Sentencia nº 608-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia608-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

608-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de enero del año dos mil diez.

A sus antecedentes el anterior recurso de casación presentado por la licenciada M.E.S. de Portillo, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Departamento de M., a las dieciséis horas con treinta minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra los imputados señores MARÍA A.R.D.R., N. REYES VIUDA DE PERAZA, A.C.P., C.H.H., D.L.G., REINA ROSA DE REYES, e I.C., por el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, Art. 219 Pn., en perjuicio del señor JULIO CASTRO CHICAS.

Se advierte en el recurso, que la impugnante ha ocupado la mayor parte de su escrito para explicar la forma en que sucedieron los hechos y cómo estima que los mismos configuran el delito de Usurpación de Inmuebles, según el Art. 219 Pn.. A continuación, al referirse al motivo que propone, hace una mezcla de disposiciones del Código Procesal Penal que regulan diversos tópicos que dan cabida a la formulación de distintos defectos que habilitan casación, pero sin desarrollar de forma apropiada el agravio que en cada una d e e l l a s s e e s t a b l e c e . N o o b s t a n t e , e n u n e x t r e m o d e s u argumentación señala que el error que intenta revertir en el p r o v e í d o , e s l a f a l t a d e f u n d a m e n t a c i ó n d e l a s e n t e n c i a , concretamente por no haberse valorado las pruebas de un modo integral y en violación de las reglas de la sana crítica, Arts. 130 y 162 Pr. Pn.. Explica la reclamante, en torno a dicho reclamo, que se absolvió a los imputados, pese a que: "...se estableció legalmente la participación en el hecho investigado, esto por los motivos de que de la misma sentencia se puede desprender que todos los elementos probatorios apuntan a que la víctima es el único propietario del inmueble usurpado y los acusados los usurpadores, los cuales no pueden alegar ausencia de dolo cuando se ha establecido que permanecen en el inmueble de la víctima aun a sabiendas de su derecho vulnerado el derecho básico de la Propiedad Privada...", circunstancia que de manera escueta vincula con el Art. 2 Cn., por considerar que no se razonó sobre el derecho a la propiedad privada del ofendido y porque a los imputados se les atribuyó derechos: "...sobre normas legales inexistentes por no estar vigentes y por lo tanto no tienen actual aplicación, ignorando por parte del tribunal que la prueba destilada arroja elementos de Dolo y por lo tanto participación de cada uno de los imputados...", por todo lo cual, pide la anulación de la sentencia y que se ordene el reenvío a un tribunal diferente.

Como puede apreciarse, y no obstante lo indicado párrafos arriba, en el presente recurso de casación se configura únicamente un sólo motivo, referido a la falta de fundamentación de la sentencia; razón por la cual, habiéndose verificado que han sido cumplidos los requisitos que ordena la ley para su admisibilidad, de conformidad con los Arts. 406, 407, 422, 423 ADMÍTASE, y con base en el Art. 427 Pr. Pn. decídase lo pertinente en sentencia de casación.

ANALIZADO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

  1. En el fallo de la sentencia de mérito se resolvió lo siguiente:

"...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA:

  1. ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a los imputados, señores M.A.R.D.R., N. REYES VIUDA DE PERAZA, A.C.P., C.H.H., D.L.G., REINA ROSA DE REYES, e I.C., de las generales antes expresadas, por el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, tipificado en el Art. 219 Pn., en perjuicio del señor JULIO CASTRO CHICAS; B) No hay condena especial en costas procesales por no haberse producido en esta instancia; y E) Oportunamente infórmese a la señora Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel, sobre la presente resolución----NOTIFÍQUESE...". II. Actúa también en calidad de Agente Auxiliar del Procurador General de la República el Licenciado M.S.C.C., quien no obstante el emplazamiento conferido por el A- quo, no contestó el recurso incoado. III. Como fue indicado en consideraciones que anteceden, el reproche de casación se asienta sobre la base de que la sentencia no ha sido fundamentada en legal forma, pues -según la Fiscal inconforme -, la sucesión de deducciones establecidas por el sentenciador han vulnerado las reglas de la sana crítica. De modo pues, que sobre esa línea se analizará la razonabilidad o no del argumento que sostiene la sentencia impugnada, ya que de existir el yerro denunciado habría que pronunciarse sobre su anulabilidad.

