Sentencia nº 403-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia403-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

403-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil once.

Por recibidos los anteriores recursos de casación, el primero interpuesto por las L.M.A.M.C.P. y E.M.H., en calidad de Defensoras Públicas de M.A.Q.A. y GUADALUPEN VÁSQUEZ RAMÍREZ; y el segundo, por el Licenciado J.P.A.H.D.P. de GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, ambos contra la sentencia definitiva con un fallo MIXTO, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día catorce de junio del año dos mil diez, que declaró culpables a dichos imputados, por el delito de ESTAFA, Art. 215 Pn., en perjuicio de [...] y otros. Asimismo, absolvió a las imputadas S.M.P. DE VENTURA Y R.C.P.B., de toda, Responsabilidad Penal y Civil por el referido delito y víctimas.

Sobre las impugnaciones se hacen las consideraciones que siguen:

En su primer motivo, las Defensoras Públicas han invocado la errónea aplicación del Art. 215 Pn.. Sin embargo, al argumentar el reclamo sólo hacen referencia a los medios probatorios que sirvieron de base al tribunal A-quo para establecer la participación delincuencial de los imputados, llegando a considerar que aquellos medios no tienen el mérito suficiente para instaurar la acción delictiva de sus patrocinados, pretendiendo hacer notar que hubo prueba de descargo que no se admitió, y porque ni siquiera existían víctimas.

En el segundo motivo, alegan la inobservancia de los Arts. 130, 362 No. 4 y 356, todos del Código Procesal Penal. Como base del reproche, las inconformes afirman que el "razonamiento es ilógico, ya que no se probó que hubiese un ardid o engaño, error y provecho injusto". Dicen que no se demostró la situación financiera de las ofendidas y que al establecer el perjuicio en la sentencia, los jueces lo hicieron únicamente por una "presunción"; además, arremeten contra los testigos pues en su valoración no les merecían fe sus dichos, por pensar que: "se auxiliaron de notas escritas"; y porque se les dio "credibilidad a las frases rutinarias que denotaban un previo leccionamiento (Sic)" y porque en su criterio, fue estimada "Prueba Documental viciada que no merecía fe".

Queda claro -a partir del análisis anterior-, que ambos motivos deben ser sancionados con la inadmisión, pues si bien las recurrentes han intentado hacer una separación de alegatos en motivos de casación por el fondo y la forma (error in iudicando e in procedendo), en ninguno de los dos reproches las recurrentes han logrado construir algún agravio en concreto, en tanto que solo se internan en cuestionar las conclusiones judiciales a partir de la estimación que ellas hacen de las probanzas, de cuya valoración consideran que no se podría establecer la responsabilidad delincuencial de sus patrocinados.

Es notorio que las casacionistas, intentan restarle veracidad a las probanzas, incluyendo las testimoniales, a efecto de que este Tribunal revalore las mismas y pueda arribar a hechos diferentes de los acreditados durante el plenario.

Se ha insistido en esta Sede, que argumentos sobre revaloración, así como la critica de la credibilidad otorgada a los testimonios, no son procedentes en esta etapa procesal, toda vez que casación no es una segunda instancia, y la estimación probatoria compete funcionalmente a los Tribunales de Juicio, cuya facultad proviene de los principios de oralidad y contradicción procesal, ejercitables en su plenitud sólo en el debate. El planteamiento sería conducente, si las impugnantes en lugar de proyectar valoraciones propias de las pruebas y de la convicción alcanzada por los Juzgadores en torno al hecho y la participación de los enjuiciados, hubiesen desarrollado los puntos concretos donde se aprecie la inobservancia o errónea aplicación de normas adjetivas o sustantivas al interior del proveído, o en su defecto, hacer ostensibles los razonamientos de los Juzgadores violatorios de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia.

De igual forma, no podría emitirse un pronunciamiento en cuanto a la acotación dirigida a la errónea aplicación del Art. 215 Pn., ya que en lo medular, lo único que cuestionan las casacionistas es que hubo prueba de descargo inadmitida y por pensar que las víctimas no lo son en verdad; sin ni siquiera proponer el error en la adecuación típica o alguna explicación respecto al fáctico acreditado cuya calificación consideran inadecuada, sea sobre las normas sustantivas erróneamente aplicadas, o las que en su criterio dejaron de aplicarse, a modo de limitar a esta S. al punto concreto cuya enmienda pretenden.

Este Tribunal estima -y así lo ha indicado en varios de sus pronunciamientos- que en los reclamos por el fondo (V. in iudicando), los argumentos tienen que circunscribirse a la plataforma fáctica acreditada en la sentencia, sin pretender parcializar o desconocer, expresa o implícitamente los hechos que el A-quo tuvo en cuenta al momento de tomar su decisión; correspondiéndole al casacionista cuando formula su reproche por esa vía, discutir la subsunción que de los hechos al Derecho hizo el Juzgador, ya sea por haberse interpretado incorrectamente la inteligencia de la ley o por una equivocada apreciación jurídica del caso sometido a su conocimiento.

