Sentencia nº 103-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia103-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

103-2007

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a doce horas con trece minutos del día trece de agosto de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por el licenciado R.C.F., a favor del señor J.d.C.M.C., a quien se le procesaba en el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango por el delito de robo agravado.

Analizado el proceso y considerando: I.- El solicitante manifiesta que los derechos constitucionales del señor M.C. han sido vulnerados durante la tramitación del proceso penal instruido en su contra; al respecto, basa su pretensión en tres violaciones constitucionales, las cuales a continuación se puntualizan: 1) "VIOLACIÓN DEL TÉRMINO DE INQUIRIR Art. 13 C.N." Violación al artículo 13 de la Constitución pues el favorecido fue detenido el día dieciséis de mayo de dos mil siete, mediante orden administrativa girada por la F.ía General de la República, por atribuírsele la participación en el delito de Robo Agravado, habiendo sido puesto a la orden del Juez Segundo de Paz de Soyapango el día diecinueve de mayo de dos mil siete, el cual realizó la audiencia inicial hasta el día veintitrés de mayo de dos mil siete, es decir, en exceso del término legal constitucional de setenta y dos horas de detención. 2) "FALTA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL ART. 193-3 C.n." Señala que las diligencias policiales iniciaron con la denuncia de robo hecha por la víctima el día veintisiete de febrero de dos mil siete, actuando la policía por cuenta propia sin dirección funcional de la F.ía General de la República, hasta el día catorce de mayo de dos mil siete.

No consta en el proceso que el fiscal haya sido avisado dentro de las ocho horas, por lo que no hubo dirección funcional, transgrediéndose el ordinal 3° del artículo 193 de la Constitución.

Relaciona a su reclamo las sentencias de hábeas corpus números 385-2000 de fecha 21/08/2001 y 169-97 de fecha 31/07/97. 3) "FALTA DE DEFENSOR ART. 12 C.N." Como un tercer reclamo, el pretensor expone: "El señor J.D.C.M.C., fue capturado el día dieciséis de Mayo y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Paz de Soyapango, el día diecinueve de Mayo, y aparece defensor público en la audiencia del día veintitrés de Mayo; aunque para reconocimiento en rueda de Personal y de Fotografías, específicamente y únicamente para ese caso, se le nombro 1 defensor, mas nunca tuvo asistencia legal regular. Y es que se cree a veces que la simple solicitud de nombramiento de Defensor público, o la simple designación del mismo, es suficiente para garantizar el DERECHO DE DEFENSA, lo cual es totalmente erróneo. Así lo determina la S. de lo Constitucional en SENTENCIA DE HABEAS CORPUS REF. 214-2000, DE FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO." (Sic). II.- Tal y como lo señala la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E. al licenciado N.O.D.R., quien en su informe se pronunció respecto de los tres reclamos alegados en la solicitud de hábeas corpus.

Sin embargo, resulta de interés para el presente fallo citar algunos extractos de dicho informe, en ese sentido se tiene: "...me apersone a intimar a la Señora Jueza Primero de Instrucción de la ciudad de Soyapango (...) el día seis de julio del presente año y me exhibió el proceso con referencia numero 72-07-I-1 judicial y administrativo con veinte y setenta y cinco folios útiles, respectivamente analizado el respectivo proceso puedo establecer los siguientes parámetros: El peticionario alega que hubo violación al término de inquirir, porque el señor J.d.C.M. fue puesto a la Orden del Tribunal Segundo de paz y el día diecinueve de mayo a las quince horas y la audiencia se celebro el veintitrés de Mayo a las catorce horas. Revisado el proceso se determina que la audiencia se programo en un primer momento para el día veintiuno de mayo pero luego reprograman la audiencia como consta el proceso para el día veintidós de mayo, en donde se logra determinar que no hay violación al termino de inquirir porque solamente ha pasado setenta y una horas en detención por el termino de inquirir lo que paso es que el proceso tiene una equivocación e fechas tal vez de una manera involuntaria o un error de dedo por parte del secretario se establece en el folio ocho inciso sexto la celebración de la audiencia Inicial para el día veintidós de mayo a las catorce horas pero en el folio catorce inciso primero acta de la audiencia inicial se reza alas catorce horas del día veintitrés de mayo día y hora señalado para la celebración para la Audiencia Inicial, pero en todos los autos en que se convoca a la audiencia inicial se establece el veintidós de mayo alas catorce horas, el auto de remisión a las bartolinas del centro judicial I.M. después de la audiencia en donde se decreta instrucción formal con detención provisional tiene como fecha el veintidós de mayo y todos los demás autos, citatorios tienen como fecha el veintidós de Mayo por lo cual considero que el acta de la audiencia inicial el secretario tubo un error en la fecha (...) y al señor M. le fue respetado ese término [de inquirir]." (Sic).

