Sentencia nº 254-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia254-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

Causa N° 254-Cas-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día veinte de agosto de dos mil nueve.

Los anteriores recursos de Casación han sido interpuestos, el primero de ellos, por el defensor particular Licenciado J.H.L.L., en representación de los imputados Ó.A.A.M., M.Á.G.R. y J.N.C.I.; y el segundo, por los defensores particulares L.J.S.C., C.M.M. y R.F.M.P., en representación del imputado C.A.M.A., contra la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día siete de abril de dos mil seis, en el proceso penal instruido en contra de los imputados O.A.A.M.Y.C.A.M.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 213 y 2122 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de CTE. TELECOM Y AGENTES DE EL SALVADOR S.A. DE C.V.

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a dictar sentencia.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia dictada a las catorce horas del día siete de abril de dos mil seis, el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, resolvió lo siguiente: "... POR TANTO: Con base a los considerandos antes mencionados y disposiciones relacionadas y de conformidad con los Artículos 11 y 12 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, A.. 14.2 y 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Arts. 8. 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos 1, 2, 3, 4, 5 inciso 1°, 12, 13, 18, 32, 33, 44, 45 numeral 1°, 46 numeral 1°, 47, 58 numeral 1°, 12 13, 18, 32, 33, 44, 45 numeral 1°, 46 numeral 1°, 47, 58 numeral 1°, 62, 62, 64, 65, 114, 115, 116, 212, 213 numeral 2° y , 305, todos del CÓDIGO PENAL, Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12 numeral 1°, 13, 15, 19 numeral 1°, 42, 43, 53 inciso primero numeral 6, 87, 88, del 338 al 342; 344, 345, 347, 348, 351, 353, 354, 356 al 359, 361, 363, 364, 450 todos del CÓDIGO PROCESAL PENAL; en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal por UNANIMIDAD

FALLA:

I) CONDÉNASE A LOS IMPUTADOS Ó.A.A.M.Y.C.A.M.A. de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN A CADA UNO, COMO COAUTORES DIRECTOS Y RESPONSABLES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de CTE TELECOM Y AGENTES DE EL SALVADOR S.A. DE C.V II) CONDÉNASE A LOS IMPUTADOS O.A.A.M. y C.A.M. AL PAGO POR RESPONSABILIDAD CIVIL en la cantidad de MIL DÓLARES por cada una de las empresas ofendidas, en su calidad de afectadas directamente del delito, de conformidad al Art. 12 numeral 1 del Código Procesal Penal. III) CONDÉNASE A LOS IMPUTADOS O.A.A.M. y C.A.M.A. a la pena accesoria consistente en la pérdida de los derechos de ciudadano durante el tiempo que dure la pena principal IV) Constando en las presentes diligencias que los imputados Ó.A.A.M. y C.A.M.A. se encuentran bajo la medida cautelar de detención provisional desde el día siete de mayo de dos mil cinco tiempo que deberá tomarse en cuenta para el cómputo respectivo. Habiendo recaído una sentencia condenatoria existe más el riesgo de fuga de los imputados, ya que es un delito grave, así como no se han modificado las condiciones por las cuales se decretó la medida cautelar de detención provisional por lo que continúen los imputados antes relacionados en la medida cautelar en la cual se encuentran en el Centro Penal respectivo, en tanto no quede firme esta sentencia. VI) DECLÁRASE COMISO: Un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre trescientos cincuenta y siete mágnum, pavón plateado, cacha de plástico, cañon corto, serie QH443910 con veinte cartuchos para la misma; un arma de fuego tipo pistola, marca KAREN MK II, calibre 9 mm serie 94 J01909, pavón negro y blanco deteriorado, con cacha de metal color dorado, con tres cargadores y treinta cartuchos para la misma; un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm marca Daewoo, serie BA100529, modelo DP-51, pavón negro, en regular estado, un cargador para la misma color negro, con diez cartuchos para la misma, y cinco cartuchos para arma de fuego calibre 38; un arma de fuego marca M., calibre 9 mm serie 01M-1117, pavón negro, modelo 0142061BA10003, cacha color café con un cargador para la misma y ocho cartuchos, remítanse las mismas a la Policía Nacional Civil para la persecución del Crimen Organizado y constando en las presentes diligencias que las mismas se encuentra en el Ministerio de Defensa Nacional líbrese oficio a fin de que sean remitidas las mismas a la Policía Nacional Civil...".