De ahí que cuestionar únicamente la valoración judicial, los hechos o la forma en que éstos han sido establecidos, dificulta la propia labor contralora de casación, al no poderse partir de un cuadro fáctico no discutido, para analizar la aplicación correcta o no que se hizo de la norma jurídica; menos aún, cuando el argumento para tal motivo es el soporte de un yerro que se invoca en otra dirección (Vicio in procedendo), tal como ocurre en el presente recurso.

En consecuencia, resulta imposible delimitar la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, tampoco es dable hacer la prevención según el Inc. 2°. del Art. 407 Pr. Pn., pues a lo sumo implicaría conceder otra oportunidad para aducir un nuevo recurso, circunstancia no permitida por la parte final del Art. 423 del citado cuerpo legal; por consiguiente, se deberá declarar su inadmisión in limine; la misma suerte corre la oferta probatoria.

Cabe decir, que lo recién expuesto resulta aplicable para el segundo de los motivos alegados por el Licenciado J.P.A.H., quien también ha indicado la errónea aplicación del Art. 215 Pn.. En este extremo, cuando dicho profesional hace la explicación de su reproche, es evidente que tampoco se ha esmerado en adecuar su argumento en los términos indicados párrafos arriba, pues solamente repite la misma circunstancia expuesta para el primero de sus reclamos; es decir, que la imputada no sabía la inexistencia de la Fundación en que trabajaba. En consecuencia, debe ser sancionado con la inadmisión bajo las consideraciones ya expresadas en el recurso precedente.

No obstante, respecto del reclamo referido a la inobservancia de los Arts. 162, Inc. 3°., 356 Inc. 1°. y 362 No. 4 del Código Procesal Penal, bajo el supuesto que la sentencia es contradictoria e insuficiente su fundamentación, y que violenta las reglas de la sana crítica, especialmente el Principio de Razón Suficiente. Habiéndose cumplido las formalidades previstas en la ley para la admisibilidad; consecuentemente, con fundamento en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE el recurso por tal motivo y decídase lo que en derecho corresponda.

RESULTANDO: I.- Que en la parte medular del fallo, contra la cual se ejercita la impugnación, se resolvió condenar a los imputados "M.A.Q.A. y GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir CADA UNO, LA PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA, Art. 215 Pn., como delito CONTINUADO, Arts. 42 y 72 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de [...], CONDÉNASE por igual tiempo a los imputados M.A.Q.A. y GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, a la pérdida de los derechos de ciudadanos como pena accesoria; C) CONDÉNASE a los imputados M.A.Q.A. y GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, a pagar CADA UNO, la cantidad de CIEN DÓLARES EXACTOS, en concepto de Responsabilidad Civil, los cuales deberán ser entregados a CADA UNA de las victimas mencionadas en la letra "A" del presente fallo, ascendiendo a la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES EXACTOS ($12,600.00); D) ABSUELVASE a las imputadas S.M.P. DE VENTURA Y R.C.P.B., de toda Responsabilidad Penal y Civil por el delito de Estafa".

  1. Contra el fallo anterior, el impugnante invoca la inobservancia de los Arts. 162, Inc. 3°., 356 Inc. 1°. y 362 No. 4 del Código Procesal Penal, asegurando que la sentencia es contradictoria e insuficiente en su fundamentación, y que violenta las reglas de la sana crítica, especialmente el Principio de Razón Suficiente. Al fundamentar su reclamo, el solicitante realiza una transcripción del razonamiento judicial que determinó la participación delincuencial de los imputados y luego arremete contra el mismo, reconociendo -en un primer momento- la inexistencia legal de la "Fundación Ebenezer Proyecto de Vivienda"; luego, se enfoca en evidenciar que su patrocinada, á imputada G.V.R., nunca supo si en verdad dicha Fundación haya existido, puesto que según el inconforme ésta fue invitada a trabajar en la misma, pero "como representante de seguridad ciudadana y protección al consumidor".

    Dos supuestos son los que el recurrente propone para evidenciar su planteo, así: El primero de ellos, lo sustenta en que a su defendida no se puede considerar como participante en crear la referida Fundación, pues para ella ya existía la misma. Siendo que por tratarse de una líder en la comunidad, fue invitada a trabajar por el imputado M.A.Q.A., a quien la procesada le creyó ser el "representante de EBENEZER" y que desarrollaba un proyecto de ayuda con fondos de la cooperación internacional. Llegando a pensar "que la primer victima de engaño" fue la imputada G.V.R..

