Sentencia nº P0601-16-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-16-2009

0601-16-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Nº 38-32-TSP-09-2 SONSONATE SENTENCIA Sonsonate, a las ocho horas treinta minutos del día trece de marzo de dos mil nueve.

Evacuado que ha sido el Plenario en la Causa Nº 38-32-TSP-09-2, instruida contra el señor J.A.S.D., de cuarenta y cinco años de edad, soltero, chatarrero, originario de Colón La Libertad, residente en Cantón Las Moras, en parcelación Santa Lucía, L. número siete, Colón Departamento de La Libertad, hijo de M.S. y Domingo Decena; por atribuírsele participación en los delitos de: a) LESIONES GRAVES, de conformidad con los Arts. 142 y 143 Pn., en perjuicio de J.E.R.G.; b) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad al Art. 212 y 213 No. 2 en relación con el Art. 24, Pn., en perjuicio patrimonial de J.E.R.G. y GUADALUPE DE LOS ANGELES LOPEZ VIUDA DE TOBAR, respectivamente de treinta y seis años de edad, soltero, ejecutivo de ventas, residente en Sonsonate; y, la segunda de treinta y cinco años de edad, viuda, empresaria, residente en Sonsonate; y, c) FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, según el Art. 346-A Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA; habiéndose contado con la participación de los señores Abogados ULISES S.L.L. y H.A.I.B., en su condición de Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal y Defensor Particular respectivamente. La redacción de la presente Sentencia corre a cargo del S.J.K.E.T.H., quien expresa el parecer del Pleno de este Tribunal de Sentencia conformado por las también H.J.G.M.I.C.H. y M.G.A.R., el cual realizaran en la respectiva deliberación, así se tienen los SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

DE HECHO Que el día veintinueve de noviembre de dos mil ocho, el Licenciado ULISES S.L.L. ejerció la Acción Penal por medio del requerimiento correspondiente, sometiendo a Audiencia Inicial al procesado por la Teoría Fáctica SIGUIENTE:

"Los imputados fueron detenidos en la calle de Sonsonate conduce a Nahulingo, cien metros aproximadamente al costado oriente del final paseo quince de septiembre, frente a ferretería M., local número tres, de Sonsonate, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil ocho; en momentos que los agentes de la policía efectuaban patrullaje preventivo, y cuando circulaban al final del paseo quince de septiembre, observaron que un sujeto de aspecto joven agredía y agarraba del cabello a una señora, por lo que acudieron inmediatamente, observando asimismo que un segundo sujeto de aspecto mayor que el otro portaba una escopeta hechiza y encañonaba a sus víctimas, en ese momento al percatarse los sujetos de la presencia policial intentaron darse a la fuga pero fueron intervenidos rápidamente e inmovilizados, acercándose las víctimas a los policías y señalando a los dos sujetos que eran los que les habían robado sus pertenencias, manifestando la primera víctima que cuando llegaban a dicho lugar a bordo de su vehículo, y cuando se estacionaron llegaron los dos sujetos, uno de estos portando una escopeta hechiza con la cual lo encañonó a la altura de la cabeza, mientras que el otro sujeto despojaba de sus pertenencias a su compañera de vida, y el sujeto de la escopeta hechiza lo despoja a él de sus prendas, además le exigía que le entregara las llaves de su vehículo, luego cuando las víctimas se salieron del vehículo el sujeto de la escopeta hechiza le pegó una patada en el tobillo lesionándolo, y el otro sujeto al momento de agredir a la señora la lesionó del cuello. A la primera de las víctimas, le robaron dos teléfonos celulares, una cadena de oro con un crucifijo, una cadena de oro con una medalla de la virgen, una anillo de oro con cuatro perlitas blancas, una anillo de oro con figuras de elefantes, a la segunda víctima le robaron una cadena de oro con una cruz de Caravaca, una pulsera de oro con adornos de corazones y elefantes, una pulsera de oro. Todo por lo cual se procedió a la detención, aclarando que al primero de los sujetos al momento de requisarlos se le encontraron los objetos que se mencionan que le robaron al primero de los ofendidos, y además se le encontró en la bolsa del pantalón tres cartuchos para escopeta, y en sus manos una escopeta hechiza; al segundo sujeto se le encontró en su poder lo que se detalla que le habían robado a la segunda víctima; el primer sujeto intenta huir al ver a la policía, pegó con la cara en un poste metálico que está en el lugar. Asimismo se procedió al secuestro de todos los objetos antes mencionados. Todo por lo cual se procedió a la detención de los imputados... (Sic)....".

