Sentencia nº 102-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia102-2012
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

102-2012

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día veintinueve de junio de dos mil doce.

A sus antecedentes el escrito presentado con fecha siete de junio del presente año, por la señora G.A.R.G..

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado por la mencionada señora R.G. a favor del joven D.A.R.G., procesado por el delito de homicidio, contra providencias del Juzgado Primero de Menores de S.A..

Analizada la pretensión y considerando: I. La peticionaria manifiesta que al joven R.G. se le han violado sus derechos desde el momento de su detención hasta la actualidad, en ese sentido aduce que: "...la detención provisional, no debe ser la regla, si no la excepción, en base al Articulo 144 de la Constitución y reforzada por el Articulo 9.3 del pacto Internacional sobre los Derechos Humanos, que establece la excepcionalidad de la detención; ya que el antes mencionado, se encuentra detenido ilegalmente por el presunto delito de homicidio; o sea, que tiene una restricción de su libertad, que no está autorizada por la ley; solamente por la presunción del delito que se le acusa, no habiendo fundamentado probatorios al respecto para tipificar dicho delito solamente por sospecha; creándose así confusión y sospechas por parte del ente Judicial, que instruye la causa..." (sic). II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la bachiller K.N.M.G., quien rindió su informe a esta sala respecto de lo reclamado en este proceso y señaló: "...el tiempo que el joven imputado (...) permaneció con la medida provisional de internamiento, fue de tres meses con 11 dias (...) lo cual consta en el acta de audiencia especial de imposición de medida (...) hasta el día once de enero de 2012, fecha en la cual se emitió la resolución en la cual se declara ejecutoriada la sentencia (...) actualmente se encuentra cumpliendo una media definitiva de internamiento ..." (sic).

A su informe anexó la documentación requerida por este tribunal. III. La señora R.G. reclama de la medida provisional de internamiento dictada en contra del favorecido por haberse aplicado por la autoridad demandada como regla general y no de forma excepcional según lo disponen los tratados internacionales; asimismo, aduce que no existen elementos probatorios para acreditar el hecho delictivo que se le atribuye al menor aludido, pues refiere que está detenido "...solamente por la presunción del delito...".

En primer lugar, debe indicarse que como este tribunal lo ha sostenido al plantearse un proceso constitucional como el presente, debe concurrir un agravio real y actual en el 1 sujeto activo de la pretensión; de forma que, cuando se solicita el hábeas corpus, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en las categorías relacionadas en el art. 11 inc. de la Constitución, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminente a sufrir tal situación. En consecuencia, cuando se inicia este proceso constitucional respecto a un acto reclamado que ya no es vigente, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional (v.gr. resolución HC 124?2004 de fecha 18/12/2009).

En el caso propuesto, según lo informado por la jueza ejecutora designada y verificado en la documentación agregada a este proceso, se tiene que al momento de iniciar el presente hábeas corpus, el veintitrés de marzo del presente año, la situación jurídica del beneficiado dependía de una sentencia condenatoria emitida el día cinco de enero del mismo año, la que se declaró ejecutoriada el día once también del mismo mes y año, al no haberse impugnado la mencionada decisión; lo anterior, según auto emitido en la fecha indicada por el Juzgado Primero de Menores de S.A. mediante el cual declaró ejecutoriada aquella y puso al referido joven a la orden del Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor de la ciudad de S.A..

De tal forma que la restricción al derecho de libertad personal del favorecido ya no depende del acto considerado inconstitucional por la peticionaria ─la medida provisional de internamiento ─ sino de otro diferente, como lo es la medida definitiva de internamiento por el lapso de quince años ordenada por la autoridad demandada, al haber sido declarado responsable en el delito de homicidio agravado del cual se le acusaba- y, por lo tanto, el cuestionamiento que se viene a exponer a esta sala deberá rechazarse, ante la falta de actualidad en el agravio alegado, situación que solo pudo advertirse durante la tramitación del proceso al verificar la respectiva documentación.

En consecuencia, siendo que al promoverse este proceso constitucional, el reclamo se encontraba viciado por falta de actualidad en el agravio y su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo procedente sobreseer el presente proceso. IV. Finalmente, esta sala advierte que se previno a la peticionaria, según resolución emitida con fecha 19 de abril del corriente año, notificada el día 4 de junio del mismo año, para que señalara un lugar en la ciudad sede de este tribunal o un medio electrónico idóneo para recibir actos de comunicación, y constando que con fecha 7 de junio del año en curso la señora R.G. presentó escrito a la secretaria de esta sala, indicando siempre una dirección fuera de la circunscripción territorial de este tribunal sin referir tampoco ningún medio técnico apto para ello, es decir sin que tal requerimiento se hubiere cumplido, ante la inexistencia del lugar dentro de la jurisdicción territorial de este tribunal y de medios idóneos para realizar los actos procesales de comunicación a la solicitante, de conformidad 2 con lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil y M., es procedente notificar por tablero la presente resolución.

Por todo lo antes expuesto, con base en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 171 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-esta Sala

RESUELVE:

  1. S. el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a favor por el señor D.A.R.G., por falta de actualidad en el agravio. Consecuentemente, continúe en la situación jurídica en que se encuentre. 2. Notifíquese por medio de edicto fijado en el tablero de este tribunal. 3. A.. ???J.B.J.???F.M.???J.N.C.S. ???E.S.B.R.??? FCO. E.O. R.??? PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN???E.

SOCORRO C.???RUBRICADAS.

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