Sentencia nº 150-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia150-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

150-CAS-2007.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día veintinueve de julio de dos mil once.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por los licenciados K.G.B.P. y J.M.R.L., ambos actuando en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República en oposición a la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las dieciséis horas con treinta minutos del día siete de febrero de dos mil siete, en el proceso tramitado en contra de ALEJANDRO ELÍAS RAMOS OLIVARES, por atribuírsele la comisión del delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de A.A.C..

El recurso de casación se ha formalizado por escrito, en el que se han expresado los motivos de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, ha Sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTENSE y decídanse los motivos esgrimidos. I. RESULTANDO:

Que mediante sentencia definitiva se resolvió:"De conformidad a los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 15, 74, 172y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 6, 17, 18, 19, 32, 33, 114, 128 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 53 No. 1, 59, 87, 121, 129, 130, 131, 162, 168, 169, 185, 186, 191, 195, 206, 324 al 354, 356 al 359, 360, 441, 447, 449 y 450 del Código Procesal Penal; por unanimidad y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL

FALLA:

DECLÁRASE NO RESPONSABLE PENALMENTE al señor A.E.R.O., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de ANAMÍN ASAEL CARLOS; déjese inmediatamente en libertad, líbrense los oficios respectivos; absuélvese de responsabilidad civil al señor A.E.R.O.; exímese de costas a la parte vencida. N. a las partes mediante su lectura integral y oportunamente archívese este expediente. "(Sic. Fs. 114 vuelto). II. MOTIVOS DE CASACIÓN.

Inconformes con la decisión absolutoria a la cual arribó el sentenciador, los licenciados K.G.B.P. y J.M.R.L., interpusieron recurso de casación, dentro del cual se advierte que han sido alegados dos motivos de procedimiento, correspondientes a la "Inobservancia de los artículos 15, 270 y 330 Num. en relación con los artículos 130, 226 Inc. , todos del Código Procesal Penal"; y, también la "Errónea aplicación del artículo 17 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 270 y 186 de la misma." Como argumento de la primer causal de casación, sostienen: "El Tribunal de Sentencia aduce la falta de fundamentación de la solicitud de anticipo de prueba por parte de la Fiscalía General de la República y de lo resuelto por parte del Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Ahuachapán en cuanto a la realización de dicho Anticipo.

Criterio que no comparte la representación fiscal, en virtud que la falta de fundamentación para la realización del anticipo de prueba solicitado, en caso así hubiese sido considerado en el momento procesal oportuno, estuvo sometida al control en primer lugar por el Juez de Paz que conoció la solicitud de la Fiscalía General de la República y por la defensa técnica; en segundo lugar, para que el Tribunal sentenciador dejara de valorar como prueba el testimonio anticipado de la testigo L.M.R.O., se debía excluir del desfile probatorio este testimonio, por las razones que claramente expone el Art. 15 Inc. Pr. Pn., ya que una vez incorporado al debate como prueba debía ser valorado de conformidad a las reglas de la sana crítica del Art. 162 Pr. Pn., y finalmente acreditar o no los hechos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio.

En el caso en específico considera la representación fiscal que en su momento procesal oportuno se solicitó el anticipo de prueba, de conformidad al artículo 270 Pr. Pn., debidamente fundamentado, por ser PREVISIBLE que el testimonio de L.M.R.O. podía ser irreproducible durante el juicio, por diversas circunstancias como fueron el temor a ser objeto de atentados contra su integridad física o su vida, ya que declaraba contra un miembro activo de la mara salvatrucha, además su cambio posible de domicilio y finalmente su relación de parentesco con el acusado, razones más que evidentes y sustentables dentro del proceso en comento, por lo que la Fiscalía General de la República debía asegurar su testimonio por ser el mismo expuesto a POSIBLES CONTAMINACIONES, por encontrarse sometida la testigo a un peligro real y perceptible que presumieran que al final del juicio su deposición pudiese ser falsa o no lo hiciera, tal como sucedió, elementos que permitieron en su momento formular la solicitud de prueba anticipada y su posterior realización por parte del Tribunal ya mencionado. En cuanto si la solicitud de la Fiscalía y lo resuelto por el Tribunal con relación a realizar o no el acto solicitado estaba DEBIDAMENTE FUNDADO, consideramos que fue objeto del control de las partes y del Órgano Jurisdiccional en su momento, y éste se realizó durante la AUDIENCIA INICIAL del presente caso, por lo que no debe ser el Tribunal Sentenciador quien debiera pronunciarse con relación a este punto en específico. "(Sic) Seguidamente, a fin de justificar el segundo yerro in procedendo que a su criterio se devela en la sentencia absolutoria, exponen: "Uno de los puntos fundamentales de la sentencia en cuanto a darle validez o no como prueba de cargo en la sentencia definitiva al anticipo de prueba realizado en el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán el día treinta y uno de agosto del año dos mil seis, declaración incriminatoria realizada por la testigo L.M.R.O., no obstante que en el juicio manifestó su derecho a abstenerse a declarar contra el acusado quien es su hermano.(...)Considera la representación fiscal, en primer lugar que la prueba anticipada por su naturaleza, de conformidad al Art. 270 del Código Pr. Pn., se practica durante la instrucción pero su incorporación como prueba es durante el plenario mediante su lectura, tal como lo establece el Art. 330 Núm. Pr. Pn., y por tanto, era prueba de cargo sujeta a valoración en el juicio.