Para comenzar nuestro análisis, es necesario reiterar lo afirmado en otros fallos de este Tribunal, en el sentido que la motivación de una resolución judicial supone la incorporación a la misma de las razones fácticas y jurídicas que han inducido al sentenciador a resolver en una determinada dirección; es por ello q u e s e e x i ge l a c o n c u r r e n ci a d e d o s a s p e ct o s, a s a b e r : a ) Fundamentación Descriptiva, que implica la descripción de cada medio probatorio que desfiló durante el juicio y la expresión de los p u n t o s m á s s o b r e s a l i e n t e s d e s u c o n t e n i d o ; y , b ) L a Fundamentación Intelectiva, cuya exigencia precisa demostrar el enlace racional de las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo proveniente de cada elemento de prueba obtenido en el debate; siendo determinante para la plena validez de la sentencia que el sentenciador afiance sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, obtenidas legalmente y no contradictoria.

En la sentencia objeto de análisis, con claridad se percibe que los supuestos jurídicos mencionados en el párrafo anterior, no han sido cumplidos en su totalidad por el A-quo. En efecto, el juzgador consigna de manera satisfactoria los hechos acaecidos, tal como se citan en el libelo acusatorio; pero no ocurre lo mismo con respecto al valor que les otorgó, especialmente a la declaración de los señores J.C.C. y E.P.O., pese a que guardan relación con el resto de la prueba incorporada al juicio.

El yerro del juzgador se observa al verificar el análisis que efectuó a fin de establecer la participación delincuencial de los sujetos procesados, cuyo desarrollo para una mejor comprensión explicamos así:

Todo empieza con una conclusión inédita del juzgador, pues sin mayores ahondamientos comienza su exposición expresando que es "incomprensible" la conducta del ofendido señor J.C.C., por el hecho de que hasta después de haber transcurrido "diecisiete años" inició la acción en contra de las personas acusadas (el subrayado es del original). A criterio de esta Sala, para salir del nivel de incomprensión en la que se vio sometido el Juez proveedor, solo bastaba con que realizara un breve análisis de las disposiciones del Código Civil que regulan las condiciones que deben concurrir para justificar la existencia o no de la prescripción de la acción (Arts. 2253 y sgts. C.), cuyos postulados aún amparan la reivindicación a favor del ofendido, de haber elegido tal materia. No obstante, dicha facultad también subsiste en la rama que ahora nos ocupa, puesto que no encontramos impedimento alguno como los indicados en los Arts. 31, 34 y 35 Pr. Pn. que limite el ejercicio de la acción para hacer valer sus derechos.

Decimos lo anterior, porque según el tipo penal acusado (Usurpaciones de Inmuebles, Art. 219 del Código Penal) -de resultar cierta la lesión y de persistir el accionar contra el bien jurídico que tutela-, sin que se establezca justificación legal del daño provocado o que evidencie su inexistencia (Documento público de venta, procedimiento de expropiación municipal o de otra índole judicial), el ilícito persiste durante el tiempo, ya que por su naturaleza se puede c o n s i d e r a r c o m o l o s d e n o m i n a d o s : d e l i t o s p e r m a n e n t e s .

Doctrinariamente se afirma que tales delitos son aquellos: "...que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito...". (M.B., Universidad Santa María, Facultad de Derecho, Núcleo Barinas, Venezuela, Barinas Febrero de 2006). En razón de lo todo lo expuesto, es adecuada la acción que actualmente el ofendido ha promovido a través de la Fiscalía General de la República.

