreedor e incluso de la persona que fungía como depositario judicial, que realizaba su función mediante la custodia del dinero producto de los cánones de arrendamiento con la Empresa Dominos Pizza, y si bien es cierto que la cuenta estaba mancomunada con el procesado, esto de conformidad a lo dispuesto por el Art. 620 Pr. C., no le genera responsabilidad alguna al imputado, sino que, en dado caso ésta es de el citado depositario.

    En consecuencia, no se configura la falta de fundamentación de la sentencia alegada por el recurrente, ya que sí aparece un análisis probatorio de los elementos de prueba que fueron inmediados en juicio, y que de dicho estudio se concluyó la inexistencia de un hecho punible, por tal razón deberá mantenerse la validez de la resolución.

    Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 362 No. 4, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo invocado. b) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. c) NOTIFÍQUESE. ----- R.M.F.------M. TREJO-----GUZMÁN U. D. C --------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. .---------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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