Sentencia nº R-34-RN-09 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaR-34-RN-09
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

R-34-RN-09

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas diez minutos de veintidós de abril de dos mil nueve.

El presente Recurso de Nulidad ha sido promovido ante esta Cámara por el "INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL" ISSS institución autónoma, de este domicilio, contra el Laudo Arbitral pronunciado a las doce horas treinta minutos de veintitrés de febrero del presente año, en el procedimiento de Arbitraje Ad-hoc en equidad que fue promovido por "ASTALDI, S.p.A. SUCURSAL EL SALVADOR", sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de Italia, con sucursal autorizada domiciliada en esta ciudad, contra el "INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL" ISSS a fin de que se solucionasen las controversias surgidas entre ambas, derivadas en el cumplimiento del contrato 0-001/2006 denominado "MEJORAMIENTO DE LA UNIDAD MEDICA DE ILOPANGO, ISSS- LLAVE EN MANO".

Han intervenido: el recurrente "INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL" ISSS, por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados K.S.T.L. y F.R.G.A., ambos mayores de edad y de este domicilio; y "ASTALDI, S.p.A. SUCURSAL EL SALVADOR", como parte recurrida, a través de sus apoderados abogados L.N.S., A.P.P. y J.C.B.C., todos mayores de edad y de este domicilio.

LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

.

Por escrito presentado el veinticuatro de febrero del presente año, los abogados T.L. y G.A., en el carácter dicho, en lo esencial, EXPUSIERON: "(...) NÚMERO 8 DEL ART. 68 DE LA LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LMC

  1. Como consta en el laudo adjunto al presente escrito, en la página 155 de sus consideraciones y en las letras i) y j) del fallo, por mayoría de votos de los árbitros G.M.C. y J.M.S., y con el voto disidente del árbitro R.A.M.Q.; el Tribunal Arbitral hizo recaer el laudo sobre un punto que conforme a la letra a) del Art. 23 LMCA no está sometido a su decisión, pues se pronunció respecto de la prórroga del plazo contractual, que conforme a los Arts. 86 y 105 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -LACAP- y 59 de su Reglamento, es competencia exclusiva de la Administración Pública; así: i) por mayoría de votos de los árbitros G.M.C. y J.M.S., DECLÁRASE sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL; y j) Por mayoría de votos de los árbitros G.M.C. y J.M.S.P. el plazo contractual hasta el mes de marzo del año dos mil nueve".-Adicionalmente y como consecuencia directa del otorgamiento de la prórroga en el plazo contractual que impugnamos, el Tribunal Arbitral, en la letra f) del su fallo determinó: "f) Por voto del árbitro presidente G.M.C., CONDENASE al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL a pagar el cincuenta por ciento de los honorarios que Astaldi pague a la supervisión durante el transcurso del presente arbitraje hasta el momento de emisión del laudo, siendo Astaldi el responsable de asumir el pago del restante cincuenta por ciento; y DECLÁRASE que el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL es responsable de pagar el cincuenta por ciento de los honorarios de la supervisión desde el día siguiente a la emisión del laudo hasta el mes de marzo de dos mil nueve, siendo Astaldi el responsable de asumir el pago del restante cincuenta por ciento".- Debido a lo anterior, y de conformidad al art. 67 LMCA, todo laudo arbitral puede ser sujeto de impugnación a través del RECURSO DE NULIDAD, por lo que con precisas instrucciones de nuestra representada y encontrándose dentro del plazo legal señalado, venimos a solicitar se ordene al Tribunal Arbitral la corrección del laudo arbitral en cuanto a dejar sin efecto las letras i) y j) de su fallo, así como la letra f) del mismo por ser éste consecuencia directa de las primeras relacionadas; pronunciado a las doce horas treinta minutos del día veintitrés de febrero de dos mil nueve. Lo anterior, por concurrir la causal 8 del Art. 68 LMCA en tanto que el laudo ha recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; tal y como será fundamentado oportunamente por medio del escrito de sustentación que oportunamente se presentará.- IV.- PETICIÓN.- 1- Se admita el presente escrito y se le dé el trámite de ley.- 2. Se tenga por parte a nuestra representada, y a los suscritos en el carácter en que comparecemos, tal como consta en las copias certificadas por notario de los poderes otorgados a nuestro favor.- 3. Habiéndose cumplido con lo prescrito por el inc. 1° del Art. 69 LMCA, se ADMITA el presente recurso de nulidad contra el laudo pronunciado por el Tribunal Arbitral a las doce horas treinta minutos del día veintitrés de febrero de dos mil nueve, en esta ciudad, el cual fue notificado a las parte en la misma audiencia de su emisión, a efecto que se ordene al Tribunal Arbitral la corrección del mismo, dejando sin efecto las letras i) y j) de su fallo, por haber recaído sobre un punto no sujeto a la decisión de los árbitros, así como la letra f) del mismo por ser éste consecuencia directa de las primeras relacionadas.- 4. De conformidad al inc. 2° del Art. 69 LMCA, se ordene el traslado sucesivo por cinco días comunes tanto a mi representada como al representante legal de la Sociedad ASTALDI, S.p.A. SUCURSAL EL SALVADOR, el cual puede ser notificado en la siguiente dirección: Carretera a Quezaltepeque, kilómetro catorce y medio, Plantel El Dorado, Municipio de Apopa, departamento de San Salvador.- 5. Se libre oficio al Tribunal Arbitral a fin de que remita a esta honorable Cámara las diligencias de arbitraje realizadas por diferencias surgidas entre la sociedad ASTALDI, S.p.A. SUCURSAL EL SALVADOR y mi representada. La sede del Tribunal Arbitral se encuentra ubicada en: novena calle poniente BIS, número cinco mil doscientos cuarenta y siete, Colonia Escalón, de esta ciudad.- 6. Oportunamente se pronuncie sentencia ordenando al Tribunal Arbitral la corrección del laudo arbitral en lo que respecta al pronunciamiento sobre la prórroga del plazo contractual, dejando sin efecto las letras i) y j) de su fallo, por haber recaído sobre un punto no sujeto a la decisión de los árbitros, así como la letra f) del mismo por ser éste consecuencia directa de las primeras relacionadas" (fs. 1 a 2). Adjuntó la documentación que obra de fs. 4 a 104.