La anterior teoría fáctica fue sostenida por el Ente Acusador en el Dictamen correspondiente y avalada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio de Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto Nº 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 24, 212, 213 No. 2, 143 y 346-A del Código Penal, 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1º y 3º Cn.; 48, 53 Inc. 1º Nos 6, 11 y 16, 57, 59, 63 N°3 y 64 N° 1 Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia.

SEGUNDO

Que, el inicio y posterior prosecución del proceso penal que hoy finaliza, ha sido conforme a lo que disponen los Arts. 193 Ords. 2º y 4º Cn., y 83 Pr.Pn.; habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el requerimiento inicial, el auto de instrucción formal, la acusación, el auto de apertura a juicio y la presente sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y conforme a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 19 Inc. 1º N°1 e Inc. 2º, 83, 84, 229, 230, 234, 235, 238, 239, 247, 253, 256 N°1, 266, 314, 320 Nos. 1, 10 y 12, y 322 Pr.Pn.

TERCERO

Referente a la Acción Civil, no obstante ésta se ejerció en la forma que indican los Arts. 42 y 43 Pr.Pn. -conjuntamente con la acción penal- no se le dio apropiado seguimiento por cuanto se obvió presentar medio de prueba tendente al establecimiento de la misma; y es que básicamente -en relación al delito de Robo Agravado Imperfecto- se verificó en el proceso que los objetos sustraídos momentáneamente a las víctimas, fueron devueltos a los mismos en calidad de depósito por parte del Juez instructor, por lo que en todo caso este Tribunal tendrá que pronunciarse por una devolución de manera definitiva en la presente sentencia, y respecto al delito de Lesiones Graves tampoco se acreditó si la victima había incurrido en gastos a raíz del tratamiento médico a que de seguro fue sometido, aunado a lo anterior hay que decir que a lo largo del proceso y en el desarrollo del plenario no se contó con petición alguna sobre ese punto especifico, es decir sobre la pretensión resarcitoria que pudiese haber interesado a las víctimas, ya que al darle aplicación a lo exigido por el Art. 353 Inc. Final Pr. Pn., los testigos-víctimas R.G. y L.V. de T. se limitaron a manifestar "...que se hiciera justicia...". Por lo que sobre esa base, y a pesar de que pueda ser encontrado responsable penalmente el acusado, este tendrá que ser declarado absuelto civilmente, y asi tendrá que declararse en el fallo correspondiente.

CUARTO

En cuanto a la existencia del delito de ROBO tenemos que dicho ilícito en su figura simple o básica consiste en el desplazamiento físico de la cosa objeto del delito, desde la esfera patrimonial del sujeto pasivo a la del sujeto activo, con el objeto de ejercer sobre la misma actos de dominio o disposición material, dicha conducta debe estar revestida de violencia -entendiéndose ésta física o psicológica- la cual consiste en el acometimiento agresivo ejecutado sobre el sujeto pasivo que puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad, el cual se agrava como lo establece el Art. 213 Nos. 2 y 3 Pn., cuando es cometido por dos o más personas y esgrimiendo o utilizando armas de fuego, como se afirma en el caso sub exámine, por lo que teniendo en cuenta que la fiscalía ha sostenido la ocurrencia de tal ilícito a nivel de imperfección, habrá que verificar si el mismo no se consuma por motivos ajenos al sujeto activo.

QUINTO

Respecto de la existencia del delito de LESIONES GRAVES, al amparo del Art.143 Pn., tenemos que éste jurídicamente se trata de todo menoscabo en la salud física o psíquica de una persona, en la cual se requiere un resultado, cuya consumación requiere tal perjuicio para ese bien jurídico protegido a tal grado de producir incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un término mayor de veinte días; tal y como lo sostiene la agencia fiscal en su acusación.

SEXTO

En cuanto al delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, se tiene que doctrinariamente consiste en fabricar - creación, manufacturación, confección o transformación -, portar - traslado de un lugar a otro-, tener -posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo- o comerciar -tráfico, intercambio por objetos o dinero- de manera ilegítima, armas de fuego o explosivos caseros o artesanales; siendo imprescindible que se establezca a través de medio idóneo, que el objeto que se reputa arma de fuego o explosivo casero o artesanal, efectivamente lo sea y que además se encuentre en buen estado de funcionamiento, para determinar si pone o no en peligro el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la penalización de dicha conducta, en este caso la Paz Publica.

SEPTIMO

Veamos entonces si con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR