Sentencia nº 47-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia47-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

47-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de abril de dos mil doce.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia de la causante señora CARMEN DE JESÚS VALENCIA ó CARMEN VALENCIA, promovidas por la licenciada G.C.G.D.P., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora D.E.V..- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada G.C.G.D.P., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en la cual MANIFESTÓ: "[...] Mi poderdante [...] es heredera en concepto de hija y en calidad de cesionaria de los derechos de los señores CORINA VALENCIA, R.V., CARMEN CECILIA VALENCIA DE NIETO y MANUEL DE J.V.I. en los bienes que al fallecer dejara la causante [...] siendo su último domicilio El Tránsito departamento de San Miguel y con residencia en la ciudad de Los Angeles, Estado de California [...] tal como consta en la partida de defunción [..] Que tal como compruebo mediante la copia certificada del Testimonio de la Escritura Matriz [...] la señora CARMEN DE J.V. ó CARMEN VALENCIA, otorgó TESTAMIENTO (sic) ABIERTO a favor de los señores JOSE GILBERTO VALENCIA, M.D.J.V., J.B.V., CARMEN CECILIA VALENCIA, D.E.V., M.D.V., D.E.V., CORINA VALENCIA y ROBERTO VALENCIA [...] En nombre de mi representada vengo a solicitar DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA de la causante CARMEN DE JESUS VALENCIA [...] a favor de mi representada [...] en su calidad de hija y cesionaria de los señores CORINA VALENCIA, R.V., CARMEN CECILIA VALENCIA DE NIETO y MANUEL DE J.V.I.; asimismo se incluyan dentro de la misma a los señores JOSE GILBERTO VALENCIA, J.B.V., MARIA DELFIDA (sic) VALENCIA VILLATORO, DENICE EVELEVIN (sic) VALENCIA, quienes tienen vocación sucesora por ser hijos de la causante y estar incluidos en el testamento abierto otorgado antes de su fallecimiento [...]" (sic).- II. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, por auto de las once horas del dieciocho de enero de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] Del estudio de los documentos que se presentan en las presentes diligencias se encuentra que según refiere la Certificación de la Partida de Defunción de la causante [...] consta que su último domicilio fue la Ciudad de Los Angeles, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, en consecuencia el Juzgado competente es uno de los Juzgados de la Ciudad de San Salvador, en consecuencia [...] éste Juzgado [...] se declara incompetente para conocer de la tramitación de las presentes [...]" (sic) .- III. La Jueza Interina del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce, RESOLVIÓ: t..] Art. 1162 CC, establece que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, y tomando en cuenta lo señalado en el Art. 35 Inc. del CPCM [...] indicando que el Tribunal competente es el del lugar en el cual el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional, es menester señalar que la Licenciada GUEVARA DE PORTILLO, menciona de manera expresa en la solicitud que presenta, respecto a la causante [...] que "...siendo su último domicilio El Tránsito departamento de San Miguel y con residencia en la ciudad de los Ángeles, Estado de California de loa (sic) Estados Unidos de América..." [...] es necesario señalar que de conformidad al Art. 7 Inc. 1°: "...Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes..."; es decir que según el principio de aportación son las partes y no el tribunal quienes determinan sobre qué relación o estado jurídico quieren que se discuta y con qué alcance [...] en vista de las consideraciones precitadas y tomando en cuenta que la solicitante ha manifestado expresamente que el último domicilio de la causante fue El Tránsito, departamento de San Miguel, considera la Suscrita Jueza que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente solicitud y que el Juzgado competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca [...1" IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y la Jueza Interina del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.- La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Los Angeles, Estado de California de los Estados Unidos de América; por otro lado la Jueza Interina del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la parte actora ha manifestado en su demanda que el último domicilio de la causante en el territorio nacional, fue El Tránsito, departamento de San Miguel.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judíce nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto que J. es el competente para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia.- En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [....1" (sic).- Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...]" (sic); disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.- Es de señalar que la parte actora en la solicitud ha consignado clara y categóricamente que el último domicilio de la causante en El Salvador, fue El Tránsito, departamento de San Miguel, por tanto, atendiendo al principio de buena fé, deberá tomarse en cuenta lo declarado por el mismo.- Asimismo el Art. 35 Inc. CPCM ya citado, específicamente establece que será el último domicilio que el causante haya tenido en el territorio nacional, lo que determine la competencia territorial, resultando para el caso concreto que dicho domicilio es el señalado por el actor en su solicitud; y tal como lo ha manifestado esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, si la parte actora manifiesta el domicilio del demandado - para el caso en estudio, de la causante-, con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, luego a las partes corresponderá controvertir tal situación y no al Juez, quien no es parte en el proceso; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, Art. 182 at. Cn.- A este respecto, esta Corte en sentencias de conflicto de competencia con referencias 70-D-2011 y 176-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor.- El argumento vertido por la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, relacionado at supra, además de lo ya indicado, no puede ser compartido, porque equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos.- En definitiva, de acuerdo a las razones antes mencionadas, Art. 35 inc. CPCM y D.L.N.° 262, de fecha 23-03-1998, publicado en el D.O. N° 62, Tomo 338 del 31-03-1998, la competente para dirimir las Diligencias en proceso, es la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-----------J.B.J..------M. REGALADO.------------E. S.B.R.----------A.R.C.----------F.M..---------R.M.F.H.---------E. R.N..----------PERLA J.------L.C.D.A.G.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------S. RIVAS AVENDAÑO.----------RUBRICADAS.

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