Sentencia nº P0601-21-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-21-2009

0601-21-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Penal N° 13-13-TSP-09-1 SONSONATE.

SENTENCIA.

Sonsonate, a las trece horas y cincuenta minutos del día treinta de marzo de dos mil nueve.- Se ha evacuado el Plenario en la Causa Penal Número 13-13-TSP-09-1, instruida contra E.A.C., sesenta y nueve años de edad, casado, empleado de este origen y domicilio de Izalco, residente en Colonia Santa Emilia, casa sin numero de la ciudad de Izalco, hijo de la señora R.M. de las Mercedes Leiva, con documento único de identidad número cero un millón setecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta guión ocho, por atribuírsele el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en los Arts. 161Pn., en perjuicio de la libertad sexual de la menor ****** ***** ******* *********, representada por la señora *************; y habiéndose contado con la participación de los señores Abogados L.A.L.G., J.D.M.R., y J.E.M. y el Licenciado W.E.M.N., en su condición de Agentes del Ministerio Público Fiscal los dos primeros y como Defensor Particular del encausado, el tercero y el cuarto como asistente no letrado; procede la H.J.G.M.I.C.H., a exponer en la presente Sentencia las consideraciones del pleno de este Tribunal, el cual integró juntamente, con los H.J.K.E.T.H., y MIRIAN GERARDINE ALDANA REVELO así tenemos los siguientes.-

ANTECEDENTES

DEL HECHO.

La acción punitiva iniciada por el Ente Fiscal, fue sustentada en la siguiente teoría fáctica: "Que el día trece de junio de dos mil ocho, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, se recibió denuncia en esta sede fiscal, por parte de la señora M.S.P.M., en contra de A.M., quien manifiesta en la misma... Que se considera ofendida del señor antes mencionado (A.M., que la declarante no le sabe el nombre pero si lo conoce solamente de vista, ya que este señor vive por donde su hija S.J.M. de B. y que este señor no tiene parentesco y vende huevos de codorniz en esa colonia, el caso viene a denunciar a este señor es porque su menor hija ****** ***** ******* *********, quien es de siete años de edad, y ella la menor le comentó a la declarante que el día lunes nueve de junio de dos mil ocho cuando la menor venía de la escuela como a las doce horas del medio día, el señor A.M., la llamó que entrara a la casa de él y la menor le dijo que no y la menor se quedó parada enfrente del señor y luego el señor armando la halo y la metió a la casa del señor A.M. y cerró la puerta ahí adentro de la casa del señor A.M., el señor agarró a la menor y le metió el dedo en la vulva de la menor y luego le pego en la casa a la niña, y el señor A.M., le dijo que no le fuera a decir a nadie y luego el señor A. le abrió la puerta de la casa y la menor salió corriendo, la declarante expresa que si menor hija no le había dicho nada , agrega que la menor le dijo en aquel momento al señor A. que le iba a decir a la policía lo que le había hecho y fue que al decir eso, fue que le pegó en la cara el señor A.M., a la menor, además la declarante expresa que ella recuerda que ese día lunes nueve de junio, la menor hija ****** ***** ******* *********, llegó a su puesto que tiene en el mercado como a la una de la tarde, pero no le dijo nada la menor ****** *****, no le menciono nada, solamente le cio los ojos llorosos, fue hasta el día nueve de junio de este año, que le contó su menor lo sucedido con el señor A.M...." posteriormente el día catorce de junio de dos mil ocho, a las nueve horas, en sede fiscal, se le tomó entrevista a la menor victima ****** ***** ******* *********, quien manifestó:".... Que conoce a A.M., de aproximadamente setenta y cinco años de edad, residente en Colonia Santa Emilia, cerca de la Iglesia Evangélica, Peniel, Izalco, de las características físicas siguientes: bajito, barrigón, moreno, pelo blanco y negro, y el día nueve de junio del presente año, cuando se dirigía a su casa de habitación, pasando en frente de la casa del indiciado, y el estaba en la calle y este la llamo y le dijo vení? y ella le dijo que quería y de un solo halo para adentro de la casa del indiciado. Y este la quiso besar y ella le dijo que si no la soltaba iba a llamar a la policía y este le pego en la mejía y el indiciado le metió la mano izquierda dentro de la falda de la menor y le metió los dedos en la vulva, y el indiciado se encontraba vestido, siendo esto por un periodo aproximado de media hora y ella le dijo que si no la soltaba iba a ir a dar aviso a la policía y este la soltó y le dio una bofetada en la mejía derecha y que le contó a su mama de lo sucedido el día de anteayer.... Motivos por los cuales se giró orden de detención administrativa, el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, la cual no se hizo efectiva".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 161 Pn., 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1º y 3º Cn.; 48, 53 Inc. 1º No. 3, 57 y 59 Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la acción civil, es necesario mencionar que la misma se ejerció originalmente en la forma que indican los Arts. 42 y 43 Pr. Pn., conjuntamente con la acción penal; sin embargo es menester destacar que no basta con el iniciar ejercicio de dicha acción, se requiere contrario sensu, que dicho ejercicio se continúe durante el desarrollo del proceso, ofreciendo en el respectivo dictamen de acusación las pruebas pertinentes, idóneas y necesarias para establecer en el desarrollo del plenario que un determinado delito ha provocado consecuencias negativas y tangibles en la víctima y/o en su familia; empero no basta, con que se establezcan esas consecuencias, sino que resulta imperativo que el Tribunal cuente con elementos que objetivamente le permitan concluir que ese daño además de haber existido, puede ser cuantificado, ello para efecto de establecer una probable indemnización. En ese orden de ideas y por la naturaleza de dicho delito, tomando en cuenta el régimen especial de indemnizaciones que se establece en el Art. 174 Pn., es necesario que se determine por ejemplo: Sí a raíz de la ocurrencia de dicha acción, la víctima experimentó algún nivel de daño psicológico o físico que requiera algún tipo de tratamiento y sobre ese particular debe mencionarse, que no obstante que la víctima fue sometida a análisis psicológico el cual fue legalmente incorporado durante el juicio, no consta fehacientemente en el proceso que la menor víctima haya sido sometida a algún tratamiento psicológico a consecuencia del hecho, razón por la cual se concluye que no se cuenta siquiera con indicios de que haya existido alguna erogación de parte de su familia para esos efectos, por lo que aún y cuando la comisión del delito le haya producido algún tipo de afectación, dada su edad, no puede el Tribunal determinar una cantidad, pues de hacerlo podría caerse en el equívoco de otorgarle precio a la indemnidad sexual de la víctima y asimismo incurrirse en arbitrariedad al tratar de cuantificar el daño sin contar con un parámetro objetivo para ello; aunado a ello al dar aplicabilidad a lo regulado en el Art. 353 Pr.Pn., y serle concedida la palabra a la representante legal...

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