Por otra parte, sostuvo que sí existió dirección funcional de la F.ía General de la República, por cuanto giró una orden de detención administrativa que fue ejecutada por la policía. Asimismo, informó no haberse violentado el derecho de defensa del favorecido, pues contó con defensor en las primeras diligencias, así como en el reconocimiento de rueda de fotografías y en la audiencia inicial.

2 III. Advierte este Tribunal que al momento de solicitarse el presente hábeas corpus, el favorecido se encontraba restringido de su libertad por la detención provisional que fue confirmada por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango; sin embargo, durante la tramitación de este proceso constitucional el beneficiado fue puesto en libertad, al haber sido sobreseído definitivamente por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, tal y como consta a folios 47 y 48 de la certificación del proceso penal que esta S. ha tenido a la vista.

No obstante lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial adoptado por esta S. a partir de la sentencia de hábeas corpus 113-2002 de fecha 09/08/2002, se realizará el análisis de fondo de las posibles violaciones constitucionales alegadas, con la finalidad de otorgar una tutela a efecto que la persona que estuvo detenida -en caso de comprobarse la violación constitucional- pueda optar por una vía en la que logre el resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios posiblemente ocasionados. IV.- Delimitados los extremos de la queja propuesta, así como lo informado por el J.E., es preciso referirse inicialmente al reclamo relacionado con la supuesta violación al derecho de defensa del favorecido, derecho contenido en el artículo 12 de la Constitución.

De lo expuesto por el licenciado C.F. en su solicitud de hábeas corpus, se infiere que este aqueja respecto del ejercicio de una mala defensa técnica pues alega que el favorecido, no obstante "aparece defensor P. en la audiencia del día veintitrés de Mayo; aunque para reconocimiento en rueda de Personas y de Fotografías (...) se le nombro defensor (...) nunca tuvo asistencia legal regular...". (Sic).

Asimismo, es pertinente señalar que el pretensor -con la finalidad de reforzar el presente reclamo- citó la sentencia de HC 214-2000 de fecha 24/09/2001; sin embargo, es indispensable advertir que dicho pronunciamiento no se refiere a aspectos similares al ahora incoado, por tanto, no será tomado en consideración para emitir decisión en este punto.

En relación al reclamo referido, sí resulta procedente citar la sentencia de HC 42-2009 de fecha 13/04/2010, en el cual este Tribunal se pronunció sobre circunstancias análogas a las ahora reclamadas, indicando que: "...esta S. ha afirmado que no forma parte de su esfera de competencia pronunciarse sobre la disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte del imputado, pues si este último está en desacuerdo con el desempeño de su abogado defensor tiene la facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas, a efecto de sustituirlo por otro u otros (...) tal punto no puede ser enjuiciado por este tribunal, ya que en realidad constituye una cuestión de legalidad cuya decisión escapa a la competencia de esta S., que está impedida para dirimir los reclamos que se fundamentan en un simple desacuerdo del solicitante con la actividad realizada por la defensa técnica del favorecido..." 3 En igual sentido se pronunció este Tribunal en las resoluciones de HC 2-2006 y HC 52-2007, de fechas 3/7/2006 y 1/10/2008, respectivamente.

En razón de lo apuntado, y en aplicación del principio "stare decisis", -estarse a lo resuelto- el cual establece que ante supuestos de hechos iguales la decisión dictada por esta S. debe también ser igual, la existencia de un precedente jurisprudencial en el cual se haya dicho que un determinado reclamo no puede ser objeto de control mediante el hábeas corpus, hace que resulte infructuoso la sustanciación completa del proceso hasta llegar a la eventual sentencia definitiva, por lo cual se debe confirmar el criterio sostenido y rechazar la pretensión incoada por el solicitante.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta S. se encuentra imposibilitada de realizar un análisis de fondo sobre el punto aquejado, ya que cuando el reclamo versa sobre la inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica del procesado -favorecido-, no puede ser controlado mediante el proceso de hábeas corpus, pues la jurisprudencia constitucional ya ha estimado que dicho reclamo reviste la naturaleza de un asunto de mera legalidad y por lo tanto se encuentra viciado.

Por lo anterior, se determina que el presente punto de la pretensión reviste una falencia en su contenido, siendo procedente sobreseer respecto del mismo, por lo que es preciso realizar una aplicación analógica del artículo 31 numeral 3) de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual habilita la terminación del proceso de amparo por medio del sobreseimiento de la pretensión: "3) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los Artos. 12, 13 y 14 siempre que no se trate de un error de derecho;". V.- Excluido el aspecto de la pretensión que por las circunstancias anotadas no puede ser objeto de control en el presente análisis, es procedente referirse a los puntos restantes de la misma.

En ese sentido se tiene: i. El pretensor reclama violación al derecho de libertad física del señor M.C. por inobservancia al plazo de la detención por inquirir, contenido en el artículo 13 inciso de la Constitución; a ese respecto, previo a emitir la decisión que corresponda, resulta necesario traer a consideración lo vertido en el informe rendido por el J.E. nombrado a fin de diligenciar el presente hábeas corpus.

El J.E. al momento de intimar a la autoridad judicial en poder del proceso penal instruido en contra del favorecido verificó que la audiencia inicial en contra del señor M.C. se programó en un primer momento para el día veintiuno de mayo de dos mil siete; sin embargo, -manifestó- consta en el proceso penal que dicha audiencia fue reprogramada para el día veintidós de mayo de ese mismo año.

Asimismo informó que no obstante en el acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la referida audiencia inicial, se hizo constar que dicha diligencia se realizó 4 a las catorce horas del día veintitrés de mayo de dos mil siete, en todos los autos en que se convoca a la audiencia inicial se establecen las catorce horas del día veintidós de mayo de dos mil siete como hora y día para llevar a cabo la diligencia en comento; además, el auto de remisión del favorecido a las bartolinas del Centro Judicial I.M. después de la audiencia en donde se decreta instrucción formal con detención provisional en su contra, tiene como fecha el día veintidós de mayo de dos mil siete y todos los demás autos y citatorios tienen como fecha el día veintidós de mayo de dos mil siete.

De lo informado por el citado J.E. y teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sostenido que: "La tarea de analizar el proceso penal, no es necesario, de acuerdo al art. 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, pues si de lo manifestado por el informe del J.E., se precisa lo indispensable para resolver la pretensión planteada, habida cuenta que lo que resulta es un examen jurídico y no fáctico..." (Sentencia HC 132-2000R, de fecha 13/06/2000); esta S. prescindirá en este caso hacer referencia a la certificación de los pasajes del proceso penal relacionados con el reclamo y por tanto procede a iniciar el análisis sobre la presunta violación alegada con base a los hechos previamente relacionados.

Sobre lo apuntado, es necesario señalar que en resoluciones anteriores esta S. ha determinado el carácter no vinculante del informe del J.E. al momento de pronunciar sus decisiones, pues es precisamente este tribunal constitucional el ente juzgador del asunto planteado en la pretensión de hábeas corpus; no obstante ello, también se ha sostenido que: "(...) [el informe, si] es debidamente razonado y preciso, se toma en cuenta en la sentencia dictada (...)". (Sentencia de HC número 119-2009, de fecha 24/03/2010) Por tanto, en el presente caso, al estar debidamente razonado el informe del J.E. y ser precisos los datos incorporados en el, esta S. utilizará el mismo a fin de decidir el presente reclamo.

Conforme lo antes relacionado, se advierte que si bien la audiencia inicial fue realizada en un aparente exceso en el término de inquirir, al haberse consignado como fecha de su celebración las catorce horas del día veintitrés de mayo de dos mil siete, la incorporación de dicha fecha se debió a un claro error en la elaboración del acta respectiva, pues a partir de lo informado por el J.E. existen indicios inequívocos para llegar a tal conclusión; por lo que en razón al orden cronológico de las resoluciones y actas consignadas en el proceso penal se concluye que la audiencia inicial se verificó dentro del término de inquirir, es decir, a las catorce horas del día veintidós de mayo de dos mil siete.

