Sentencia nº 189-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia189-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

189-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día veintiuno de Marzo de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.A.A.V.E. y C.A.C., en calidad de Defensores Particulares, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las quince horas con treinta minutos del día dieciocho de Febrero del año dos mil ocho, en el proceso instruido contra los imputados E.A.S.H. y JOSÉ JULIO F.A., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn, en perjuicio de la vida de J.Á.J.P. y M. de J.D.M..

Habiéndose llevado a cabo la audiencia oral solicitada por la parte recurrente en fecha, este Tribunal procede a la cita correspondiente de las argumentaciones expuestas en ejercicio del derecho recursivo y al extracto de la sentencia objeto de impugnación:

RESULTANDO:

  1. Habiendo pronunciado el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca fallo siguiente: "...POR LO TANTO, con base en las consideraciones anteriores y a los artículos 2, 11, 12, 13, 14, 15, 27 Inc. 2°, 172 y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 17, 33, 58, 62, 63, 65, 114, 115, 116, 128, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 10, 12 N° 1, 1, 15, 19 con relación al 26 y 28, 42, 43, 53 N° 1, 130, 162 del 324 al 332, 336, 338 al 342, del 345 al 354, del 356 al 359, 361, 444, 448, 449 y 450 del Código Procesal Penal; 43 de la Ley Penitenciaria; POR UNANIMIDAD EN TODO LO PLANTEADO, DELIBERADO Y VOTADO, SEGÚN LO PRESCRIBEN LOS ARTÍCULOS 356 y 357 PR.PN; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA

FALLA:

DECLÁRASE a E.A.S.H., alias "chufle" y J.J.F.A., alias "El Botudo", de generales referidas al inicio de esta sentencia, PENALMENTE RESPONSABLES, en calidad de COAUTORES, todos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.Á.J.P. y M. de J.D.M.. En consecuencia, condénaseles a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA HOMICIDIO, pena que en total suman, y es la que deberán cumplir, de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN CADA UNO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, condénaseles asimismo a cada uno, y por igual período de la condena total correspondiente impuesta, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta en lo que se refiere a la pérdida de los derechos de ciudadano y a la capacidad para obtener toda clase de cargo o empleo público.

CONDÉNASE asimismo a E.A.S.H., alias "Chufle" y J.J.F.A., alias "El Botudo", a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES CADA UNO, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES o su equivalente en colones, por cada una de las víctimas; a ese efecto extiéndaseles a estos una copia certificada de esta sentencia.... NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes mediante su lectura integral y entrégueseles una copia de la misma." II. Contra el anterior pronunciamiento los L.A.A.V.E. y C.A.C. en calidad de Defensores Particulares del señor J.J.F.A., interponen recurso de casación alegando: a) Falta de aplicación de las reglas de la sana crítica sobre elementos probatorios de valor decisivo, que señalan los Arts. 11 y 12 Cn; 1, 2, 3, 18, 130, 162 Inc. 4°, 356, 357 Inc. 2° y 362 Inc. 4° Pr.Pn. Consideramos respecto a este motivo alegado, que existe de parte del Tribunal Sentenciador un grave error en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial de cargo, en el sentido que presenta los relatos de Huracán 07-Z y Gemelo 07-Z como dos verdades, a pesar de existir contradicciones decisivas y trascendentales entre ambas declaraciones a raíz de las cuales solo pudo haberse arribado a una conclusión de duda razonable, no así a una convicción de condena. A continuación se señalan tales contradicciones: 1) A fs. 47 y 48, el Gemelo 07-Z, en su declaración anticipada, dice que quien participó en el hecho contra las víctimas fue solo un sujeto; mientras que H. 07-Z a fs. 63 y 64 en su declaración anticipada y en la vista pública, tal como consta en el acta de dicha audiencia de fs. 210 al 213 y en la sentencia impugnada de fs. 214 al 218 del expediente, dice que fueron dos sujetos los participantes. 2) En cuanto a las características del sujeto que realizó los disparos a las dos víctimas, Gemelo 07-Z, dice que es alto, blanco, delgado, cejas gruesas y espesas, bigote ralo, como de dieciocho a diecinueve años de edad y que vestía camisa blanca con rayas azules atravesadas, pantalón celeste y una cachucha negra; mientras que H. 07-Z, dice que dicho sujeto es moreno, gordito, ojos achinados, de una estatura de un metro setenta centímetros, que vestía ropa oscura con un decorado color blanco no recordando qué tipo de figura en la camisa negra manga larga, con varios botones abiertos. 3) Gemelo 07 Z en su declaración dice que el sujeto que participo huyo hacia el rumbo sur de la carretera litoral, es decir, por la calle polvosa que pasa al costado oriente del cementerio de S.J.N., lo cual es concordante con el dicho del testigo [...], tal como consta en el acta de vista pública y en la sentencia; mientras que Huracán 07-Z, dice que los dos hechores huyeron en una camioneta blanca que los esperaba a cincuenta metros del lugar y se fue con rumbo a S.N.. 3) El testigo Huracán 07-Z, manifiesta que los disparos que realizó el sujeto contra las victimas fueron a corta distancia, como a una cuarta de sus manos, es decir, entre quince y veinte centímetros; mientras que en la autopsia de fs. 130 al 132 se determina que únicamente a uno de los cadáveres de las víctimas se le encontró tatuaje de pólvora, siendo al motorista señor D.M., no así, al cobrador señor J.P.. 4) Por otra parte como ya se dijo, también desfiló en la vista pública, la declaración del testigo cabo policía [...], quien a fs. 211 manifestó que cuando él y otro compañero hicieron acto de presencia al lugar de los hechos, se es acercaron dos personas manifestándoles la primera, que fue un solo sujeto, quien disparó a las dos víctimas; mientras que otra les dijo que habían sido dos sujetos con apariencia de mareros. Que después de ejecutar el hecho, estos huyeron rumbo al sur de la carretera litoral, es decir, hacia la zona costera por una calle que pasa por el lado oriente del cementerio de S.J.N., que por eso les dieron persecución pero no lograron alcanzarlos.