Otro aspecto que se considera importante analizar y que da al traste con la argumentación que sostiene la absolutoria dictada, es el relativo a que para el juzgador no se configuró el "dolo" en la conducta desarrollada por los imputados, conclusión que hizo residir en el estudio de algunas disposiciones del Decreto Legislativo número 755 que contenía la Ley Transitoria de Medidas y Garantías para la Aplicación del Programa de Transferencia de Tierras y Seguridad de la Propiedad Agrícola, por haber considerado que: "...éste, durante tuvo su vida jurídica, confirió derechos a los que fueron amparados por el mismo...". Llama poderosamente la atención de esta Sala, el conjunto de razones expuestas por el A-quo en torno a este punto, puesto que en su argumento afirma que es imposible atribuir responsabilidad penal a los procesados, por el simple hecho de que el propietario del inmueble no se pus o de acuerdo en el precio para vender, y que tal circunstancia impidió configurar el tipo penal acusado.

Este Tribunal, a efecto de verificar la razonabilidad de dicha conclusión ha analizado el Decreto Legislativo en referencia, el cual está agregado al expediente y porque algunas de sus disposiciones han sido relacionadas en la sentencia, habiéndose concluido que no son del todo ciertas las consideraciones expuestas por el sentenciante, dado que si bien en el conjunto de normas de dicho Decreto se establecían beneficios para personas que se amparaban al mismo, el objeto principal de protección consistía en hacer: "...prevalecer la armonía social, mediante el respeto a las leyes, a la propiedad privada y demás derechos reconocidos por la Constitución;..." (Considerando II, Decreto No. 755). Bajo esa premisa han sido desarrolladas todas las normas de la citada ley, cuya finalidad era beneficiar bajo un Programa de Transferencia de Tierras a los trabajadores y pobladores excombatientes de la Fuerza Armada y del FMLN que optaran al mismo, así como de garantizar a los propietarios de los inmuebles afectados para disponer su enajenación o conservar su propiedad.

De ahí que es dable concluir, que si no existió un acuerdo sobre la venta de parte del ofendido, la ocupación hecha por las personas acusadas no ha contado nunca con la conformidad del legítimo propietario, aunque éste no haya optado de forma inmediata al procedimiento que sobre el desalojo estableció dicha ley.

A juicio de esta S., el no haber gestionado tal procedimiento mientras rigió la ley en referencia, no puede -bajo ningún supuesto-interpretarse que les otorgó derechos de permanencia en el inmueble a los acusados, tal como aparentemente lo concluyó el J.A.-quo, ya que si bien es cierto aquellas disposiciones le permitían al propietario hacer uso de tal facultad, en su articulado no aparece ningún supuesto que hiciera caducar el derecho de acción de no haberse ejercitado oportunamente, entendiéndose que el ofendido de -haberlo querido así-, bien pudo hacerlo hasta el término de su vigencia, es decir, hasta el treinta de junio del año dos mil.

Cabe agregar, en razón de lo apuntado, que el mecanismo especial regulado en la citada ley era con la finalidad de aligerar los trámites, estableciendo para ello un procedimiento judicial ágil y breve para garantizar los derechos de propiedad de los dueños de las tierras que resultaron afectadas, facultades que el señor J.C.C. perdió al no operarlo en su oportunidad; sin embargo, ello no implica que en el resto de nuestra legislación no existan mecanismos legales que actualmente le permitan reclamar sus derechos, toda vez que, como lo tiene establecido el sentenciador en el fallo de mérito, " ...las personas que fu eron ben eficiadas con el PTT" , au n permanecen en los inmuebles de los señores J.C.C. y A.C.C., sin que éstos les hayan vendido la propiedad...". Estima la Sala, que si bien no puede hablarse de un despojo violento ejecutado por los sujetos acusados cuando tomaron posesión de la propiedad en disputa, su permanencia en el lugar pudo efectuar un cambio en la situación jurídica desde el momento en que no existió acuerdo para realizar la venta del inmueble entre su legítimo propietario, señor C.C. y el Banco de Tierras, Institución designada para llevar a cabo los trámites a efecto de legalizar la situación de las personas beneficiadas con el citado programa.