En razón de lo evidenciado esta S. determina que no se ha configurado una inobservancia al plazo de la detención por el término de inquirir consignado en el artículo 13 inciso de la Constitución y con ello una violación al derecho de libertad física del favorecido, pues la audiencia inicial en contra del señor M.C. se llevó a cabo 5 dentro del plazo constitucional señalado por la norma en comento, razón por la cual no es procedente acceder al presente punto de la pretensión. ii. El licenciado C.F. reclama de haberse transgredido el derecho de libertad del favorecido en virtud que las diligencias policiales comenzaron con la denuncia de robo hecha por la víctima el día veintisiete de febrero de dos mil siete, actuando la Policía por cuenta propia sin dirección funcional de la F.ía General de la República hasta el día catorce de mayo de dos mil siete.

Previo a iniciar el control de constitucionalidad sobre lo alegado, debe aclararse que el pretensor relaciona las sentencias de hábeas corpus números 385-2000 de fecha 21/08/2001 y 169-97 de fecha 31/07/97, a fin de fundamentar su reclamo; sin embargo, al haberse analizado las mismas, se concluye que si bien en ambos pronunciamientos esta S. se refirió de manera sucinta a la obligación de la F.ía General de la República de dirigir la investigación del delito, es procedente abordar el presente análisis con base en jurisprudencia constitucional más reciente y precisa a la invocada, referida a la exigencia de la dirección funcional de la F.ía General de la República en los actos de investigación practicados en colaboración por la Policía Nacional Civil, verbigracia la sentencia HC 85-2008, de fecha 4/03/2010; por tanto, este constituirá su referente de decisión.

De lo anterior se tiene: En relación a la dirección funcional de la F.ía General de la República, el artículo 193 ordinal de la Constitución determina: "Corresponde al F. General de la República: (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley".

Del precepto citado se desprende, que la Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por la F.ía General de la República.

Precisamente, la dirección funcional fiscal tiene su razón de ser en la obligación que dicha Institución tiene de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal.

Es así que la F.ía General de la República debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora.

Por su parte, el artículo 239 del Código Procesal Penal señala "[l]a policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias 6 ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento".

La Policía Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando, entre otras circunstancias, requiera la recolección de elementos de prueba que puedan perderse por el transcurso del tiempo; no obstante, esa actuación ha de estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios justifican la acción inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la F.ía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; de manera que, la facultad de realizar esa "primera intervención" ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las diligencias no admitan demora.

Ciertamente, la actuación autónoma de la Policía Nacional Civil, requiere de un conocimiento o percepción de la posible comisión de un hecho delictivo, quedando excluido el "conocimiento infundado" de la comisión de un delito. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando estableció: "(...) Es precisamente el conocimiento de la comisión del delito, el elemento diferenciador con las labores de investigación, por lo que no se requiere de una dependencia funcional con la F.ía General de la República, dada la extrema urgencia con la cual deben actuar los miembros de la Policía Nacional Civil, actuación que, sin embargo, debe estar apegada en todo momento a lo establecido en la Constitución y leyes, a fin de garantizar el absoluto respeto de los derechos fundamentales de la persona." (Sentencia pronunciada en el proceso de HC 92-2001 de fecha 13/03/2002).

Por tanto, es de señalar que una vez superada la "urgencia" y la "necesidad" de la actuación, la Policía debe, en atención al mandato constitucional que requiere de la dirección funcional de la F.ía, hacer del conocimiento de esta todas las diligencias practicadas, con el fin de que sea la autoridad fiscal quien dirija, controle y valore a partir de ahí la investigación.

En el caso sub examine, esta S. ha tenido a la vista la certificación del proceso penal instruido en contra del señor M.C. y del análisis del mismo se advierte lo siguiente: A. En el requerimiento fiscal presentado en el Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, el día diecinueve de mayo de dos mil siete -folio 1 al folio 4-, se exteriorizó que el hecho ilícito se cometió el día veintisiete de febrero de dos mil siete, fecha en que fue interpuesta la respectiva denuncia en sede policial.

B. Acta de fecha uno de marzo de dos mil siete -folio 28-, mediante la cual se deja constancia de la inspección ocular realizada por investigadores policiales.