En este caso la violación a las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, se ha dado en lo relativo a las reglas de la lógica, sobre todo en lo que respecta al principio de derivación o de razón suficiente, dado que las deducciones que el juzgador realizó a los efectos de establecer la participación delincuencial de nuestro defendido, no han sido derivadas de los elementos probatorios que fueron acreditados durante el juicio, sino que únicamente las hacen tomando en cuenta la prueba testimonial aportada por el testigo de cargo Huracán 07-Z. Por consiguiente, se trata de una conclusión que no respeta el principio lógico de razón suficiente, aspecto que violenta las reglas de la sana crítica en los términos anteriormente apuntados. b) Inobservancia o falta de aplicación del Art. 5 Pr.Pn en relación a los Arts. 12 Inc. Cn, 14.2 PIDCP; 8.2 CADH; 4 Pr.Pn y 1301 Pr.C. Trayendo la premisa anterior al caso que nos ocupa, la realidad de las cosas es que en la vista pública el Tribunal al final tropezó con dos verdades procesales o formales o con dos mentiras de la misma naturaleza, falacias que fueron aportadas por los dos testigos de cargo Gemelo 07-Z y H. 07-Z, y que al ser analizadas por el A Quo tuvieron que haber provocado una duda razonable que conllevara a la absolución del procesado.

Así mismo, consideramos oportuno, acotar, que si el principio Lógico de Razón Suficiente según el Autor Argentino Fernando de la Rúa, en la Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1994, Pág. 155, establece que: "...todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad...", entonces se tiene por cumplido, cuando las conclusiones del Tribunal Sentenciador, están constituidas por deducciones razonables desprendidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base a las mismas. De tal suerte que se considera quebrantado, cuando la Sentencia se basa en elementos probatorios nulos en su contenido y significado, es decir, cuando se apoya en antecedentes inexactos o que indican circunstancias distintas a las que se tienen por establecidas, máxime cuando se está juzgando a una persona por un único medio de prueba de carácter referencial, el cual se ha tratado de reforzar malogradamente con una tan sola prueba indiciaria, versus prueba directa, la cual no fue desvirtuada por Fiscalía, pero si fue desechada en el fallo correspondiente, siendo sobre este último aspecto que -como se ha explicado párrafos arriba- donde estriba el error del sentenciador en el fallo recurrido. III. Por su parte, el Licenciado W.A.G.H. en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, habiendo sido emplazado no hizo uso del derecho a contestar el recurso interpuesto en el plazo que la ley determina. IV. Vistos los autos y expuestos que han sido los argumentos del recurso, se procede a conocer del fondo; y se CONSIDERA:

El primer motivo de casación aducido por los impetrantes se encuentra referido a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica sobre los elementos probatorios de valor decisivo, que señalan los Arts. 11 y 12 Cn; 1, 2, 3, 18, 130, 162 Inc. 4°, 356, 357 Inc. 2° y 362 Inc. 4° todos del Pr.Pn El valor de la prueba testimonial no está fijado, ni determinado, y corresponde a la apreciación de los Sentenciadores evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que pueda producirles; en el presente caso, la vulneración alegada se encuentra referida al valor probatorio pleno que el A Quo otorgó a las declaraciones de los testigos Huracán 07-Z y Gemelo 07-Z y por otra parte a los resultados obtenidos en una rueda de fotografía.

Uno de los aspectos por los cuales se torna ilegítima la motivación de la sentencia es cuando el A Quo omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance, debido a que los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, le exigen que se sirva de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo de, no prescindencia de ellos. El Tribunal no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el Tribunal Casacional tiene competencia para controlar el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, dado que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez tiene el deber de observar las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos.