    En el segundo supuesto, el solicitante pretende sustentar que la enjuiciada ha participado en los hechos, pero como "representante de seguridad ciudadana y protección al consumidor"; haciendo notar que el representante de EBENEZER únicamente ha sido el imputado Q.A.; por lo que en su opinión, ''no se ha establecido ninguna actitud dolosa" en el comportamiento de su patrocinada.

    III.-Los A.A. delF. General de la República, L.A.C.O.R., T.E.D.M.I. y H.J.C.B., no emitieron opinión relacionada con las impugnaciones interpuestas.

  2. Es sabido, que la obligación de motivar la decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder como garantía de los derechos; de modo que la función principal de la fundamentación o motivación, radica en permitir un examen público, debiendo estar orientada a hacer del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente que permita explicarse a si mismo, a un nivel tal, que el lector externo logre hacerse una idea clara de las características del juicio, como del fundamento de la resolución adoptada.

    Al interiorizarnos en los argumentos que dan base al fallo, con claridad se percibe que los supuestos jurídicos comentados, han sido cumplidos en su totalidad por el tribunal A- quo, en efecto, dichos juzgadores consignan de forma satisfactoria los hechos acaecidos, tal como se relacionan en el libelo acusatorio y fijados preliminarmente en el auto de apertura a juicio (fundamentación descriptiva); así como también, el valor que les otorgaron a cada uno de los medios de prueba sometidos a su consideración (fundamentación analítica o intelectiva).

    Sobre el punto concreto, donde el impugnante considera existente la infracción que según él incide en la fundamentación del proveído, se observa que aquella no es tal, pues el yerro denunciado debe analizarse en todo el contexto sentencial y no sólo en la parte que el impugnante ha querido destacar. Así, del estudio correspondiente al proveído de mérito, en el apartado que dice: "ANALIZADA EN FORMA INTEGRAL TODA LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL...", los Juzgadores han sintetizado los hechos acreditados y el modo de participación que en los mismos tuvieron los enjuiciados, cuya transcripción literal no se hará en razón que solo basta con remitirse a la sentencia para evidenciar lo acertado de las deducciones judiciales en torno á presente reclamo. No obstante, a fin de demostrar que efectivamente la imputada V.R., conocía bien que sus acciones las hizo como colaboradora y representante de la supuesta Fundación "Ebenezer", y que en su actuación se refleja la intención de obtener un beneficio económico en detrimento de muchas personas, bajo promesas que nunca pretendía cumplir, se transcribirá lo razonado por los sentenciadores respecto de la acreditación de los elementos típicos del Art. 215 Pn., así. "el ardid o engaño ÚNICAMENTE por parte de los imputados M.A.Q.A. y GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, pues ambos se presentaron ante la comunidad del Cantón Animas del Municipio de San Martín, como representantes de la Fundación sin Fines de Lucro denominada "EBENEZER", la cual se ha comprobado que es INEXISTENTE; y promovían proyectos de vivienda para personas de escasos recursos; prometiéndoles a las víctimas, que les construirían sus viviendas con ladrillo de block, y que la inscripción al proyecto les costaría ciento veinticinco dólares; que eso se haría con ayuda de países como España; que pasó el tiempo y las viviendas no se las construyeron y los imputados desaparecieron del lugar; que también manifestaron las víctimas que quien daba las charlas y toda la información era la imputada G.V.R.; lo cual confirma el imputado Q.A. cuando declaró que Guadalupe, era el enlace con la comunidad y la fundación y organizaba la promoción; y que él era la cara visible frente a los cooperantes en Europa; que así lo hicieron saber a las víctimas".

    Al establecer el aspecto subjetivo de la infracción penal, los jueces concluyeron del modo que sigue: "En el delito de Estafa, debe concurrir dolo defraudatorio; el cual para su configuración, exige que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad de defraudar desde que se inician los hechos constitutivos del delito, por lo que, no habrá dolo si el autor no es consciente del engaño desde el principio, pues el dolo subsiguiente no convierte la maniobra defraudatoría en el delito de Estafa, ya que éste exige la existencia de un dolo antecedente, es decir indicios inequivocos de que desde el principio existía intención de defraudar; en el presente caso se advierte dicha intención de defraudar, desde el momento que ambos imputados, se presentan ante sus víctimas como un proyecto de vivienda de la Fundación "Ebenezer", lo cual se ha comprobado no existe legalmente: les decían si no pagaban rápido los ciento veinticinco dólares, la inscripción aumentaría a doscientos cincuenta dólares; también les decían a las víctimas que les harían sus casas de ladrillos de block, pero que no destruyeran las que tenían todavía, ello a sabiendas que era falso lo que les estaban prometiendo, consecuentemente sorprendieron la buena fe de las víctimas, la mayoría mujeres, madres solteras, viudas y de avanzada edad. que creyeron en los imputados en cuanto a la obtención de su vivienda digna, quienes con mucho sacrificio entregaron el dinero que les solicitaron y nunca se concretó dicho proyecto; por lo que se concluye que estas personas actuaron con dolo directo" (Ver párrafos uno y final, Pág. 109 de la sentencia).