Según providencia de fs. 107, se tuvo por parte al "INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL" ISSS, por medio de sus apoderados licenciada T.L. y G.A., se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se corrió el traslado que señala el Art. 69 "Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje", a fin de que, por una parte, el recurrente sustentase el Recurso de que se trata y por otra, la parte contraria, "ASTALDI, S.p.A. SUCURSAL EL SALVADOR", oportunamente presentase su respectivo alegato; asímismo, se dio aviso al respectivo Tribunal Arbitral del recurso interpuesto a fin de que remitiera a esta Cámara las Diligencias de Arbitraje cuyo laudo es objeto del presente recurso.

Mediante resolución de fs. 119, se tuvo por evacuado el traslado conferido al recurrente "INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL" ISSS, por medio de sus apoderados licenciados K.S.T.L. y F.R.G.A.. El escrito contentivo de la sustentación del recurso obra de fs. 110 a 116 el cual quedó sustentado en los términos siguientes: "SOBRE LA DENEGATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL RESPEC-10 A LA SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL, LETRA i) DEL

FALLO

DEL LAUDO ARBITRAL.-De conformidad a los Arts. 105 "TIC. 2 parte final, 92 inc. 2, y 86 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -LACAP- así como Art. 59 de su Reglamento, la prórroga del plazo de ejecución del contrato de obra bajo la modalidad "L. en Mano, está prohibida, y solamente puede otorgarse por causas de fuerza mayor debidamente comprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 86 de la LACAP que señala "si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso no dará derecho al contratista a reclamar una compensación económica adicionar,. y luego de cumplir otra serie de requisitos:

  1. Debe solicitarse y acordarse antes del vencimiento del plazo, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 20 del artículo 92 de la LACAP y artículo 59 del Reglamento de la LACAP; y b) El contratista debe comprobar que el retraso se debe a causas de fuerza mayor y que por tanto no le es imputable, así lo establece el artículo 86 de la LACAP y el inciso segundo del artículo 59 del Reglamento de dicho cuerpo legal; disposición reglamentaria que señala el modo de proceder para conceder la prórroga del plazo de ejecución de los contratos: "La prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado. Acordada la prórroga, el contratista deberá presentar dentro de los ocho días siguientes, la prórroga de las garantías correspondientes. Cuando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo, por caso fortuito o fuerza mayor; el contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impidan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan- Esta última y demás disposiciones citadas, atribuyen a la Administración Pública -en este caso el ISSS- la competencia para verificar y conceder la prórroga en el plazo de ejecución contractual bajo los supuestos señalados; lo que, sin lugar a deudas, se trata de una facultad de exclusiva confirmación y decisión de la Administración Pública, pues constituye un verdadero acto administrativo que debe ser emitido con base en la potestad señalada en las disposiciones legales antes relacionadas, y por tanto, es una materia que al ser indisponible, esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR