Sentencia nº 230-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia230-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Familia de San Salvador vrs. Juzgado de Familia de Usulután

230-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con tres minutos del día seis de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de San Salvador y la Jueza de Familia de Usulután, a fin de que esta Corte determine el Juez que debe conocer del proceso de DIVORCIO promovido por la licenciada I. GRANDE DE OLMEDO actuando como apoderada de la señora [...] en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada I. GRANDE DE OLMEDO, presentó demanda que fuera asignada a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador en la cual DIJO: [...] "Que mi Poderdante contrajo Matrimonio Civil con el señor [...], el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, en la ciudad de San Salvador, ante los oficios del Notario Mario Orlando Cisneros [...] Que dentro de dicho matrimonio mi poderdante y el señor [...], procrearon a [...] Y [...], ambos de apellidos [...] desde el día veinte de Febrero de dos mil diez, mi mandante se encuentra separada de su cónyuge, de techo, lecho y mesa, sin relacionarse de ninguna manera y sin proporcionarse ayuda moral, espiritual, ni económica, ni de ninguna índole [...] En vista de todo lo anterior [...] con expresas instrucciones de mi M. y en la calidad en que actuó vengo a demandar en proceso FAMILIAR DE DIVORCIO, por el motivo establecido en el Art. 106 Ord. 2° del Código de Familia al señor [...]" (sic).- II.- La Jueza Tercero de Familia de San Salvador, mediante interlocutoria de las quince horas del veinte de junio del año dos mil once, EXPRESÓ: "[...] En vista de lo manifestado en el informe de la profesional en Trabajo Social, en cuanto a que el señor [...] actualmente vive en OZATLÁN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN [...] a este Tribunal le corresponde la competencia territorial sobre los municipios de San Salvador, Mejicanos, C.D., Cuscatancingo y Ayutuxtepeque; sin embargo no tiene competencia territorial sobre el municipio de Ozatlán, del Departamento de Usulután [...] corresponde al Juzgado de Familia de Usulután conocer del presente proceso. [...] la suscrita

    RESUELVE:

    REVOQUESE TODO LO ACTUADO en el presente proceso de DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS [...] DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del presente proceso por razón del territorio [...]" (sic).

  2. La Jueza de Familia de Usulután, mediante interlocutoria de las quince horas del catorce de julio de presente año, MANIFESTÓ: [...] el señor [...], previo a que se remitiera el referido expediente a este Tribunal contesta la demanda [...] manifestando darse por emplazado de la demanda incoada en su contra [...] no alegándose en dicha contestación de demanda [...] falta de competencia del Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de San Salvador, existiendo entonces una sumisión tácita de la competencia [...] el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de San Salvador definitivamente el competente para conocer de la pretensión [...] el referido Juzgado ordena agregar a sus antecedentes el referido escrito de contestación de demanda y remite el expediente a éste Tribunal incumpliendo lo establecido en los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil [...] Por lo que en virtud de lo anterior este Juzgado [...]

    RESUELVE:

    Declinar la competencia para conocer del trámite del presente proceso de Divorcio [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Usulután.

    En el presente caso, la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, estima no ser competente en razón del territorio para conocer del Proceso de DIVORCIO promovido por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, debido a que el demandado reside en el municipio de Ozatlán, departamento de Usulután. Por su parte la Jueza de Familia de Usulután, consideró que tampoco tiene competencia para conocer del caso debido a la sumisión tácita de la competencia provocada por el demandado, por lo que el competente es el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Se advierte que en la demanda que corre agregada a fs. 2-4 de la pieza principal, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es en Mejicanos; agregando en la parte petitoria de la demanda que el señor [...] podía ser emplazado en Colonia [...], Ayutuxtepeque.

    A folios 40 de la pieza principal corre agregado el informe emitido por la trabajadora social, Licenciada S.J.M., quien hace del conocimiento a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, que el demandado, debido a la separación con la esposa se trasladó a vivir en la [...], Usulután; es en razón de ello que la referida J. se declara incompetente para seguir tramitando el proceso alegando que el demandado es del domicilio de Ozatlán, "municipio sobre el cual este Tribunal no tiene competencia territorial..." (sic)., sustentando lo anterior sobre la base legal de los Arts. 33 C.Pr.C. y M. en relación con el 218 L.Pr.F., y 146 de la Ley Orgánica Judicial relacionándolo con el Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Cabe señalar que esta última disposición legal se encuentra derogada tácitamente precisamente por el decreto en referencia, y que fuera inadvertido por la Jueza del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

    De lo anteriormente expuesto, se colige lo siguiente: En primer lugar, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado (...)".

    En segundo lugar, de lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento; y al tener conocimiento el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en la demanda, que el domicilio del demandado es en Mejicanos y que el lugar donde podía ser emplazado es en Ayutuxtepeque, municipios de los cuales es competente de conocer el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, en base al Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998.

    Aunado a lo anterior el Art. 57 C.C. determina que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma; de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo legal, el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere el domicilio, por el simple hecho que una persona habite por algún tiempo en casa ajena teniendo su hogar doméstico en otra parte, o bien por alguna circunstancia que pareciera que la residencia es accidental, tal como ha acontecido en el caso en estudio, ya que el demandado ha cambiado residencia debido a la separación con su esposa.

    Como tercer punto, se advierte que el informe emitido por la trabajadora social, no es un parámetro que sirva como base para calificar la competencia, pues esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que lo que determina la competencia son las reglas establecidas en el Art. 33 C. Pr. C. y M., disposición que se encuentra relacionada con el Art. 218 L. Pr. F.; por tanto, no debió la Jueza Tercero de Familia sustentar su declinatoria de competencia en base a dicho informe; al contrario, se puede observar una actitud precipitada de parte de dicha J., en cuanto a que no esperó la devolución del auxilio judicial que se le encomendó realizar al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, mismo que le serviría como elemento de juicio para calificar b concerniente a la contestación de la demanda -Art. 97 L. Pr. F.-, y que a su vez determinaria lo concerniente a la prórroga de competencia, conforme lo dispuesto en los Arts. 63 inc. L. Pr. F. y 43 C. Pr. C. y M.

    En definitiva, esta Corte determina que debido a la falta de cuidado de la Jueza Tercero de Familia en el diligenciamiento del proceso en estudio, y por la falta de aquel elemento de juicio, no existe conflicto de competencia que dirimir, debiendo por consiguiente devolver los autos a dicha J. para la correcta tramitación del proceso, y que resuelva conforme a derecho corresponde y en base a las consideraciones acá expuestas; previniéndole a la misma que en lo sucesivo deberá ser más diligente en la tramitación de los juicios puestos a su conocimiento.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn., 27 ord.3° y 47 inc 2° CPCM., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que no hay conflicto de competencia que resolver en el presente caso; b) Devuélvanse los autos a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, con certificación de esta resolución a fin de que continúe con la correcta tramitación del proceso; y, c) Comuníquese esta resolución al Juzgado de Familia de Usulután, para efectos de rigor. HÁGASE SABER.---------E.S.B.R.B.F.F.A.B.R..-------R. M.

    FORTIN H.--------M. POSADA.----------E.R.N..--------L.C.D.A.G.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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