Sentencia nº 216-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia216-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

216-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Santa Tecla, en el Proceso de Divorcio promovido por el licenciado R.A.V.A., actuando como apoderado general judicial del señor ******************, contra la señora **********************, en donde se solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad al art. 106 No.2 C..Fam.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.A.V.A., presentó demanda de Proceso de Divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Santa Ana, en donde en síntesis expuso: "[...] Que mi mandante contrajo matrimonio Civil con la señora *********************, hoy de ****************, quien es (...) del domicilio de Ciudad Arce, Departamento de La libertad; el día once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (...) en dicho matrimonio procrearon a sus hijos ***************** y ***************** ambos de apellidos **************** (...) quienes se encuentran bajo la guarda y cuidado personal de mi mandante, y solicitando que así continué y además que se le establezca a la demandada una Cuota Alimenticia de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para cada uno de los menores y se le conceda un régimen de visitas cada quince días en el domicilio de la demandada, el cual pertenece a Ciudad Arce con sus referidos hijos. Que mi mandante y su cónyuge se separaron en forma absoluta continúa y definitiva desde el mes de enero del año dos mil ocho, situación que aún persiste hasta la actualidad (...) que habiéndose dado un rompimiento de las relaciones de marido y mujer entre mi mandante y su esposa por mas de un año consecutivo, al abandonar el hogar conyugal, abandonó también a los hijos procreados dentro del matrimonio (...) Por tal motivo es que mi mandante ha decidido iniciar proceso de Divorcio por la causal segunda del artículo 106 C.F., contra la señora (...) *********, hoy de ******, quien puede ser emplazada en el Cantón la ********, Colonia *********, Pasaje siete, casa número cinco, Coatepeque, de este Departamento, a fin de que en sentencia definitiva se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a mi poderdante y a su cónyuge [...]" (sic).

  2. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las doce horas treinta y tres minutos del nueve de octubre de dos mil nueve, a fs. 10 resolvió: "[...] Vista la demanda presentada por el Licenciado (...) VIOLANTES AGUIRRE, este Tribunal hace la siguiente consideración: De la lectura del artículo treinta y cinco del Código de Procedimientos Civiles se colige que el Juez del domicilio del demandado es el competente para el conocimiento de toda clase de acciones, ya sean reales o personales, y siendo que la señora ******************, hoy de *************, parte demandada es del domicilio de Ciudad Arce departamento de La Libertad, tal como se consigna en el libelo inicial, con la diferencia que la referida señora tiene su residencia actual en: Cantón La Joya, Colonia *******, *******, casa *****, departamento de S.A.. Ahora bien, es importante mencionar que todo domicilio implica residencia, pero no toda residencia implica domicilio y tal como lo establece el artículo cincuenta y siete del Código Civil que literalmente dice "El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella"; asimismo se aúna la sentencia pronunciada por la Honorable Corte Suprema de Justicia a las once horas del día treinta de octubre del año dos mil ocho que en lo medular reza: ".....E1 simple señalamiento del lugar donde deba notificar, citar o emplazar al demandado no hace derivar de ello la competencia para determinado juez....". En consecuencia de lo anterior y aplicando las reglas de la Competencia por Territorio, del Decreto Legislativo número' doscientos sesenta y dos de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el artículo veintidós del Código de Procedimientos Civiles y siendo una facultad del juzgador calificar la misma, de conformidad con el artículo seis literal a) de la Ley Procesal de Familia, este Juzgado tiene a bien RESOLVER: DECLARASE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso por razón del territorio de conformidad al artículo sesenta y cuatro de la Ley Procesal de Familia y en consecuencia remítase el presente Juicio de Divorcio al Juzgado de Familia de Santa Tecla departamento de La Libertad [...]" (sic).