Esta lectura, no es una mera formalidad ya que es aún inadmisible prescindir que sea leída en el debate, por lo tanto solo actúa como "único" requisito de validez formal, y como se denota de la sentencia el anticipo de prueba había sido ofertado por la representación fiscal, admitido por el juez instructor e incorporado por su lectura al momento de la vista pública, por tanto debía valorarse su contenido en la sentencia definitiva como prueba de cargo.

La solución que pretendemos es de conformidad alo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn., la ANULACIÓN TOTAL de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Ahuachapán a las dieciséis horas con treinta minutos del día siete de febrero del año dos mil siete y se ordene la REPOSICIÓN DEL JUICIO por el Tribunal que la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia designe" (Sic.) III. DEL EMPLAZAMIENTO.

Posterior a la interposición del recurso, tal como lo ordena el Art. 426 del Código Procesal Penal, fue emplazado el licenciado J.M.R.L., a efecto de pronunciarse respecto del mismo; sin embargo, omitió utilizar su derecho de respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Los recurrentes señalan como causales de casación: 1.) Inobservancia de los artículos 15, 270 y 330 Num. en relación con los artículos 130, 226 Inc. , todos del Código Procesal Penal; y, 2.) Errónea aplicación del artículo 17 en relación con los artículos 270 y 186 de la ley mencionada. Como se advierte de la fundamentación de cada uno de los motivos invocados, a la que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, el núcleo de ambos se basa en que el tribunal encargado excluyó de valoración la prueba anticipada de la testigo presencial, lo cual a criterio de los casacionistas provocó un equívoco análisis probatorio, no respetuoso del Principio de Razón Suficiente, resultando entonces una desatinada decisión exculpatoria a favor del imputado.

De acuerdo a la pretensión de quienes impugnan el caso concreto, esta S. considera oportuno conjugar ambas causales y elaborar una sola respuesta al agravio planteado, pues tal como se ha dicho, el hilo argumentativo de éstas se dirige a efectuar una sola denuncia correspondiente a evidenciar el perjuicio que provocó a la parte interesada, la equívoca exclusión del anticipo de prueba aportado por la testigo L.M.R.O.. Sobre este particular, debe aclararse que integrar las referidas causales, en tanto que el agravio evidenciado es unívoco, no provoca una labor oficiosa por parte de esta Sede Casacional; por el contrario, precisamente con el objetivo de proporcionar una respuesta uniforme a partir de la argumentación de los reclamantes, se comprende -como ya se expuso y sin afán repetitivo- que la queja consiste en conocer la exclusión infundada que se hiciera respecto del referido elemento probatorio, debiendo analizarse en concreto los siguientes puntos: a. Particularidades del anticipo de prueba; b. Facultad de abstención del testigo de declarar durante la vista pública; y, c. Consecuencias de dicha abstención.

Inicialmente, conviene recordar que el anticipo de prueba, es un caso excepcional, en el cual no es posible esperar hasta el debate para producir la prueba, bien porque la naturaleza misma del acto lo impida o en atención a que exista un obstáculo difícil de superar para que la prueba se reproduzca en el debate, es decir, se verifique la irreproducibilidad de la declaración durante el juicio. Por ello, el Código Procesal Penal en su artículo 270, crea un mecanismo para que estos actos definitivos e irreproducibles, puedan ser valorados en el debate a través de su incorporación por lectura, buscando representar una situación semejante a la que ocurriría en la audiencia, es decir, la práctica de la prueba en presencia de todas las partes, para asegurar la inmediación, oralidad y contradicción.Ello supone que, necesariamente tal deposición debe ser rendida ante la presencia judicial y con respeto a los principios de contradicción y de oralidad, tanto en el momento en que fue prestado como en el de su lectura. Exige la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a efecto que éstas puedan comparecer y así ejercer el control sobre la prueba que se pretende practicar. Con estas condiciones, se guarda también la comunidad de prueba y el ejercicio al derecho de defensa del que dispone el imputado. Como requisito adicional se contempla también, la lectura efectiva de la declaración anticipada durante el juicio oral, previa petición de parte.