II) Con relación a los anteriores recursos, este Tribunal de Casación resolverá en primer lugar la petición del Licenciado J.H.L.L., defensor particular del imputado Ó.A.A.M. y posteriormente, el recurso presentado por los L.J.S.C., C.A.M.M. y R.F.M.P. defensores particulares del imputado C.A.M.A.. Ahora bien, respecto al recurso planteado por el Licenciado L.L. se advierte que éste alega tres motivos, en el primero de ellos sostiene que: "... Se configura el vicio de la sentencia en el Art. 362 Pr. Pn., porque a juicio de la defensa la fundamentación del Tribunal A-quo ha sido insuficiente y contradictoria; ya que la sentencia no está motivada de manera lógica, porque en la sentencia no se observó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica, con respecto a ciertas afirmaciones derivadas de medios o elementos probatorios de valor decisivo, valorados positivamente o negativamente. A.. 356 inc. 1° y 162 inc. 4° ambos del Código Procesal Penal, la ley manda a respetar en tanto establecen el deber del tribunal de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (Sic) lo que no se respetó por las consideraciones que se habrán de exponer, emitiéndose una sentencia con una serie de afirmaciones algunas incoherentes y algunas falaces proveído por los medios de prueba valorados, en especial en lo que respecta a la prueba que se ha tenido en cuenta para tener por establecida la existencia del delito, violentándose las reglas de la sana crítica que imperativamente exigen el respecto del Principio de Identidad, de Contradicción, de Tercero excluido y de la Razón Suficiente Art. 162 inc. Pr. Pn. El recurrente expresa además que, la fiscalía y el querellante no ofertaron la prueba pertinente para establecer la existencia del delito que se atribuyó al imputado O.A.A.M., o sea, no se probó la sustracción del dinero, pues su existencia no fue debidamente acreditada. Las afirmaciones del tribunal sentenciador, que debe a denunciarse como violatorias de las reglas de la sana crítica, son las que aparecen literalmente en las páginas 49-50; además el impetrarte manifiesta que no es cierto que con el testimonio rendido por la testigo S.F.T.S., así como la constancia presentada por ella, se haya establecido la existencia del delito, de igual manera, no es cierto que con la inspección y álbum fotográfico se haya establecido que el hecho existió; tampoco es cierto que las certificaciones presentadas de los contratos de trabajo establezcan la relación laboral de M.A.G. y M.E.B., y que además, con el testimonio de éstos se haya establecido la existencia de las armas de fuego. Además, expresa el recurrente que, la testigo S.F.T.S. expresó que la Fiscalía no le pidió a ella informe de lo sustraído y que además durante la Vista Pública no se le mostró el informe que aparece agregado a fs. 223-224, y por lo tanto que la firma que lo suscribía corresponde a la testigo. Resulta claro entonces que ese informe no fue debidamente acreditado en el proceso; no obstante ello, dicho informe no es suficiente para establecer la existencia del delito, pues ello no se hace con un informe de la Jefe de la Sucursal, a quién no le consta directamente el faltante, pues ella misma en su testimonio expresa que los encargados de caja son los que preparan el informe y se lo pasan al supervisor de caja, que es el señor C.N.; en otras palabras, a ella no le consta personalmente el faltante, y en todo caso quien debió acreditarlo fue el supervisor de caja. Por otra parte, es del caso expresar que,' esa constancia o informe a que se hace alusión en la parte de valoración de prueba en la sentencia, se encuentra agregado a fs. 223-224 admitido y desfilado como prueba; sin embargo, de su simple lectura se obtiene que es un informe rendido a la Fiscalía General de la República, aunque la testigo no recuerda haberlo enviado, y en todo caso, ese informe es un ACTO DE INVESTIGACIÓN y no un ACTO DE PRUEBA, por lo tanto, ese informe debió haber sido verificado en sede judicial, y en este caso no fue acreditado en debida forma. Por otra parte el impetrante expresa que el testimonio de la mencionada testigo es total y absolutamente deficiente, y con el mismo no puede establecerse la existencia del delito, extremo procesal indispensable para poder pronunciar una sentencia condenatoria, y al no existir prueba sobre ese extremo, es indiscutible que debió haberse pronunciado una sentencia absolutoria...". Como segundo motivo, el impetrante alega lo siguiente: "...Que ha existido un error del tribunal sentenciador, aplicando erróneamente el Art. 212 con relación al Art. 213 Nos. 2 y 3 ambos del Código Penal, pues no se estableció durante la Vista Pública la existencia de la cosa mueble (Sic) de cual se haya apoderado el imputado O.A.A.M., sustrayéndola de quien la tenía en su poder; que no es cierto que con el testimonio rendido por S.F.T.S., así como con la constancia presentada por ella, se haya establecido la existencia del delito; de igual manera, no es cierto que con la inspección y álbum fotográfico se haya establecido que el hecho existió; tampoco es cierto que las certificaciones presentadas de los contratos de trabajo establezcan la relación laboral de M.A.G. y M.E.B., y que además, con el testimonio de éstos se haya establecido la existencia de las armas de fuego. Como podrá notarse, el testimonio de S.F.T.S., en cuanto al faltante que menciona y que constituye el supuesto objeto que se sustrajo, y a la vez el supuesto perjuicio patrimonial, tal situación no es un hecho que le conste a la testigo por percepción directa de ella, pues claramente manifiesta que todo eso fue informada por el supervisor de caja; o sea, a ella lo que le consta es lo que le dijeron otras personas, y por lo tanto, a ella no le consta la existencia del faltante y su posterior apoderamiento; sino que es una testigo de referencia. Por último, el recurrente expresa como 1/4 tercer motivo en relación a los imputados M.Á.G.R. y J.N.C.I., lo siguiente: "... Considero que en este caso ha existido una errónea interpretación al Art. 184 Pr. Pn., pues en la sentencia definitiva se ha declarado el comiso de los objetos que fueron secuestrados a mis defendidos, no obstante que éstos fueron absueltos de los hechos que se le imputaban y además, son legítimos propietarios de tales objetos. Tal como consta, en virtud de prueba ofertada por la representación fiscal, que fue admitida y destilada durante la Vista Pública, el informe dado por el Ministerio de la Defensa Nacional, agregado desde el fs. 1034 al 1047, esas están debidamente matriculadas, la marca KAREN a nombre de M.Á.G.R. y la marca MACAROV a nombre de J.N.C.I., y en virtud de haber sido absueltos de los ilícitos que se les atribuían, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el Art. 184 inciso Pr. Pn., se debió haber ordenado la devolución a sus legítimos propietarios, en calidad de depósito; así como se le debieron haber devuelto todos los objetos que se le decomisaron cuando fueron capturados y que aparecen detallados en las respectivas actas de fs. 820 y 821 de la quinta pieza.

