Sentencia nº 106-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia106-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

106-CAS-2010.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veinte de julio de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.W.U.C.B., A.D.A.R. y H.A.C.M., en su calidad de Defensores Particulares del señor F.G.B.H., contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las catorce horas del día veintidós de enero de dos mil diez, en el proceso penal instruido a los señores S.V.P.C. y F.G.B.H., por atribuírsele el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de J.G.D.A..

Examinado el escrito casacional y cumpliendo con los requisitos de ley para su debida presentación, se admite el mismo, y se procede a pronunciar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable.

FALLO

DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

En lo medular se resolvió: ",.. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 27 Inc. 3°, 172 Incs. 1° y y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 12, 15, 24, 32, 114, 115, 128 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 15, 16, 17, 18, 19 No. 1, 42, 48, 53 No. 1, 57, 59, 83, 87, 221, 130, 162, 185, 195, 221, 259, 324, 330, 336, 338, 345 al 348, 353, 354, 356 al 359, 361 y 447 Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EL TRIBUNAL MAYORITARIO,

FALLA:

  1. CONDENASE A LA PENA DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, a los señores S.V.P.C. y F.G.B.H., de generales antes expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, en la vida de J.G.D.A.; asimismo se le condena como pena accesoria, a la pérdida de los derechos de Ciudadano; para efectos de cómputo, deberá tomarse en cuenta que estas personas fueron privadas de libertad por este hecho, el primero el día 21 de agosto de 2009 y el segundo el día 21 de agosto de 2009; C) CONDÉNASE a S.V.P.C. y F.G.B.H., en concepto de responsabilidad civil, al pago de MIL DÓLARES, que cada uno debe entregar a la señora M.A.A. de D., madre del fallecido; D) ABSUÉLVASE a la parte vencida de costas procesales; E) Continúe los condenados en la detención en que se encuentran; F) De no recurrirse de esta Sentencia, deberá quedar firme y ejecutoriada como lo señala el Art. 133 del Código Procesal Penal y remítase certificación al señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la Ciudad de Cojutepeque y a los Centros Penales de C. y S.V., poniendo a su orden a los condenados. N. a las partes mediante su lectura integral y oportunamente archívese este expediente...". II. MOTIVOS DEL RECURSO.

Los impetrante alegan como vicios casacionales los contemplados en el Art. 362 Nos. 3 y 4 parte final Pr. Pn. derogado y aplicable, por basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y por ser insuficiente la motivación al no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, y se agrega la inobservancia de los Arts. 162 y 15 inciso último Pr. Pn. derogado y aplicable, y lo argumenta con las consideraciones que en esencia expresan: " ... en el presente caso se ha establecido la comparecencia de un tan solo testigo de cargo siendo éste el testimonio del clave ROQUE, quien en lo medular manifiesta que pudo observar a las siete de la mañana que se cometió el hecho que nos ocupa, no obstante hay que destacar una serie de incongruencias de las que adolece su testimonio, ya que al momento de rendir su declaración por una parte establece de una forma muy clara que nuestro cliente pertenece a una pandilla habiendo especificado que se trataba de la mara MS, no obstante tener por acreditado en el proceso que nuestro patrocinado se encuentra y se ha encontrado guardando detención en el Centro Penal de San Vicente, mismo en el cual no aceptan como internos a personas que pertenezcan a pandilla alguna, ya que como se sabe los internos de la mara MS, se encuentran guardando detención en el penal de Chalatenango o en el penal de Ciudad Barrios, lo que demuestra que en efecto nuestro patrocinado no es ningún pandillero, por otra parte, al proceso se encuentran agregadas unas fotografías que resultan corresponder a la estructura de la pandilla MS de la Ciudad de Sensuntepeque, en la cual en ningún momento aparece reflejada la fotografía de nuestro patrocinado ya que tal y como lo hemos dicho éste no pertenece a ninguna pandilla, sino por el contrario es de oficio carpintero, esto obviamente viene a contradecir lo que manifiesta el testigo ROQUE, ya que asegura que nuestro cliente es pandillero ... Que la representación de la defensa tiene como criterio que al realizar todas las diligencias encaminadas a la averiguación de la verdad real, es más fácil encontrar esta verdad real, pero en el transcurso de las diligencias, no se han realizado las más importantes en cuanto a establecer la autoría de nuestro patrocinado, ya que no se logró realizar una reconstrucción de hechos que ayudara de una forma muy determinante a corroborar el dicho del testigo, ya que se pudo haber establecido el lugar en el cual se encontraba el testigo ROQUE, con solo el haber practicado esa reconstrucción de hechos, como a la vez se pudo haber dotado de mayor credibilidad sus dichos ... Que no se practicó el anticipo de prueba consistente en peritaje dactiloscópico al corvo encontrado en la escena del delito, ya que de esa diligencia pudo haberse extraído huella alguna que vinculara a nuestro patrocinado al delito que se le atribuye ... V) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE ... Que en ese mismo orden de ideas, el vicio consistente en la omisión del Tribunal de valorar elementos de prueba decisivos legalmente ofertados por la parte defensora como lo fueron los testigos contestes, unánimes y concordantes que extrajeron de la escena del hecho a nuestro patrocinado, ya que establecieron que el día y hora de los hechos nuestro patrocinado se encontraba laborando en un taller de carpintería, tales fueron las declaraciones de los testigos de descargo J.L.B. y JOSÉ FEDERICO MÉNDEZ SERRANO ...".