En definitiva, el anticipo de prueba, surge como una excepción dentro de la etapa plenaria, a los principios de oralidad e inmediación acuñados en el proceso, en tanto que el tribunal que autoriza y presencia tal diligencia, no es el mismo del juicio. Por último, si fuere posible, la prueba realizada en forma anticipada deberá practicarse en el debate, en tanto que se prefiere la declaración en persona a la introducción por lectura del acta de la prueba.

En el caso que aquí se somete a conocimiento, la declaración que se realizó con el carácter de prueba anticipada, cumplió con los requisitos desarrollados previamente. Es decir, se justificó la irreproducibilidad de la misma durante la etapa plenaria, además fue rendida ante el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán, tal como consta en autos a fs. 21, y con conocimiento tanto de la representación fiscal, así como de los profesionales que ejercieron la defensa técnica del imputado. De tal suerte, las partes procesales dispusieron de la facultad de someter a examen los argumentos vertidos por el testigo, a través de la oralidad. Luego, ésta fue admitida e incorporada en el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal. Entonces, resultan cumplidos todos los presupuestos legales que permiten otorgar validez a esa probanza, desterrando así, cualquier asomo de infracciones a garantías legales o constitucionales que provoquen una nulidad insubsanable.Esta prueba para el caso de autos, simplemente adelantó la intervención del testigo en el debate oral y público-se repite- y tiene en el juicio el mismo valor como si hubiera sido practicada ante el tribunal del debate, dado que fue sido sometida a inmediación, oralidad, contradicción por parte del instructor.

No obstante todo lo anterior, la temprana declaración de la deponente, que por razones de urgencia y necesidad de asegurar sus resultados, se tomó con anterioridad a la celebración del juicio, no fue objeto de valoración en éste. Los argumentos que fueron empleados por el juzgador para omitir la valoración del anticipo de prueba, se reducen a que dicha prueba excepcional no fue debidamente motivada y además, la víctima se abstuvo de declarar en la vista pública. Sobre este particular expone el A-Quo: "La petición que realizó la Fiscalía General de la República al Juez de Paz acerca de recibirle anticipo de prueba no se encontraba debidamente fundamentada, ya que ésta se limitó a relatar que la testigo temía por su vida, el cual fue otorgado. Tal forma de proceder no fue apegada a lo que establece el artículo 270 del Código Procesal Penal, ya que no aparecía que a futuro existiera algún obstáculo difícil de superar. Las declaraciones rendidas previamente por un testigo, aún cuando se hayan realizado con inmediación de las partes a presencia judicial respetando la oralidad, no pueden suplir el testimonio del testigo en la vista pública cuando éste se encuentra presente en 1ª sede del Tribunal, criterio sustentado por este Tribunal; asimismo, si el testigo al momento de declara en juicio ratifica la declaración anticipada escrita, esta última no tiene razón de ser; ahora bien, si el el testigo en el juicio se abstiene de declarar haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 186 del Código Procesal Penal, no pueden las partes ni mucho menos el tribunal traer aquella declaración que se encuentra documentada en el expediente, ya que la voluntad expresada por el testigo en el acto del juicio es la que debe imperar, recordando que tal facultad lo es a efectos de preservar la unión familiar, siempre que el testigo así lo disponga, de tal suerte que la abstención de declarar debe retrotraerse a momentos anteriores del juicio ya sea a las declaraciones dadas en sede fiscal o como en el caso de autos a las rendidas en sede judicial; razonar lo contrario es darle validez al acta tantas veces mencionada, sería volver ilusorio el derecho que tiene el testigo de abstención y además implicaría una interpretación extensiva en perjuicio del acusado, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 17 del Código Procesal Penal, que establece dicha interpretación siempre que favorezca las facultades o libertad del imputado, es decir, no en su perjuicio como se pretendió realizar en el presente caso al aplicar los artículos 270y 330 No. 1 CPP." (Sic) Tales razones para desechar el elemento de prueba no son valederas, en primer término, como se ha expuesto previamente, se reunieron todos los criterios formales por los cuales era viable tomar la declaración anticipada de L.M.R.O., pues el "obstáculo difícil de superar", encontró su fundamento en que la testigo tenía razones valederas para temer por su vida, pues el imputado al momento del hecho era miembro activo de una banda delincuencial. R. ante este punto, que la irreproducibilidad como presupuesto, puede ser connatural al acto de prueba o también presumible, es decir, previsible, en función de las circunstancias del caso, supuesto que se observó en el presente proceso.

Por otra parte, si bien es cierto, la testigo presencial no vertió su declaración en juicio, la deposición anticipada, efectivamente formó parte de la evidencia documental propuesta por el dictamen acusatorio fiscal que sería sometida a ponderación del sentenciador. Al respecto debe decirse que a pesar de concederse preferencia a la declaración oral, también es permisible valerse del anticipo, pues precisamente éste ha sido practicado en atención a que por diversas razones no pudo producirse el testimonio.

A la particularidad que la testigo durante la vista pública se abstuviera de declarar, en libre decisión, es importante señalar que la legislación faculta dicha dispensa, de acuerdo a lo previsto por el Art. 186 del Código Procesal Penal, ya que ésta puede ser ejercida aún cuando antes el pariente haya declarado, pues la posibilidad de su posterior ejercicio no se encuentra limitada con alguna preclusión. Ahora bien, no haber hecho uso de esa dispensa en la declaración anticipada no impide su ejercicio posterior, tal como ocurrió en el caso de mérito. Aún ante la circunstancia de abstención, debe destacarse que tal como consta en el acta contentiva de dicha deposición, se le tomó juramento de decir verdad y se hizo operativa la prohibición de declarar contra su hermano, cuando la testigo se refirió sobre la autoría en los hechos delictivos investigados, a la cual renunció expresa y libremente, tal como consta en la referida acta, agregada a Fs. 21 del proceso penal, en la que se ha consignado: "Se da lectura al artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Penal y se le explica el contenido del mismo y se le pregunta si no obstante su parentesco con el imputado, desea declarar. Y manifiesta que Sí; luego se le advierte de las consecuencias que su declaración puede traer a su hermano y responde que SÍ DESEA DECLARAR." (Sic).Para el caso concreto, aún advertida de su derecho de abstención, espontáneamente declaró sobre los hechos.

En ese sentido, aduce el Tribunal que al disponerla deponente de la facultad de abstenerse lo cual hizo durante la vista pública, tratar de introducir algún indicio o elemento probatorio por otro mecanismo, sería burlar el derecho de abstención. Tal criterio es errado, pues, podrá abstenerse de declarar en el juicio el pariente que previamente depuso, sin perjuicio de la facultad del tribunal de incorporar la declaración por su lectura, pues como el caso concreto se trata de aquellos supuestos en que llegada la vista pública, no fue posible tomar la declaración a la testigo, en ese sentido, puede sustituirse el medio normal de producción probatoria por la lectura de las correspondientes actas judiciales, tal como lo ordena el Art. 330 del Código procesal Penal, el cual establece que sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura, los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos o irreproducibles.

No es dado interpretar que como consecuencia de dicha abstención, en ejercicio del derecho legalmente constituido por el Art. 186 del Código Procesal Penal, se cierre de modo absoluto toda otra posibilidad de comprobación de un delito penalmente reprochable, y con ello se conciba como inidóneo el anticipo de la prueba testimonial que, como en este caso concreto, se trató de la declaración, legalmente receptada, de la hermana del imputado. La privación ejercitada en el juicio oral no elimina ni la realidad de la declaración anticipada, ni mucho menos su validez. Al respecto cabe apuntar, que la declaración documentada según los parámetros del Art. 270 del Código Procesal Penal, efectivamente ha cumplido con los requisitos formales que previamente fueran enumerados. De tal suerte, tiene carácter de actividad probatoria, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

A pesar del conjunto de consideraciones efectuadas, los anteriores supuestos de legalidad no formaron parte del análisis de la sentencia, sino que, éste se redujo a negarle todo valor probatorio en aras de "preservar la unión familiar", y recuérdese ante este preciso punto, que no son las relaciones familiares el bien jurídico que es objeto de tutela, sino, la lesión de la vida -y en concreto la de A.A.C.- frente a la cual se consumó el hecho punible. En estas hipótesis, el interés por el descubrimiento de la verdad es superior al de la cohesión familiar, ya inicialmente resquebrajada por obra del imputado, en tanto que el ilícito afectó el parentesco que lo une a la testigo.

Finalmente, al acudir esta S. al método de la inclusión mental hipotética respecto al extremo cuya valoración se extraña en el recurso, es posible valorar a priori, si el medio de prueba es esencial o no para la decisión del asunto y así determinar si es factible arribar a la misma conclusión tomada por el juzgador. Realizado el ejercicio, se advierte la importancia del aporte de dicha declaración, que eventualmente podría modificar el fallo, pues se ha restado valor probatorio a una evidencia útil, pertinente, conducente y además, respetuosa de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y publicidad.

Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, se construyó sobre razonamientos no derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; por tanto, es procedente acceder a la petición del recurrente, ya que una vez examinada la motivación intelectiva de la decisión judicial que hoy se cuestiona, efectivamente subsiste el error que ha sido denunciado. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, a fin que se produzca por otro Tribunal una nueva fundamentación intelectiva, con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano.

POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones apuntadas a lo largo de la presente, Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SONSONATE, para la celebración de la nueva vista pública.

NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO----------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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