Sentencia nº 120-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia120-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque

120-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y un minutos del día cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS: en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, ambos funcionarios del departamento de La Libertad, en el Proceso Común de Cumplimiento de Obligación, promovido por las licenciadas S.A.M. MORALES VIUDA DE ESCOBAR y R.B.M.C., actuando en su calidad de Apoderadas Generales Judiciales con cláusula Especial del señor J.O. FLORES conocido por J.O.F.R., en contra de la Sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V. y PROTEGE, S.A. DE C.V., reclamándole restitución de precio, daños y perjuicios.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.- Las licenciadas MORALES MORALES y M.C., en la calidad antes mencionada, presentaron demanda de Proceso Común de Cumplimiento de Obligación, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la cual EXPUSIERON: "[...] IV. FUNDAMENTO JURIDICO. En el presente caso la sociedad PROTEGE, S.A. DE C.V., no ha podido efectuar la tradición del dominio de los inmuebles ofrecidos en venta a nuestro poderdante en el contrato de arrendamiento con promesa de venta, a pesar de haber cumplido por parte de éste pago total del precio de dichos inmuebles, así como todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha sociedad para poder obtener el instrumento público de compraventa de los inmuebles en referencia; tales como el pago de un seguro de vida a favor de la sociedad vendedora, el pago de intereses, el pago de impuesto y gastos administrativo; y de conformidad con lo establecido en los artículos 1627, 1629, 1631 del Código Civil; es obligación, del vendedor entregar la cosa objeto de la venta, o en caso de mora en la entrega, el comprador puede esperar a que se cumpla con dicha entrega o desistir de la venta, y en vista que la Sociedad vendedora no puede cumplir con la entrega y tradición de los inmuebles objeto del contrato, imposibilitando a nuestro poderdante el poder de adquirir el dominio y posesión pacífica de los inmuebles vendidas, es procedente RESCILIAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA suscrito entre estos [...]" (sic). Por lo antes mencionado la parte demandante solicita a ambas sociedades a restituir las costas y el pago de indemnización por daños y perjuicios. II.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto definitivo de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de febrero de dos mil once, en lo medular RESOLVIO: [...] Del análisis del Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, se puede verificar que los Lotes UNO, DOS Y QUINCE de la lotificación URIAS, objeto del presente proceso, pertenecen a la jurisdicción del municipio de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, es por lo anterior que se tendría como domicilio especial la ciudad de Quezaltepeque, por lo tanto ya no habría necesidad de establecer el domicilio de las sociedades demandadas para atribuir competencia territorial a determinado J., ya que, el Código Procesal Civil y M. determina una regla especial en cuestiones arrendatarias, como lo establece el Art.35 inc. 2° del CPCM [...] Por lo que con lo anterior expuesto, y con base a los Arts.40 y 46 del CPCM se rechaza in limine la demanda por IMPROPONIBLE, por ser incompetente para conocer el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad" (sic). III.- La Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto de las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil once, DIJO: [...] II. A juicio de la suscrita, en ningún momento se está incoando una acción Real, entiéndase por derecho real; a diferencia del derecho de crédito o de obligación, que es el poder exigir de otro una prestación o constreñirle a que observe cierta conducta, el derecho real es un poder directo e inmediato sobre el ámbito de poder concedido tiene la cosa sometida a su dominio [...] III. Por lo demás, el documento base de la acción, es un contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta (artículo 1425) del mismo si bien se concede el uso y goce de la cosa, en el caso sub-júdice de los lotes UNO, DOS, TRES Y QUINCE, del polígono ocho de la lotificación URIAS; ubicados en esta Jurisdicción, también nace una obligación de hacer para las referidas sociedades ARGOZ S.A DE .C.V. y PROTEGE, S.A DE C.V.; es un contrato atípico, aunque cada contrato, el arrendamiento y la Promesa de Venta, conservan sus regulaciones específicas [...] Por las razones expuestas, no tratándose de una acción arrendaticia, como menciona el Juez remitente, a Juicio de la Suscrita, no es aplicable el criterio de competencia del artículo 35 inc.2do. del CPCM [...E. Por lo antes expuesto dicha juzgadora declaró improponible la demanda y de conformidad al Art.47 CPCM, remite el presente proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que sea este Tribunal el que dirima la competencia suscritada.

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, ambos del departamento de La Libertad. En esa virtud, se procede al análisis de los argumentos expuestos por ambos funcionarios para declinar la competencia, haciendo esta Corte las siguientes CONSIDERACIONES:

En lo tocante al caso de mérito, consta en autos que la compraventa era sobre cuatro lotes de naturaleza rústica, los cuales se encuentran ubicados en la Jurisdicción de Quezaltepeque, del cual la parte actora cumplió las obligaciones plasmadas en el contrato celebrado con promesa de venta, habiendo pactado por los lotes antes mencionados la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES, equivalentes en dólares de los Estados Unidos de América a CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, haciendo la entrega y tradición del dominio de dichos inmuebles; sin embargo, la parte demandada - en este caso las sociedades ARGOZ S.A. DE .C.V y PROTEGE S.A. DE C.V., incumplieron lo pactado en él, por lo que el señor F.R., lo que pretende es que quede sin efecto dicho contrato.

Por regla general, el Juez del domicilio del demandado es el competente para conocer de todas las acciones, ya sean reales o personales, de acuerdo al Art.33 inc. 1° C.Pr.CyM., y, en el caso subjúdice, se está en presencia de una acción personal; en consecuencia, como no hay un sometimiento especial en el caso en estudio, el competente para ventilar y sentenciar una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el Juez del domicilio donde se encuentra la ubicación de los inmuebles en litigio o el domicilio de las sociedades demandadas; y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante el Juez de lo Civil de Santa Tecla - siendo este el domicilio de las sociedades demandas- para tramitar y dirimir el proceso en análisis, es dicho funcionario el competente, por lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 al r y 5a Cn. y Art. 47 Inc. C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma a la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. F.M..-----E.S.B.R.-----L.F.A.B.------M.R..----PERLA J.------M. POSADA.-------E.R.N..--------L.C.D.A.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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