    III.-La Jueza de Familia de Santa Tecla, por auto de las quince horas veinte minutos del seis de noviembre de dos mil nueve, a fs. 13 dijo: "[...] Advirtiendo la Suscrita Jueza: 1) Que observando los criterios legales para determinar la competencia se ha establecido que ,el Juez competente para conocer de la demanda es el Juez Natural, es decir, el J. del, domicilio del demandado, lo cual se encuentra regulado en los artículos 15 y 35 del Código de Procedimientos Civiles; criterio aplicable en materia de Familia de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia; II) Que el origen de la palabra domicilio es domus, que significa morada, lugar en que una persona tiene su residencia habitual y fija con el propósito de vivir en un sitio determinados; II) Que en tal sentido el domicilio del demandado es uno de los criterios para establecer la competencia del Juez y según la Legislación Común, el primer criterio para definir el domicilio civil es el lugar donde un individuo está de asiento, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código Civil; en el presente caso, la señora ******************, está de asiento y/o reside en CANTON LA JOYA, ***********, PASAJE ********* CASA *****************, COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, aunado al hecho de que en la demanda se ha señalado el referido lugar para emplazar a la demandada, por lo que su domicilio civil se encuentra en Coatepeque, Departamento de S.A., ya que el domicilio civil se encuentra en Coatepeque, Departamento de S.A., ya que el domicilio se determina principalmente por la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer allí; IV) Que "en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como para garantizar los principios rectores del proceso, como lo son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de Tutela Judicial Efectiva" y a lo dispuesto en los artículos 6 literal a) 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia, Declárase incompetente este Juzgado, para conocer del Proceso de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, por ser el domicilio civil de la demandada en Coatepeque, el cual se encuentra dentro de la competencia territorial del Juzgado remitente; por lo que en base a lo anterior, promuévase el correspondiente Conflicto de Competencia y remítase el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima dicho conflicto, para tal efecto líbrese el Oficio correspondiente [...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir la competencia suscitada entre el Juez Primero de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Santa Tecla, en razón del territorio.

    Leídos los razonamientos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, de la lectura de la demanda, a fs.1 vuelto de la pieza principal, se advierte que el actor fue enfático al manifestar que el domicilio de la demandada es Ciudad Arce, Departamento de La Libertad. En segundo lugar y más adelante, manifestó:"(...) por tal motivo es que mi mandante ha decidido iniciar proceso de Divorcio por la causal segunda del artículo 106 C.F. contra la señora (...) ************, hoy de **************, de generales antes expresadas, quien puede ser emplazada en Cantón **********, Colonia **************, Pasaje ************ casa número *******, Coatepeque, de ese Departamento (...)" (sic).

    Con lo anterior, el demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda (Art. 42 lit. c) y 218 L.Pr.F. en relación al Art. 33 C. Pr. C.), es decir, denunciando el domicilio del reo o parte demandada, que a su vez determina (en principio y por regla general ) la competencia. La exigencia anterior se corresponde con el derecho de reo a ser demandado en su domicilio, Art. 15 Pr.C.

    Dicha competencia no está determinada por el lugar para realizar el emplazamiento citado en la demanda, como parece ser lo entiende la parte actora. Obsérvese que la parte actora al señalar -fs. 1- vto. de la pieza principal- el Cantón ************, Colonia ********** (...) citado ut supra para la verificación del emplazamiento no precisó (como en efecto debe confeccionarse la demanda, Art. 42 lit. d) en relación al literal e) L.Pr.F.) que en éste se ubicaba el domicilio de la parte demandada, por lo que no figura como elemento de juicio para calificar la competencia, el lugar señalado para verificar el emplazamiento, como equívocamente lo señaló la Jueza de Familia de Santa Tecla, quien tampoco explica la manera en que concluyó que en tal dirección se ubicaba el asiento de la demandada.

    Por tal motivo, consideramos que el criterio acorde con nuestra legislación es el expuesto por el Juez Primero de Familia de S.A. y que la competente es la Jueza de Santa Tecla.

    La determinación de la competencia anterior, es sin perjuicio de la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los actos procesales contenidos en el proceso.

    POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 fracción y Cn. y 1204 Pr. C., a nombre de la República, esta Corte,

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Santa Tecla; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. .-------J.B.J.----------------F.M.-----------------J.N. C.S.--------------------E.S.B.R.--------------PERLAJ.-----------M. R..-----------------R.M.F.H.---------------M.P..--------L.C.D. A.G.------------------------E.R.N..---------------M.A.C.A.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.-----------RUBRICADAS.

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