    Para esta S., las conclusiones judiciales vinculadas con el punto criticado de la sentencia no pueden considerarse como violatorias de la ley, ni de las reglas del correcto entendimiento humano, como lo afirma el inconforme. En primer lugar, porque las mismas han sido derivadas del material probatorio legalmente admitido para el plenario, y responden al nivel de inferencia creado en el intelecto de los Juzgadores por haberlas percibido directamente durante el juicio; en segundo lugar, porque en ellas se explican con claridad las distintas facetas que los sentenciadores fueron construyendo respecto del acaecimiento de los hechos y de la participación delincuencial de los sujetos acusados, arribando a un nivel de certeza suficiente para tener por configurado el delito de Estafa, Art. 215 Pn., en su modalidad Simple; además, se argumentó ampliamente sobre la existencia de los elementos típicos que dan cabida a su adecuada aplicación.

    Este Tribunal, estima importante agregar que el elemento principal de este ilícito se localiza dentro de su tipo objetivo, el cual en su configuración, exige comprobar: "el ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe", con el consecuente perjuicio económico en desmedro del patrimonio del afectado y en beneficio del sujeto activo o de un tercero. De ahí, que la Estafa como delito contra el patrimonio, hace referencia a un perjuicio de carácter económico logrado por medios fraudulentos, a través de artificios o engaños que actúan sobre la voluntad del sujeto, el cual aunque procede libremente, lo hace determinado o inducido por el error en que se encuentra acerca del significado de su decisión. La doctrina indica, que el componente esencial que caracteriza a este delito y que lo diferencia de otros ilícitos en los que también existe disposición patrimonial del sujeto pasivo, tales como el robo, hurto, etc., es precisamente el medio empleado para la inducción a dicha disposición, siendo éste, el "engaño".

    En palabras del autor español, J.A.C.M., "El Delito de Estafa", Editorial Bosch, S.A.. junio 2000, Pág. 87, "El engaño es un medio no violento del que se sirve el autor para viciar el consentimiento del disponente, mediante la desfiguración de la realidad, bien alegando hechos falsos o ocultando los verdaderos; en cualquier caso, quebrantando la confianza del sujeto pasivo que cree razonablemente en la buena fe del autor"; de manera, que aunque el sujeto pasivo consiente en la realización del acto que lesiona su propio patrimonio o el de un tercero, ese consentimiento resulta viciado por causa del error en que se encontraba; siendo esa situación la determinante en el tipo penal de la Estafa; de modo que, lejos de constituir una causa de justificación en el comportamiento del sujeto activo, constituye más bien un elemento necesario para la configuración del delito.

    En este caso, en lo que respecta a la conducta de la acusada V.R., no cabe duda que fue parte esencial del engaño ocasionado a las víctimas, pues de acuerdo con el fáctico que se acreditó en el juicio, ella "daba las charlas y toda la información", lo cual le permitió influir directamente en las personas de la referida comunidad; además, desapareció junto al imputado Q.A., sin ofrecer razón del incumplimiento de sus promesas. Todo ello, denota que efectivamente existió un acuerdo para iniciar la operación defraudatoria, lo que se evidencia con el conocimiento previo que la imputada tenía sobre el supuesto proyecto ''E." y de su habilidad para convencer del mismo a las personas afectadas, pues como puede verse en las consideraciones del proveído, en ningún momento se ha indicado que ella lo hacia como representante de "seguridad ciudadana y protección al consumidor", como lo intenta matizar el recurrente, argumento que además de falaz, no tiene soporte alguno en las probanzas relacionadas en el proveído.

    De ahí, que los Jueces de Instancia han cumplido su función intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad, el cual permite comprobar que la sentencia ha sido pronunciada conforme a Derecho y al correcto entendimiento humano, es decir, con observancia de las reglas de la sana crítica; por consiguiente, se impone declarar no ha lugar la pretensión del casacionista, puesto que la infracción que alega es inexistente.

    POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, y Arte 50 Inc. 2 No.1, 130, 362 No. 4, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    A).- INACIMITENSE la casación de las Defensoras Públicas, L.M.A.M.C.P. y E.M.H.; y el segundo motivo del recurso del Licenciado J.P.A.H., por incumplir las condiciones de admisibilidad que establece la ley; B).- Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por no existir la infracción invocada en el primero de los motivos invocados por el Licenciado J.P.A.H. a favor de la imputada GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ; y, C).- Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO-------GUZMAN U.D.C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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