A criterio de la parte recurrente el A Quo llevó a cabo una valoración errónea de las declaraciones rendidas por los testigos claves ya que acreditó a ambas como dos verdades, dejando por fuera las contradicciones que arrojaban ambos testimonios provocando con ello una vulneración a las reglas de la sana crítica. Respecto a ello esta S. denota que, en la sentencia existe un claro, concreto y detallado análisis respecto de las declaraciones en comento, lo cual torna legítima la motivación de la sentencia, ya que el Juzgador consideró todos los puntos vertidos por la prueba decisiva que le fue introducida al debate y que se encontraba a su alcance, habiéndose valido de las mismas para fundamentar su fallo, tal como se lo prescriben los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción. El Tribunal consideró la prueba testimonial rendida por los testigos claves, siguiendo un proceso lógico y conforme a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, concluyó que si bien existían contradicciones entre ambos testimonios, tales puntos contrapuestos no eran elementales para descartar la prueba; así el A Quo al analizar una y otra, manifestó "no encontrar contradicciones sustanciales, pues ambos coinciden en que el sujeto que ejecuta el hecho sale de la parte de atrás del bus y que los disparos se los hace en la cabeza, y esto es lo mismo que ha sido establecido con los reconocimientos de cadáver y la autopsia realizada a ambos cadáveres. Que el testigo clave Gemelo 07-Z no haya reconocido en la rueda de personas a los acusados en autos pese a que el reconocimiento fuera realizado el mismo día de los hechos, no es una razón fundamental para desacreditar su testimonio en tanto que el testigo afirmó que no conocía a los acusados, y que el hecho habría ocurrido en horas de la madrugada, cuando aún estaba oscuro: Asi que el Tribunal en ello cree que se encuentra la razón de que los reconocimientos hayan resultado negativos. Lo importante es que el reconocimiento en rueda de personas de la persona que sí conocía con anterioridad al acusado, hablamos del testigo Huracán 07-Z, dio positivo, convalidando de esa manera lo relacionado por el testigo. Ahora bien, es de tomar en cuenta que se recibió en la vista pública declaración a H. 07-Z, y en esta reiteró que eran dos los sujetos que realizaron el hecho, y que los dos andaban armados, y que fue el Botudo quien le hizo los disparos al cobrador y al motorista; mientras que el otro sujeto le brindaba seguridad. Esto es lo sustancial y en esto el Tribunal prácticamente se basa para considerar que hay una perfectamente armonía entre los elementos de prueba incorporados al juicio." El estudio realizado por el Juzgador es concreto, razonado y conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, habiéndose provocado una fundamentación intelectiva probatoria plena, donde el Sentenciador examina los elementos que le provoco una convicción de condena, no así un fallo absolutorio, ni tampoco una duda razonable.

El A Quo al llevar a cabo un examen integral de las declaraciones vertidas y de los elementos de prueba introducidos legalmente al juicio, concluyó que existían puntos los cuales eran excluyentes, empero al no ser trascendentales para la determinación de los hechos y la participación de los procesados en la comisión de los mismos, los descarta y con los restantes acredita una verdad real de la cual se vale para emitir su fallo. Es importante destacar en este punto, que la valoración probatoria es competencia del J. no así de esta Sala Casacional de tal manera que la acreditación dada por éstos, siempre y cuando sea conforme a las reglas de la sana crítica no puede ser objeto de conocimiento de esta Sede, de tal forma que los fundamentos amparados en valoraciones subjetivas realizadas por los recurrentes a cada una de las declaraciones vertidas por ambos testigos, no serán examinados a razón de encontrarse fuera de la esfera casacional.

Acerca del segundo motivo referido a la Duda razonable esta S. expone que, en tanto constituye una regla procesal relativa a la comprobación de la existencia del delito y la participación del imputado su apreciación corresponde a la libre convicción del tribunal y solamente es controlable en Sede Casacional el grado de convencimiento que expresa el juez en la sentencia. En el caso en comento el Tribunal de Mérito no manifestó en la convicción razonada del pronunciamiento impugnado ningún grado de duda que le generase algún elemento, de tal manera que la invocación del Art. 5 Pr.Pn a la cual se hace mención por los impetrantes no la encontramos en la sentencia de mérito si no mas bien en el solo fundamento del líbelo impugnativo, por tal razón esta no merece ser razonada por esta Sede Casacional, puesto que no se estaría en examen del convencimiento del Juzgador, si no del criterio de los recurrentes, solo puede analizarse la duda razonable cuando ha sido invocado de una forma u otra por el A Quo en la sentencia.

En razón de lo anterior, no es procedente casar la sentencia impugnada, en vista que ha existido una fundamentación suficiente por parte del Juez en lo referente a la prueba testimonial vertida por los testigos claves y sus contradicciones; y, respecto a la duda razonable invocada al no constituirse ésta en el pronunciamiento respectivo, no puede ser de conocimiento de esta Sede.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos de casación invocados por los L.A.A.V.E. y C.A.C., en calidad de Defensores Particulares. b) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

R.M.F.-----M.T.--------GUZMÁNU.D.C.------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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