Sentencia nº P0601-25-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-25-2009

0601-25-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Nº 75-61-TSP-09-2 SONSONATE SENTENCIA Sonsonate, a las ocho horas y quince minutos del día veinte de abril de dos mil nueve.

Evacuado que ha sido el Plenario en la Causa N° 75-61-TSP-09-2, instruida contra S.C., de cuarenta y cuatro años de edad, Albañil, S., S., Originario de Izalco, Residente Colonia Santa Emilia, polígono tres, lote número diecinueve de Izalco, Departamento de Sonsonate, hijo de Z.P.C. y L.M.; procesado por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn, en perjuicio de la Libertad Sexual de la menor ***** ******** ******* *******, representada por su padre señor *************, quienes pueden ser localizados en Colonia Santa Emilia de Izalco, Departamento de Sonsonate,; habiéndose contado con la participación de los Señores Abogados L.A.R., C.A.V. y W.S.R., en su condición de Agentes del Ministerio Público Fiscal los dos primeros y Defensor Público el último. Redacta la presente Sentencia el H.J.K.E.T.H., quien expresa el parecer del Pleno de este Tribunal de Sentencia conformado por los también H.J.G.M.I.C.H. y M.G.A.R., el cual realizaran durante la respectiva deliberación, se tienen los SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

DE HECHO Que el día seis de diciembre de dos mil ocho, la Licenciada A.Y.P.F., ejerció la Acción Penal por medio del requerimiento correspondiente, sometiendo a Audiencia Inicial al procesado por la Teoría Fáctica SIGUIENTE:

"El informativo penal se inició a raíz de denuncia interpuesta en sede fiscal por el señor J.M.C.R., en fecha veintitrés de octubre del presente año, en la que manifestó: Que interpone denuncia contra S.P.C., de cuarenta años de edad, aproximadamente, vendedor ambulante, siendo su lugar en ventas de Ahuachapán, hijo de la señora P.C., residente en polígono tres, casa sin número colonia Santa Emilia Izalco, lo denuncia por el delito de Violación, en perjuicio de *************, de trece años de edad, se fue de la casa del declarante hacia la casa del señor Santos Porfidio Chupan, siendo como las diez horas con treinta minutos de la noche, y se llevó sus cosas personales y a fuera de la casa la estaba esperando el señor S.P.C., desde ese momento está conviviendo con dicho señor y denuncia el hecho porque su hija es menor de edad y quiere que las autoridades le investiguen el caso, agrega el declarante que él ha visto y que su menor hija en una oportunidad la fue a sacer de la casa de Santos el día quince de septiembre y asimismo el declarante le dijo al señor S. que dejara de andar enamorando a su hija, ignorando el declarante en ese momento si entre ellos existía alguna relación sexual pero que ahora que su menor hija se ha ido es porque están viviendo sexualmente aclara el declarante que su esposa platicó con la menor M.G. y le dijo que contara si ya estaba conviviendo con el señor S. y la menor le dijo que si...(sic)...".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 159 Pn., 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1º y 3º Cn.; 48, 53 Inc. 1º No. 3, 57 y 59 Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia.

SEGUNDO

Que, el inicio y posterior prosecución del proceso penal que hoy finaliza, ha sido conforme a lo que disponen los Arts. 193 Ords. 2º y 4º Cn., y 83 Pr.Pn.; habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el requerimiento inicial, el auto de instrucción formal, la acusación, el auto de apertura a juicio y la presente sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y conforme a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 19 Inc. 1º N°1 e Inc. 2º, 83, 84, 229, 230, 234, 235, 238, 239, 247, 253, 256 N°1, 266, 314, 320 Nos. 1, 10 y 12, y 322 Pr.Pn.

TERCERO

Referente a la acción civil, si bien originariamente se ejerciera en la forma que predisponen los Arts. 42 y 43 Pr. Pn.. -conjuntamente con la acción penal no se le dio apropiado seguimiento ya que en el respectivo dictamen acusatorio no se ofrecieron los medios de prueba idóneos y necesarios cuyo propósito haya sido orientado a obtener una compensación económica deducible del delito. Resulta pues imperativo que el tribunal cuente con ese tipo de elementos que le permitan arribar al establecimiento de un daño específico que pueda ser cuantificado a efecto de obtener una probable indemnización. En el caso que nos ocupa si bien es cierto el sujeto pasivo resulta ser -según la hipótesis fiscal y al momento del ataque- menor de edad, cuya protección resulta de elemental importancia, también es necesario lograr establecer si a consecuencia de la agresión sufrida pudo derivarse algún tipo de trauma físico o psicológico que requiera un tratamiento especializado y por ello pueda establecerse la cuantía económica del mismo, pues de lo contrario podría incurrirse en una clara arbitrariedad al tratar de cuantificarlo de manera antojadiza. En ese orden de ideas y no obstante se logre establecer la responsabilidad penal del encausado, ello no implicaría de forma automática el establecimiento de la responsabilidad civil pues como ya se anotó, la misma se calcula en relación al perjuicio ocasionado, el que no obstante haya sido de orden moral, debe a juicio del tribunal poder calcularse económicamente, por lo que en este caso específico -dada la naturaleza del delito- sería de difícil determinación la asignación de un valor económico al bien jurídico tutelado: la indemnidad sexual de la niña ***** ******* ******** *******. De igual forma tampoco se contó con petición alguna sobre la pretensión resarcitoria que pudiese haber interesado a la víctima por medio de su R.L., ya que al dar aplicación a lo exigido por el Art. 353 inc. Final Pr. Pn., el señor J.M.C.R. se limitó a expresar que "No quería decir nada". Por lo que sobre la base de los argumentos anteriores y no obstante resultar responsable penalmente el incoado del delito que se le atribuye, deberá ser absuelto de la acción resarcitoria derivada de tales hechos, y así tendrá que declararse en el fallo de la presente Sentencia.

CUARTO

En cuanto al delito de VIOLACION EN MENOR E INCAPAZ, el mismo consiste en el acceso carnal anal o vaginal ejecutado en menor de quince años de edad, o en otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, siendo además indiferente el empleo de violencia física o psicológica o que la víctima, haya o no, consentido aquella actividad sexual. El bien jurídico tutelado en estos casos es la indemnidad sexual, entendida como una especial condición de desventaja del sujeto pasivo, por la cual se considera que no ha alcanzado un nivel de desarrollo que...

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