Sentencia nº 149-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia149-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

149-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día ocho de marzo de dos mil once.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos: el primero, por el Licenciado, J.L.P.R., en su calidad de defensor particular del imputado OSEAS OBELINDO PÉREZ CÚA; y, el segundo, por el abogado; M.D.C.C., en su calidad de defensor particular de los procesados, JULIO CÉSAR GÓMEZ CASCO, J.P.E.M.A., PEDR O A.N.M.R., W.S.P.S. y JOSÉ HILARIO PÉREZ CÚA; contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas treinta minutos del día doce de febrero de dos mil ocho, en contra de los imputados mencionados y otro, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos 3 y 7 del Código Penal, en contra de la vida de [...] mencionado como [...].

Del estudio que se hace a los escritos de interposición, esta Sala determina que el segundo recurso es manifiestamente inadmisible, pues la inconformidad que se expone descansa en una crítica subjetiva a la credibilidad de la declaración del testigo denominado "Cuervo", lo cual, conforme los principios de oralidad e inmediación, no es censurable en casación. En consecuencia, por no cumplir con las condiciones de interposición, INADMÍTASE.

En cuanto al recurso presentado por el abogado Perla Rumaldo, se determina que el mismo cumple con las formalidades previstas para su interposición, por tanto, ADMÍTESE por la causal de casación regulada en el Art. 3624 Pr. Pn., en relación con los Arts. 130 y 162 Pr. Pn., por fundamentación insuficiente de la sentencia.

RESULTANDO: I. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo que ordenan los Arts.11 Cn.; 114 y 115 CP. y, 357 a 359 CPP,. el suscrito, a nombre de 4z República de El Salvador,

FALLA:

  1. CONDÉNASELES a los imputados JULIO C.G. CASCO, O.O.P.C., P.A.M.R., JU AN PABLO ESPI NOZA MAGA ÑA, W ALTER STANLEY PÉREZ Y JOSÉ HILARLO PÉREZ CÚA, mencionado como C.E.H. quienes son de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia, en calidad de COAUTORES a cumplir la pena principal de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN cada uno, en el ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, cometido en la vida del señor [...]mencionado como [...]; (...) Mediante lectura integral notifíquese esta sentencia". II. Contra el anterior pronunciamiento, el abogado Perla Rumaldo, arguye que la fundamentación es insuficiente, incompleta e ilegítima, por falta de claridad y porque vulnera las reglas de la lógica y de la experiencia común. Todo con base en la causal Nº 4 del Art. 364 Pr. Pn. III. Por su parte, los agentes auxiliares del F. General de la República, L., R.A.M.S. y R.A.R.V., no obstante su legal emplazamiento omitieron pronunciarse sobre la impugnación.

Una vez informados los suscritos magistrados proceden directamente al examen y análisis del fondo del recurso admitido; y,

CONSIDERANDO:

  1. ARGUMENTOS DEL RECLAMO. Se demanda que la condena del imputado O.O.P.C. es ilegítima, por cuanto su participación ha sido sustentada tan solo por medio de la declaración del testigo con régimen de protección denominado "cuervo" y el acta de reconocimiento por fotografías realizado por éste en sede policial, a pesar de que esta última no es prueba, sino una diligencia policial de investigación inicial realizada sin control judicial y de partes.

Por otra parte, en relación con el resultado negativo del reconocimiento en rueda de personas realizado en el imputado O.O.P.C., por el testigo denominado "cuervo", se acusa que los jueces no lo tomaron en cuenta, a pesar de que constituye un elemento: de prueba del cual necesariamente se infiere que el mencionado acusado, no estuvo presente en el lugar de los hechos, ni participó en el homicidio. II. SOBRE LA SENTENCIA CUESTIONADA. En la fundamentación descriptiva del fallo, el tribunal consigna que se incorporó como prueba documental, en lo pertinente:

