Sentencia nº P0601-24-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-24-2009

0601-24-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Nº 11-11-TSP-09-2 SONSONATE SENTENCIA DEFINITIVA Sonsonate, a las ocho horas y quince minutos del día diecisiete de abril de dos mil nueve.

Se ha evacuado el Plenario en la Causa número 11-11-TSP-09-2, instruida contra R.A.S.M. alias "Tepocate", de dieciocho años de edad, S., Albañil, originario de Juayúa, residente en Colonia Modelo, C. al Chorro Pública, última casa del Cantón Valle Nuevo, Juayúa, hijo de M.I.M. y A.S.R.; y, S.A.G.Z., alias "M.", de veintidós años de edad, soltero, residente en Cantón Valle Nuevo, Finca Tres Pinos, a tres cuadras de Cooperativa de Cafetaleros del Cantón San José La Majada, Juayúa, hijo de J.M.Z.C. y J.G.E., procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio del Derecho a la Vida de A.E.L.J.. Se contó en el juicio con la participación de los Abogados A.G.S.L. y A.L.C.O., en su condición de Agente del Ministerio Público Fiscal y Defensora Pública respectivamente. Es responsable de la redacción de la presente sentencia el Señor Juez, K.E.T.H., y procede a exponer en el mismo, las consideraciones que el pleno del Tribunal conformado también por las H.J.G.M.I.C.H. y M.G.A.R., el cual realizaran durante la respectiva deliberación.

ANTECEDENTES

DE HECHO La acción punitiva que inició la Fiscalía fue sustentada en la siguiente base fáctica: "El día veintiocho de septiembre del año dos mil ocho a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos se constituyó el Ministerio Público Fiscal a realizar la Inspección Ocular y Levantamiento del cadáver del señor A.E.L.J. a C.P. de la Colonia Costa Azul, Cantón San José La Majada, jurisdicción de Juayúa, Sonsonate, con el Equipo Técnico del Laboratorio de la Policía Nacional Civil de Sonsonate, dándose el caso que la víctima como a eso de las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil ocho después que había terminado un partido de futbol en la cancha que se encuentra en la colonia Costa Azul, en el Cantón La Majada, jurisdicción de Juayúa, se dirigía a su casa de residencia juntamente con otras personas los cuales venían de observar el partido de fútbol, y al momento que caminaban sobre la calle principal de la colonia Costa Azul, la cual es una calle adoquinada, sobre la misma calle venían dos sujetos con dirección como a encontrarse con A. pues así era conocida la víctima, sujetos los cuales son llamados por los apodos de "MANGO Y TEPOCATE", y al momento de pasar cerca de la víctima como a unos tres metros de distancia aproximadamente el sujeto de apodo MANGO llevaba la mano derecha dentro de la bolsa delantera derecha de su pantalón por lo que al sacar la mano de una vez saca un arma de fuego color oscura al parecer un revolver, y de inmediato le realiza dos disparos a la victima impactándole a la altura del pecho, por lo que la víctima hace el intento de darse la vuelta para correr de regreso y este mismo sujeto de apodo MANGO le realiza nuevamente dos disparos aproximadamente a la misma altura, por lo que cae al suelo (en el adoquinado), en ese momento ya en el suelo la víctima se acerca el otro sujeto apodado TEPOCATE, y de su bolsa delantera del pantalón sacó un arma de fuego color oscura al parecer una escuadra, y le realizó aproximadamente dos disparos con dirección a la cabeza pues la víctima estaba incado en el suelo impactándole un disparo en la cabeza, luego de estos los dos sujetos "Mango" y "Tepocate" con las armas de fuego todavía en sus manos salen corriendo pasando frente a todas las personas que venían caminando sobre la calle provenientes del partido de fútbol, todo lo anterior observado por la testigo presencial de los hechos...(sic)..." FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto Nº 262 de fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, 33, 128 y 129 No. 3 del Código Penal, 15, 86 Inc. Final y 172 Incs.1° y 3° Cn., 48, 53 Inc.1° Nº 1, 57 y 59 Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia en el Plenario.