C. Oficio número B-0206/SPD/2007 de fecha siete de marzo de dos mil siete -folio 29-, suscrito por el Jefe del Departamento de Operaciones División de Protección al 7 Transporte de la Policía Nacional Civil y dirigido al Jefe del Departamento de Investigaciones de la Delegación policial de Soyapango. Mediante dicho oficio se proporciona información relacionada con el registro y propiedad de un vehículo automotor particular.

D. Acta de fecha veintisiete de abril de dos mil siete -folio 33- mediante la cual se deja constancia de la realización de un anticipo de prueba consistente en un reconocimiento en rueda de fotografías, a fin de obtener el nombre de la persona que cometió el delito. En dicha acta se hizo constar que en esa diligencia estuvo presente la representación fiscal.

En atención a los hechos evidenciados, es preciso advertir que el solicitante manifiesta que la dirección funcional de la F.ía General de la República en la investigación inicial del delito, inició el día catorce de mayo de dos mil siete, es decir aproximadamente dos meses después de ocurrido el ilícito penal, pues según denuncia interpuesta el ilícito penal se cometió el día veintisiete de febrero de dos mil siete; sin embargo, esta S. ha logrado constatar -contrario a lo expresado por el pretensor- que la representación fiscal intervino en las diligencias iniciales de investigación instruidas en contra del favorecido con antelación a la fecha señalada por el licenciado C.F..

Y es que como se ha verificado, la representación fiscal, previo a judicializar la investigación del delito mediante la presentación del requerimiento fiscal, estuvo presente en la diligencia de anticipo de prueba realizada el día veintisiete de abril de dos mil siete -folio 33 de la certificación del expediente penal-; y previo a ello, únicamente consta en la referida certificación que la Policía Nacional Civil realizó dos diligencias: la inspección ocular en el lugar del hecho y la averiguación sobre la propiedad de un vehículo automotor.

Se ha dicho que la necesidad de contar con ese mecanismo de control de las actuaciones policiales garantiza que la investigación del delito sea guiada por el órgano facultado para tal efecto, es decir, la F.ía General de la República, de conformidad con el artículo 193 ordinal de la Constitución; sin embargo, las diligencias policiales aludidas se realizaron como parte de las actividades de urgente ejecución necesarias para garantizar la recolección de prueba en la investigación del delito por el cual se procesaba al favorecido.

De acuerdo con la jurisprudencia relacionada, se trata de diligencias policiales marcadas por la necesidad de establecer la existencia de elementos que pudieran servir para la averiguación de los hechos, de conformidad con la función de investigación que le habilita el artículo 239 del Código Procesal Penal, en el estado inicial de tales actividades; es así que la exigencia de dirección funcional fiscal, cede ante la premura que las diligencias iniciales de investigación requieren para la recolección y custodia de elementos de prueba que puedan perderse por el transcurso del tiempo; en ese marco es que la inspección ocular policial y el informe sobre la propiedad de un vehículo automotor se 8 llevaron a cabo y por tanto constituyen una gestión policial que reúne las características descritas.

Por tanto, habiéndose determinado que la intervención policial sin la dirección funcional de la F.ía General de la República -en las diligencias mencionadas- se llevó a cabo como un supuesto de excepcionalidad, en razón de la urgencia de los hechos puestos en conocimiento de dicha corporación; es dable concluir no haberse inobservado el precepto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 193 de la Constitución, y así afectar el derecho de libertad física del favorecido; en consecuencia, no es procedente acceder al presente punto de la pretensión.

Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 inciso , 193 ordinal de la Constitución y 31 número 3) de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

RESUELVE:

  1. S. el presente hábeas corpus solicitado por el licenciado R.C.F., a favor del señor J.d.C.M.C. respecto del reclamo referido a la violación a su derecho de defensa; b) declárase no ha lugar a este hábeas corpus por no haber existido inobservancia a los preceptos normativos contenidos en los artículos 13 inciso y 193 ordinal de la Constitución, referidos al plazo de la detención por el término de inquirir y a la dirección funcional de la F.ía General de la República en la investigación del delito, en relación con el derecho de libertad física del señor M.C.; en consecuencia, continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre; c) vuelva la certificación del proceso penal al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, junto con certificación de la presente resolución; y, d) notifíquese y archívese este hábeas corpus. ---J.N.C.S.S.B.R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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