".....c) Prueba documental, consistente en (...) Actas de recorridos fotográficos, realizados en la Oficina del Centro de Análisis Delincuencial de la Policía Nacional Civil, de la ciudad de Sonsonate de folios 31 a 50 (...) reconocimiento en rueda de reos del testigo con régimen de protección denominado "Cuervo" por medio del cual se identificó a los imputados (...) no así al imputado O.O.P.C., 69 a 73 (...) El testigo con Régimen de Protección denominado "Cuervo" (..) manifestó: (..) que a esas personas no las conoce de otra forma sólo por los sobrenombres (...) los que brindaban seguridad estaban al lado del cerco para ver si no venían personas, éstos eran "los dos hermanos de Chepón, o sea El Chulo y M.", (...) que ha hecho reconocimiento en rueda de fotografías de las personas que da los apodos (..) recuerda que reconoció a todos los que vio, que no recuerda cuantos reconocimientos ha efectuado (...) que en las diligencias anteriores con la policía pudo identificar a estos sujetos por fotografías (...) que realizó reconocimiento en rueda de fotografías y de personas e identificó a todos los sujetos que observó en ese lugar...". (Ver folios 221, 225 y 226).

En cuanto a la fundamentación jurídica los jueces expresan: "...Es de aclarar que no obstante el imputado O.O.P.C. no fue reconocido por el testigo con Régimen de Protección para Víctimas y Testigos identificado como "cuervo" en rueda de personas, esto no significa que se excluya su participación en el crimen que se está sentenciando, porque la declaración en la audiencia pública del testigo (...) "Cuervo" es un indicio probatorio que aunado al recorrido fotográfico realizado y admitido por el Juez Instructor como elemento periférico da la certeza que el dicho del testigo es veraz por lo tanto se ha individualizado e identificado a uno de los autores del ilícito quedando suficientemente señalado no confundiéndose con otro, reconociéndose que es la misma persona (...) conocido por el sobrenombre de "El Chulo"(..) todo lo anterior encaja perfectamente con el recorrido de fotografías realizado en la (...) Policía Nacional Civil de la ciudad de Sonsonate en las que el testigo con régimen de protección denominado "cuervo" reconoce las fotografías de cada uno de los imputados implicados en el presente caso y manifiesta que los conoce por los apodos (...) "El Chulo" (..) y según la impresión de las fichas corresponden a los nombres (...) O.O.P. Cúa (...) tal indicio nos arroja un resultado lógico y coherente, y certero de la participación de los imputados mencionados (...) enlazada con lo declarado por el testigo con régimen de protección para víctimas y testigos "cuervo" que manifestó que observó a diez sujetos a los que conoce por sus sobrenombres (...) "Los dos hermanos del Chepón" (..) aseveración que es reforzada con los recorridos de fotografías realizados a los imputados en donde el testigo (...) "cuervo" los reconoce en sentido afirmativo, siendo el mismo contundente, al ser insuficientes los reconocimientos en rueda de personas en virtud de no constar en los mismos los apodos por el cual los refiere el testigo protegido (...) tal déficit no ha de desembocar en una impunidad de los autores del hecho en cuestión; puesto que también se ha reconocido que como producto de las probanzas inmediatizadas en esta Audiencia Pública y de los hechos que tenemos por comprobados, nos ha sido posible establecer (...) a través de indicios enlazados con la prueba directa (...) dicha prueba en conjunto da la certeza sobre la intervención de dos imputados (...) en tal sentido, es procedente engarzar lo manifestado por el testigo (...) denominado "cuervo", con los reconocimientos en rueda de personas, el reconocimiento en rueda de fotografías, con las actas de recorrido fotográficos realizados en (...) la Policía (...) este último documento como prueba indiciaria". (Ver folios 233, 234).

Especialmente acerca de las actas de recorridos fotográficos realizados en sede policial, el tribunal estimó: "... son diligencias practicadas como actos de suma urgencia y como diligencias iniciales de investigación, y en lo pertinente, realizadas bajo los mecanismos del anticipo de prueba (...) son actos de documentación contentivo de los actos puros de investigación, por lo cual no se duda de su autenticidad; asimismo, de conformidad a los Arts. 162,163 y siguientes CPP., dichas diligencias están consideradas como actos definitivos e irreproducibles de suma y extrema urgencia para el mayor éxito de la investigación; lógicamente en la mayoría de dichos actos, las partes no estarán presentes, dejando además la ley esa posibilidad abierta al no exigir ese requisito, por lo que en la práctica se realizan sin control judicial o de las partes en el proceso (...) Análisis especial merecen las actas de recorridos fotográficos realizados en la Oficina del Centro de Análisis Delincuencial de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Sonsonate, se determina que (...) de conformidad a los Arts. 238, 239, 244, 15 y 162 del CPP., dichas diligencias están consideradas como actos definitivos e irreproducibles (...)".

Teniendo claro el panorama de lo que resolvió el sentenciador, conviene - de previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto- hacer algunas acotaciones acerca de la validez de la actuación policial documentada y de su valor probatorio en el juicio.

I I I . S O B R E E L V A L O R P R O B A T O R I O D E L O S RECONOCIMIENTOS POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS REALIZADOS EN SEDE POLICIAL SIN CONTROL JUDICIAL Y DE PARTES. De conformidad con el Art. 276 C.Pr.Pn., sólo tendrán valor para probar los hechos en el juicio, aquellas actuaciones de investigación que hayan sido practicadas conforme a las reglas previstas para los actos irreproducibles o definitivos (Art. 270 Pr.Pn.), o las que se hicieron constar en actas con todas las formalidades legales ("Actas", Título IV, C.Pr.Pn.), cuya lectura en la vista pública está permitida (Art. 330 C.Pr.Pn.).

De acuerdo con el numeral 4 e inciso final, del Art. 330 C.Pr.Pn., podrá incorporarse al juicio por su lectura, aquellas actas de reconocimiento que hayan sido realizadas conforme a la ley (Cap. II, Título IV; C.. VII, T.V., del Código Procesal Penal); y cualquier otro documento que pretenda incorporarse al juicio como elemento de prueba, para que tenga validez deberá contarse con la autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte su incorporación. Esto entiéndase que es así, para dar oportunidad a las partes de que impidan (por la vía impugnativa) la incorporación de aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos por un medio ilícito, pues en estos casos, carecen de todo valor, tal y como se desprende de la lectura de los incisos, primero y último, del Art. 15 Pr. Pn.

No existe duda en cuanto a la legitimidad que tienen los actos o diligencias de investigación inicial que realiza la policía, conforme los fines y formalidades que se expresan en los Arts. 239, 2418 y 244, C.Pr.Pn., sin embargo, precisa advertir que en las citadas normas se autoriza a la autoridad policial, la práctica -incluso sin control judicial y de partes-, tan sólo de aquellos actos urgentes de investigación que sean útiles para la identificación y aprehensión de los posibles autores o partícipes de los hechos delictivos, para interrumpir la comisión del delito o que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; sin perjuicio de que se prevea la utilidad del resultado de tales diligencias como prueba de los hechos en el juicio, en cuyo caso, le es exigible al investigador el cumplimiento de las formas que se establecen para cada medio probatorio, en el Título V del Código Procesal Penal; y, particularmente cuando se trate de la individualización e identificación de una persona sospechosa, deberá ceñirse al procedimiento que se establece en el capítulo VII del citado Título, para la práctica de reconocimientos por fotografías y en rueda de personas, cuyo valor probatorio -conforme se dispone en el Art. 217 Pr.Pn.-, dependerá además, de que se haya cumplido con el requisito de la notificación previa al defensor del imputado (Art. 270, Inc. , Pr. Pn.).