En cuanto a la no concurrencia de los elementos del tipo penal en los términos razonados por el sentenciador, se observa, que tampoco han sido estimados en su conjunto los distintos elementos , probatorios que expuso el señor C.C. en su declaración, q u i e n - e n t r e o t r a s c o s a s - d i j o q u e : " . . . p o r e l a ñ o d e m i l novecientos noventa y cuatro, las personas que llegaron a sus tierras comenzaron a construir casas permanentes, el dicente l e s l l e g a b a a d e c i r q u e s e s a l i e r a n p e r o l o g o l p e a b a n y amenazaban; que tiene conocimiento que se iniciaron proyectos de expropiación de tierras pero nunca se miró nada..."; como también, el punto donde el señor P.O. aclaró que: "...las personas que están dentro de las propiedades de don Julio, les dieron otras tierras en otros lugares, pero las vendieron...".

A criterio de la Sala de Casación, el sentenciador faltó a su deber de motivación del proveído, pues omitió estimar elementos de prueba con valor decisivo para hacer una calificación adecuada del hecho punible, como es la valoración del contenido total de la declaración del ofendido señor J.C.C. y del testigo E.P.O. y su integración con el resto de las probanzas, básicamente en lo que respecta a la forma en que la víctima dijo haber sido tratado por los ocupantes de sus terrenos.

Y es que a partir de todo lo expresado, cabe la posibilidad de concluir que la permanencia de los sujetos activos podría resultar relevante penalmente bajo la representación omisiva, o sea la i n t e n c i ó n d e p e r m a n e c e r e n e l i n m u e b l e c o n á n i m o d e apoderamiento, ya que según el fáctico acreditado hasta se han construido viviendas permanentes; de ahí, que aunque el medio utilizado para ingresar al inmueble no fue a través de: "...violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza...", la violencia podría verse reflejada cuando se niegan a abandonar el inmueble ante la petición del propietario, a quien según su dicho, también lo han agredido cuando les ha pedido que desocupen su propiedad. Aunado a ello, debe considerarse lo indicado por el propio sentenciador, en el sentido que tuvo por establecido que los enjuiciados pese a que eran beneficiarios del PTT (Programa de Transferencia de Tierras), nunca se consolidó la adquisición del inmueble en disputa para la finalidad del mencionado programa, lo cual evidentemente denota que los imputados lo habitan de forma ilegítima.

De tal suerte, que en la estructura silogística de la absolutoria queda en evidencia la falta de fundamentación intelectiva de todos los elementos probatorios obtenidos durante el juicio; emergiendo de ese modo, la vulneración de los Arts. 130 y 162 Inc. 4°. Pr. Pn., disposiciones legales que tienen por objeto conminar al juzgador para que exprese con precisión el valor jurídico que le otorga a las pruebas que sirven de soporte a la decisión que adopta, ya que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es una obligación ineludible que -como en este caso- no debe sustraerse el juzgador, so pretexto de retomar únicamente aquellas partes de la prueba que sirven a su argumentación, sin justificar de manera razonada el porqué no se les concedió algún valor a la parte que desecha, sea éste en uno u otro sentido.

Por todo lo expuesto, es procedente casar la absolutoria impugnada, ya que el ejercicio de valorar en forma completa la prueba producida durante el juicio no consta dentro del fallo que se impugna, incurriendo el juzgador en el defecto de falta de fundamentación intelectiva, que conlleva la vulneración de las reglas de la sana crítica, como lo plantea la recurrente; en virtud de ello, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular la resolución recurrida y la Vista Pública que le dio origen.

Por consiguiente, deberá ordenarse el reenvío para la celebración de otra Vista Pública por un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de este fallo.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 N° 1, 130, 162, 362 N° 4, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) CÁSASE la sentencia definitiva absolutoria relacionada en el preámbulo. B) ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal remitente para que éste a su vez las envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel para la celebración de una nueva Vista Pública. C) NOTIFÍQUESE.

R.M.F.H.----------------M. TREJO.---------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

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