SEGUNDO

Referente a la acción civil, si bien originariamente se ejerciera en la forma que predisponen los Arts. 42 y 43 Pr. Pn.. -conjuntamente con la acción penal-, no se le dio apropiado seguimiento ya que no se presentaron medios de prueba encaminados a obtener una compensación económica deducible del fallecimiento de la víctima y que pudiese haber afectado a la parte ofendida, en tanto no se estableció siquiera que hubieren personas bajo su cuidado o que dependieran económicamente de dicho señor. De ahí que este tribunal no cuente con algún dato sobre el cual fijar una indemnización por el daño que haya podido ocasionar el delito, aunado que al plenario no compareció persona alguna que hubiere sido acreditada como ofendida.

TERCERO

En cuanto al juicio de tipicidad en el presente caso tenemos, que el delito de HOMICIDIO según la figura básica establecida en el Art. 128 del Código Penal, es un delito de resultado que se concretiza a través de una o varias acciones por parte del sujeto activo, tendientes obviamente a la obtención del resultado muerte en otra persona; conducta básica que puede verse cualificada por circunstancias agravantes que ya el Legislador expresamente ha regulado en el Art. 129 Pn.; de ellas las que adquieren relevancia en el presente caso son las reguladas en el numeral tercero de dicha disposición, por así haberlas invocado la agencia fiscal, sin hacer alusión a cualquiera de ellas de un modo especifico.

Sobre este punto, y a efecto de analizar la ocurrencia o no de tales agravantes para determinar la calificación jurídica legalmente apropiada, es necesario en primer lugar mencionar: A) Que la ALEVOSIA, es la circunstancia en la cual el autor pretende asegurar la ejecución del delito evitando cualquier riesgo que provenga de una eventual reacción defensiva por parte de la víctima, tratándose obviamente de una circunstancia tendencial en la que no basta el empleo de los medios o modos que objetivamente puedan asegurar el resultado, sino que es preciso que sean buscados de propósito por el sujeto activo para el logro del fin perseguido requiriéndose aquellos medios idóneos para actuar sin riesgo y la finalidad de asegurar la ejecución; B) El ABUSO DE SUPERIORIDAD supone -a nivel doctrinario- una "alevosía de segundo grado", la que, para el caso, no implica la anulación de la defensa del ofendido sino su mero debilitamiento, circunstancia que provoca que el riesgo para el agente crezca; presentando como núcleo esencial una situación de clara diferencia entre la capacidad agresiva del autor y la defensiva de la víctima determinada por un importante desequilibrio de fuerzas, derivado, tanto de los medios utilizados para agredir como del número de atacantes; y, C) La PREMEDITACIÓN consiste en la determinación necesaria, persistente y reflexiva de la perpetración del delito que se deduzca de signos exteriores reveladores del propósito del agente. La característica de 'reflexiva' supone que el proceso de ideación criminal sea profundo es decir que se conciba y considere en él la idea criminal, no de una forma fugaz, superficial o sencilla, sino que se reflexione sobre la eventual comisión de una acción delictiva y se tenga incluso la posibilidad de desistir de ella, pero que sin embargo el autor se determine a cometerla. Con ello tiene que ver de alguna manera también la 'persistencia' que implica que el proceso de ideación no sea rápido sino que comprenda un factor de durabilidad temporal que permita al autor acoger las premisas inicialmente señaladas.

CUARTO

Veamos entonces si en este caso convergen todas las circunstancias - elementos subjetivos y objetivos- que el delito antes anotado requiere para su total configuración, de ahí el detalle de los medios probatorios siguientes:

Prueba testimonial:

Acude el testigo con régimen de protección denominado "C.", quien básicamente expone:

  1. Que ha sido citada porque el día veintiocho de septiembre de dos mil ocho hubo una muerte en la Colonia Costa Azul, como a eso de las cuatro y media de la tarde; b. Sabe que el joven A. venía de la Colonia Costa Azul de hacer un partido de fútbol, quien era un joven conocido por todos allí, y es el que murió, pues dos sujetos se le fueron encima, a quienes conoce como "M." y "Tepocate"; c. Que ese día él venía aproximadamente a quince metros detrás de A., cuando esos sujetos le dispararon con arma de fuego, que el Mango es un joven moreno bajito de uno sesenta de estatura, y T. es un joven cara guileña, de uno sesenta y cinco de estatura; d. Que pudo escuchar seis disparos...

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