En aquellos casos en que el acto de reconocimiento no se hizo de acuerdo a las formas prescritas para su incorporación como prueba de los hechos en el juicio, pero se obtuvo a través de un medio lícito, podrá ser introducido al juicio como prueba válida (indiciaria), siempre y cuando lo autorice el tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte su incorporación, en cuya circunstancia, podrá ser valorado como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica. Léase el Inciso final, del Art. 330 Pr. Pn.: "...Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación"; relacionado con el Inciso último, del Art. 15 Pr. Pn.: "...No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica". Esto no es más que la materialización del principio de libertad probatoria que se otorga a los jueces al momento de elegir y medir el peso probatorio de un determinado documento cuyo contenido es útil para el establecimiento de los hechos, y que, a pesar de que no cumple con las formas legales prescritas para su validez, sin embargo, puede adquirir determinado valor probatorio (indicio) a través de su sometimiento a contradicción de las partes y la autorización por parte de la autoridad judicial, en cuyo caso, el juzgador podrá (nótese que es facultativo) tomarlo en cuenta como un indicio, el cual deberá (adviértase que es imperativo) ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, y ello implica necesariamente, que el juez encuentre su fiel relación o armonía con otras pruebas que obran en el proceso, todo en aplicación de las reglas de la lógica, el sentido común y el principio de razón suficiente. Veamos la situación en estudio. IV. SOBRE EL ASUNTO CONCRETO. Tal como se extrae de los párrafos que se citan en el considerando II de esta sentencia, la participación del imputado O.O.P.C., se ha fundamentado en la declaración que rindió -en el juicio- el testigo protegido denominado "cuervo", y en el reconocimiento por medio de fotografías que éste realizó en sede policial (fs. 43). En cuanto a este último (acto impugnado), resulta indiscutible su validez, en tanto es una diligencia de investigación inicial de carácter urgente que tuvo como fin específico, la identificación y posterior captura de las personas que probablemente participaron en el homicidio investigado, y, por otra parte, el inicio formal de un proceso penal en su contra.

Una vez capturados los probables autores del crimen, se previó la utilidad del resultado del acto policial (fs.43), como prueba de la participación de los enjuiciados a la hora del juicio, promoviéndose la práctica de un reconocimiento en rueda de personas (fs. 69) conforme a las reglas previstas para los actos irreproducibles o definitivos (Anticipo de Prueba, Art. 270 Pr.Pn.). Éste, dio un resultado negativo, es decir, contrario al obtenido en sede policial (fs. 43). Hasta este momento, no se advierte ilegalidad alguna en la actuación del ente investigativo.

Llegada la etapa final de la investigación, el ente fiscal llevó a juicio a O.O.P.C., y, ofreció probar su participación por medio del reconocimiento fotográfico en estudio (fs. 43); diligencia que no obstante se hizo sin la presencia de juez y de defensor público, o en su caso, su correspondiente notificación, es válida por las razones que ya se dijeron en esta sentencia (Considerando III, 3° párrafo; 1° párrafo de este Considerando), y en tanto, aparece documentada en forma legal (Art. 213, Inc. Final, del C.Pr.Pn.), habiendo sido previamente sometida a contradicción de las partes y posteriormente admitida por la autoridad judicial a quien correspondió la instrucción (según Actas de Audiencia Preliminar y de Vista Pública respectivas), tal y como se dispone en el inciso final del Art. 330 C.Pr.Pn.

En definitiva, no se acoge el reproche relativo al acto de investigación policial de fs. 43, en tanto las normas que se citan en los párrafos que anteceden, demuestran la legalidad de su incorporación y valoración como prueba indiciaria; con todo, es necesario pasar al examen de validez de los fundamentos de la condena impugnada en torno al vicio por violación a las reglas de la sana crítica alegado.

En esencia -como se dice ;en el primer párrafo de este considerando- la condena de O.O.P.C., radica en el testimonio que rindió -en el juicio- el testigo protegido denominado "cuervo" y en el acta de reconocimiento fotográfico que éste hizo en sede policial (fs. 43); sin embargo, se observa que la fundamentación es insuficiente porque no refleja los elementos de juicio, hechos o circunstancias que utilizó el A quo en la construcción de la individualización o identificación del referido imputado como participe del Homicidio acusado, y, por otra parte, el testigo denominado "cuervo", en lo pertinente relata:: "...que a esas personas no las conoce de otra forma sólo por los sobrenombres (...) los que brindaban seguridad estaban al lado del cerco para ver si no venían personas y éstos eran "los dos hermanos de Chepón, o sea El chulo (...) que ha hecho reconocimiento en rueda de fotografías de las personas que da los apodos (...) recuerda que reconoció a todos los que vio, que no recuerda cuantos reconocimientos ha efectuado (...) que en las diligencias anteriores con la policía pudo identificar a estos sujetos por fotografías (...) que realizo reconocimiento en rueda de fotografías y de personas e identificó, a todos los sujetos que observó en ese lugar...". Esta información, debió ser ampliada por el testigo (a través del interrogatorio fiscal) y encontrar confirmación con otras pruebas, pues por sí sola no basta para acreditar con certeza plena la individualización o identificación de O.O.P.C. como partícipe del Homicidio. Debió el tribunal del juicio, analizar rigurosamente y con sumo cuidado el contenido de las actas de recorridos fotográficos (fs. 31, 43, 45), así como el resultado de los allanamientos y capturas (fs. 57,. 60 y 136), ya que, al revisar las mencionadas actas se observa que las descripciones físicas de los sospechosos -que por cierto no se aclara si corresponden a las proporcionadas por el testigo "cuervo" o fueron extraídas de la ficha fotográfica del Archivo del Sistema Chesters de la Policía- por sí mismas, no individualizan de manera cierta a los imputados; por otra parte se observa que, la información que proporciona el testigo "cuervo", respecto del conocimiento anterior que éste tenía del sujeto apodado "El Chulo", así como de su vínculo familiar con el sujeto conocido como "El Chepón", no basta para determinar con certeza que O.O.P.C. es la misma persona que fue vista por dicho testigo en el lugar de los hechos, esto aún tomando en cuenta el resultado del allanamiento y captura del referido imputado, según se hizo constar en el acta respectiva, en cuanto a las personas que se encontraban en el lugar (María Paz Cúa de P. y D.E.P.C. y la existencia de un celular a nombre de J.A.P.C..

Finalmente se observa que el fallo de condena no refleja los juicios de valor que los jueces hicieron respecto del contraste del acto de investigación impugnado (acta de fs. 43), y el resultado negativo del reconocimiento en rueda de personas, el cual fue realizado con todas las formalidades y garantías legales de un anticipo de prueba (fs. 69), aunado al hecho de que la declaración del testigo denominado "cuervo", no revela alguna razón que justifique el resultado negativo de dicha prueba, y en ese sentido, los jueces faltaron a su deber de expresar de manera suficiente las razones que motivaron la condena de O.O.P.C..

En razón de los hallazgos descubiertos, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, únicamente en lo que se refiere a la condena del imputado O.O.P.C., no así respecto del fallo condenatorio en contra de los imputados, J.H.P.C., P.A.M.R., J.P.E.M., W.S.P.S. y J.C.G.C., ya que la condena de éstos encuentra sustento, no sólo en la declaración del testigo denominado "cuervo" y en las diligencias de reconocimientos por fotografías que realizó éste en sede policial (fs. 31, 35, 41, 47 y 49, respectivamente), sino además, en el resultado positivo de los reconocimientos en rueda de personas realizados por dicho testigo en sede judicial (fs.70, 71, 72, 73, y 91), actos de naturaleza probatoria en los cuales se dio cumplimiento a las formalidades propias de los anticipos de prueba, y en tal sentido, existe suficiente fundamento para mantener incólume la condena para el resto de imputados.

En consecuencia, reenvíese para un nuevo juicio, en el cual se discuta únicamente la participación del imputado O.O.P.C., debiendo conocer del mismo un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada parcialmente.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2, No.1, 130, 162, 357, 362 Nº 4, 421, 422, 427 y 430 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

  1. CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito, por fundamentación insuficiente en lo que atañe a la condena del imputado, O.O.P.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos 3 y 7 del Código Penal, en contra de la vida de [...]mencionado como [...]. B) Reenvíese a un nuevo juicio del cual conozca un juez distinto al que conoció, en donde se discutirá la participación del imputado O.O.P.C., en el delito de Homicidio Agravado, regulado y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos 3 y 7 del Código Penal, en contra de la vida de [...]mencionado como [...]. C) Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento.

Notifíquese.

R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS.

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