Por otra parte, los L.J.S.C., C.A.M.M. y R.F.M.P., defensores particulares del imputado C.A.M.A. al presentar su recurso de casación alegan un sólo motivo expresando lo siguiente: "... La inobservancia a las reglas de la sana Crítica, ya que la referida sentencia definitiva condenatoria (Sic) adolece de este vicio al no observarse en el fallo por parte de los jueces de sentencia las reglas en mención, con respecto a los elementos probatorios que tienen un valor decisivo en el juicio y que violentan los Arts. 362 N° 4, 130, 162, 357 N° 4 todos del Código Procesal Penal. Con respecto a este motivo consideramos que la prueba testimonial y documental que se incorporó en el plenario es más que suficiente como para tener por acreditado la inocencia del imputado pues no compartimos el fundamento del fallo cuando el tribunal A-quo realiza la valorización de la prueba, en cuanto a la declaración del testigo M.A., al respecto podemos decir que éste es el motivo por el cual el tribunal A-quo, decide condenar a nuestro defendido basados en puras presunciones y no en pruebas directas, pues el hecho que nuestro defendido haya sido visto que se reunía con O. y otras personas, no quiere decir que él participó en el delito y el hecho donde supuestamente el testigo M.B. diga que reconoció a OSCAR por su voz y por un anillo, no significa que nuestro poderdante (Sic) haya participado ya que nunca lo ubicó en la escena de los hechos, razón por la cual no se puede aplicar el dicho aquel que dice: "Dime con quién andas y te diré quién eres", pues ésta fue la herramienta utilizada por el tribunal sentenciador y no aplicaron la lógica, el sentido común, la psicología y la experiencia, como herramientas de la sana crítica regulado en el Art. 162 Pr. Pn; ya que el derecho penal exige certeza y en todo caso debieron aplican el Principio del In Dubio Pro Reo, es decir, si existe duda, ésta debe ser apreciada a favor del reo, regulado en el Art. 5 Pr. Pn., ya que ni siquiera valoraron correctamente la prueba que fue aportada en el proceso, la cual valorada, viene a fortalecer la inocencia de nuestro defendido. Además, el impetrante expresa que si se hubiera valorado la prueba de descargo la sentencia hubiese sido absolutoria, y no es cierto que las pruebas hayan sido valoradas en forma integral como afirman los juzgadores, ya que al revisarla, se denota que no abordaron ninguna de estas pruebas, ni las circunstancias antes descritas, lo cual puede ser verificado en la cinta magnetofónica donde consta el desarrollo de la vista pública, todos estos elementos de prueba al ser analizados a la luz de la lógica conducen a formar una cadena de indicios unívocos los cuales permiten arribar que nuestro defendido habría sido absuelto de culpabilidad en dicho juicio. Por último, los recurrentes expresan que han resuelto en la sentencia impugnada condenar en responsabilidad civil a nuestro defendido, a pagar la cantidad de mil dólares a cada una de las empresas perjudicadas con el delito, no obstante que consta en la misma sentencia que no se aportó la prueba pertinente para determinar la cuantía; y la acción civil derivante del hecho sometido a juicio, constituye un derecho privado, es decir, que hacer tal pronunciamiento violenta el Principio NEMO IUDEX SINE ACTORI Y NED PROCEDAT EX OFFICIO.

III) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

La Sala, sobre el recurso planteado por el Licenciado J.H.L.L. expresa que, no obstante, el mismo se divide en tres causales casacionales, del tenor literal de sus argumentos se advierte que, los dos primeros motivos en realidad son un sólo reclamo el que se efectúa, de manera que, el tratamiento que realizará este Tribunal ha de entenderse extensivo para ambos.

Con relación a lo argumentado por el Licenciado L.L., relativo a que no se ofertó la prueba pertinente para establecer la existencia del delito, en lo que respecta a la sustracción del dinero, éste expresa que su existencia no fue debidamente acreditada, ya que la declaración de la testigo S.F.T.S. es total y absolutamente deficiente y que con lo expresado por ella no se pudo establecer la existencia del delito, a tal respecto este Tribunal considera que, en la sentencia de mérito el tribunal A-quo, específicamente en el apartado referido a la valoración integral de la prueba expresó lo siguiente: "... El tribunal después de haber apreciado toda la prueba que desfiló en Audiencia de Vista Pública ha llegado a un fallo por unanimidad. En este caso para establecer tanto la existencia del delito como la participación delincuencial de los acusados el tribunal con toda la prueba que apreció tanto de cargo como de descargo, primeramente considera que se ha establecido plenamente el día y la hora y el lugar en que sucedieron los presentes hechos tanto con la prueba testimonial como la documental que acredita específicamente, en la inspección, que se realizó el día en que suceden los hechos (...) Así como también el Tribunal considera que, se ha establecido que existió un hecho delictivo de carácter patrimonial, que hubo un despojo de dinero en este caso, con lo manifestado por la testigo F.T.S. y con el informe apreciado como prueba documental que aproximada rindiera esta persona y que fue en cierta forma ratificado en audiencia de Vista Pública, el tribunal tiene claro que se da una referencia aproximada de la cantidad de dinero que pudo haber ese día en que sucedieron estos hechos y lo que las personas que lo cometieron pudieron haber robado; quiere ser claro este tribunal que en ningún momento para tener por establecidos los elementos del tipo o para tener por acreditado por parte del tribunal que hubo un despojo o sustracción de dinero no es indispensable que se de un peritaje ni un informe contable, ya que el tribunal en la mayoría de casos por la experiencia que se tiene de robo no se proporciona una prueba fidedigna ni documental ni de otro tipo, más que testimonial lo que las víctimas están especificando que se ha robado, la mayoría de veces no tiene la documentación para comprobarlo sino que el tribunal mediante la valoración y la credibilidad que se le da a los testigos si considera que es veraz, es creíble lo que está manifestando, el valor aproximado que dan las personas del bien mueble que han sido despojados, en este caso dinero para tener por acreditado los elementos del tipo y que este dinero existió no para efectos de responsabilidad civil, no es necesario que se acredite mediante una garantía o un informe contable o un peritaje que esto es la cantidad específica lo que ha tratado de establecer tanto fiscalía o querella...".

Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que, el juicio expresado por el tribunal de mérito se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues en un primer momento explica que existió un hecho delictivo de carácter patrimonial, que hubo un despojo de dinero, que se comprobó con la declaración que rindiera la testigo S.F.T.S.J. de Agencia en el momento que ocurrieron los hechos, ya que ella tenía como función la obligación de efectuar el inventario a diario; y además, un informe del contenido patrimonial, fue presentado y ratificado en la Audiencia de Vista Pública.

En tal sentido, y en el mismo orden de ideas es necesario recordar que, tal como se ha reiterado en jurisprudencia de esta Sala los jueces de instancia, si bien es cierto son soberanos en las valoraciones de las pruebas que estiman o desestiman, siempre indicando las razones suficientes para acreditar o no tomar en cuenta determinados elementos probatorios; además, tales razonamientos deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, situación que se ha cumplido por parte del tribunal A-quo en el caso subjúdice.

Este Tribunal de Casación considera que, en el caso de autos los jueces sentenciadores cumplieron con los requisitos exigidos por nuestro Código Procesal Penal, en lo relativo a la fundamentación de la sentencia de mérito, pues la prueba como ya se dijo antes fue introducida y valorada adecuadamente y de conformidad con lo que prescribe la ley por parte del tribunal A-quo, en consecuencia no existen los vicios alegados por el recurrente, no siendo procedente acceder a la pretensión recursiva.

Por último, el impetrante alega un tercer motivo, consistente en la errónea interpretación del Art. 184 Pr. Pn., pues en su criterio en la sentencia definitiva se declaró el comiso de los objetos que fueron secuestrados a los imputados M.A.G.R. y J.N.C.I., no obstante haberse comprobado que eran los legítimos propietarios y siendo éstos absueltos de los hechos que se les imputaba, no les fueron entregadas las armas mencionadas.

Con relación a lo anterior, es necesario aclarar que, el Comiso es una consecuencia accesoria de la condena penal y consiste en la pérdida a favor del Estado de los objetos o instrumentos utilizados por el imputado para cometer el delito; en el caso en comento, se pudo constatar que el tribunal de sentencia declaró el comiso en las armas de fuego incautadas a los imputados M.Á.G.R. y J.N.C.I., con el objeto de ponerlas a disposición de la Policía Nacional Civil para la persecución del crimen organizado librando oficio al Juzgado Noveno de Instrucción para tales efectos. Sin embargo, los sentenciadores no tomaron en cuenta que las armas de fuego incautadas a los señores G.R. y Coreas Isleño, se encontraban registradas legalmente a nombre de éstos, tal como consta de fs. 1034 al 1047, circunstancia por la cual no se debió decretar el comiso de dichas armas, de conformidad con lo regulado en el Art. 184 Pn; en consecuencia y con base en las razones antes expuestas este Tribunal de Casación considera que tales armas de fuego debieron ser devueltas a sus legítimos propietarios, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

En conclusión, y con base en los fundamentos antes expuestos, esta S. considera que, el motivo que nos ocupa es atendible y en consecuencia es procedente casar parcialmente la resolución de mérito.

En cuanto al recurso interpuesto por los L.J.S.C., C.A.M.M. y R.F.M.P., quienes expresaron que en la sentencia de mérito el tribunal sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica, al no valorar correctamente las pruebas en el juicio, ya que el imputado C.A.M.A. no fue responsable de haber participado en dicho ilícito, y que únicamente fue señalado por el testigo **************; asimismo, los impugnantes alegan que el tribunal A-quo no valoró la prueba de descargo en la referida sentencia. Y por último, expresaron los reclamantes que, dicho tribunal resolvió en la sentencia impugnada condenar en responsabilidad civil al imputado, a pagar la cantidad de mil dólares a cada una de las empresas perjudicadas con el delito; no obstante, que consta en la misma sentencia que no se aportó prueba pertinente para determinar la cuantía y la acción civil derivante del hecho sometido a juicio.

Con relación a los argumentos expuestos por los recurrentes, esta S. considera que, el juez debe servirse de las pruebas recibidas durante la Vista Pública para fundamentar su fallo. En tal sentido, el tribunal de juicio, como se ha sostenido, es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba, que le son ofertados de tal suerte que, el tribunal de casación no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración, en tanto responda a las reglas de la sana crítica.

Con base en lo anterior, este Tribunal advierte que, en el caso de mérito, los jueces sentenciadores consideraron que, la prueba desfilada durante la Vista Pública fue suficiente para demostrar la participación de los imputados en el delito de Robo Agravado, que se les acusa y en cuanto a la valoración que el referido tribunal hizo de la declaración del testigo *********** específicamente en el apartado que realizó en la valoración integral de la prueba, se expresó lo siguiente: "... El tribunal considera que este aspecto se encuentra corroborado con lo manifestado en Audiencia de Vista Pública por el testigo de cargo que desfiló el señor ************** ya que él manifiesta específicamente que en algunas ocasiones observó al primero de los testigos, que era su compañero de trabajo en las instalaciones antes referidas; en la empresa TELECOM lo observa a inmediaciones de estos edificios reunido específicamente con la persona que él conoce como O. MENCIONANDO EL INDICATIVO DEL MISMO, ASÍ COMO TAMBIÉN OBSERVA O RECONOCE AL SEÑOR el que conoce como TICUNA, considera el tribunal que este aspecto está corroborado con lo que está diciendo el testigo *************** específicamente en cuanto a estas dos personas que tienen calidad de imputado, el señor OSCAR Y CARLOS ALFREDO (...) Todo este relato al que brevemente se ha hecho referencia el tribunal en algunos aspectos como lo manifestó es lo que le consta al señor ****************. En cuanto al señor C.A., es claro el testigo en manifestar que lo reconoce no porque lo ubica en el hecho, sino porque lo vió reunirse en varias ocasiones con el anterior testigo el otro vigilante el señor ***************...". Ahora bien, con relación a esto último, esta S. considera necesario aclarar que: "...el recurso de casación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, pues corresponde a la propia potestad del tribunal de mérito evaluarlos y determinar el grado de convencimiento que puedan producir..." (G.E.M., "LA CASACIÓN", Pág. 204).

En conclusión y con base en todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que, la fundamentación de la sentencia de mérito es suficiente, ya que se han observado en el fallo la aplicación de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues de la lectura de la misma se concluye que los jueces del Tribunal Aquo expresaron, desde luego, después del desfile del material probatorio ofertado durante la Vista Pública, las razones de hecho y de derecho en las que basaron su fallo, es decir, fundamentaron en debida forma su decisión y en consecuencia se considera que, en el presente caso, no existe el vicio a que se refieren los recurrentes, por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

Por otra parte, los impetrantes expresan también que el tribunal A-quo, ha resuelto en la sentencia condenar al imputado C.A.M.A., a pagar la cantidad de mil dólares a cada una de las empresas perjudicadas con el delito; no obstante, que consta en la misma sentencia que no se aportó prueba pertinente para determinar la cuantía.

En el caso en comento, esta S. observa que, el Art. 361 Inc. Pr. Pn., expresa que: "... En la sentencia condenatoria el tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla. Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger...". En ese sentido, no es necesario que la R.F. realice la actividad probatoria para probar a cuánto asciende el monto de la Responsabilidad Civil, pues en estos delitos, basta que se establezca la existencia del delito y la participación delincuencia) del imputado en el hecho que se le acusa; por lo que ha de otorgársele la razón al tribunal A-quo y desestimar la pretensión de alzada.

En virtud de lo expuesto y con base en los Arts. 407, 423 y 427 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

A. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, únicamente en lo relativo a la devolución de las armas de fuego, propiedad de los señores M.Á.G.R. y J.N.C.I. los cuales fueron objeto de comiso.

B. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los demás motivos alegados, en los recursos mencionados en el preámbulo.

C) Vuelva el proceso al tribunal de origen, a efecto de que se realice una nueva audiencia especial por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a efecto que se devuelvan las armas a los señores G.R. y Coreas Isleño.

N..

M. TREJO.---------------R.M.F.H.---------------GUZMANU.D.C.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------RUBRICADAS.-----------ILEGIBLE.

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