Los L.R.Z.V.H., E.A.R.M. y C.A.Z.Z., el primero en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y los últimos actuando como Defensores Públicos del señor S.V.P.C., no hicieron uso del derecho que la ley les confiere para pronunciarse respecto a las denuncias contenidas en el escrito impugnativo. III. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Del análisis del recurso interpuesto en relación a la sentencia objeto del mismo, se determina:

Que si bien es cierto se alega la concurrencia de dos vicios casacionales, como son los contemplados en el Art. 362 Nos. 3 y 4 Pr. Pn. derogado y aplicable, la fundamentación de ellos, está orientada a desarrollar únicamente la falta de motivación de la resolución judicial al haberse omitido valorar prueba de carácter decisivo, la cual además se conforma de una serie de argumentos tendentes a cuestionar la ponderación de los elementos probatorios producidos en juicio que verificó el tribunal sentenciador, situación que tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia emitida por esta Sala, no es competencia del recurso de casación lo relativo a la determinación de hechos y revaloración de prueba, pues ella se limita al estudio de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, por tal razón, de los razonamientos que pretenden cuestionar dicho análisis probatorio, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno.

En consonancia con lo referido, y atendiendo a la denuncia materializada en el escrito casacional consistente en la falta de valoración de las probanzas de descargo, de forma específica la de los testigos J.L.B. y J.F.M.S., quienes a criterio de los impetrantes desvinculan al señor F.G.B.H., es menester establecer si efectivamente concurre una omisión en la ponderación de las probanzas, ya que de configurarse la misma, se estaría vulnerando el deber del juzgador en valorar la totalidad de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y producidas en el acto del juicio oral y público, aspecto que se configura como una de las garantías de validez de la fundamentación de la sentencia penal, y que se instituye como una obligación Constitucional y legal del respeto al debido proceso.

Bajo ese orden de ideas, se tiene que en el apartado "C" denominado: "Valoración de la prueba incorporada al juicio", constan los argumentos que textualmente dicen: "... el acusado F.G.B.H., ofertó como testigos de descargo a los señores J.L.B. y J.F.M.S., quienes coinciden en que el procesado trabajó como carpintero en el negocio de F.M., ubicado en la Calle Antigua a G.; sin embargo, ambos son contradictorios, al sostener el primero que en esa carpintería trabajaron cuatro personas de nombres J.L.B., Q.M., F.G. y F.M., con horario de 7:00 a 4:00 y cuando había mucho trabajo de 7:00 a 5:00; y el segundo testigo quien es el dueño de la carpintería, afirma que sólo tres personas trabajan, mencionando a G.B., J.L.B. y él, sin mencionar a Q.M., como dice J.L.B., quien además es un testigo que tiene vínculo de parentesco con el procesado, lo cual de alguna forma lo hace ser parcializado hacia su sobrino, ya que el mismo expresó que le gustaría que su sobrino salga libre. --- Afirma además J.L.B. que a su sobrino F.G. lo detienen el 15 de julio en la noche, lo cual tampoco es cierto, ya que por este hecho fue intimado el veintiuno de agosto de 2009, en el Centro Penal de San Vicente, por medio de orden de detención administrativa, determinándose que es un testigo que miente, por lo que tomando en cuenta las contradicciones existentes entre ambos testigos, al tribunal mayoritario no le merecen fe para ubicar al acusado fuera de la escena del crimen ...".

De los juicios de valor expuestos, es posible afirmar que no concurre una ausencia de valoración de las pruebas de descargo citadas por los recurrentes, pues tal y como se evidencia, la misma ha sido debidamente analizada por los sentenciadores, quienes al haberla inmediado y evaluado junto al resto del elenco probatorio le asignaron un valor negativo, en razón de considerar que existe contradicción en sus dichos, por ende, no se configura el vicio alegado en el escrito casacional, y en consecuencia no se sostiene un quebranto a las reglas de la sana crítica, ya que no se violenta una de las leyes de la lógica como es la coherencia, ni su principio de derivación, en virtud de encontrarse fundado el fallo, en el conjunto de las probanzas producidas en el juicio, que son las que dan la razón suficiente al voto unánime de condena.

Por tanto y con base en los argumentos antes expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 362 No. 4, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito. b) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. c) NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO----------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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