Sentencia nº 694-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia694-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

694-CAS-2007.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas y quince minutos del día veinticinco de enero de dos mil diez.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.J.D.C.V. y J.T.S.A.H., en su calidad de Defensores Particulares, contra la Sentencia Definitiva con pronunciamiento mixto, proveído por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las ocho horas y cinco minutos del día veintinueve de octubre de dos mil siete, en lo que respecta al fallo de condena contenido dentro del proceso penal instruido contra los imputados J.W.F.M.P.Y.J.C.M.O., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. Pn., en relación con el Art. 36 Pn., en perjuicio de E.O.Á.S..

Del examen preliminar al escrito casacional se advierte que los impugnantes alegan tres motivos, que son: 1-Falta de Fundamentación de la sentencia, por la utilización de relatos insustanciales y frases rutinarias, argumentando que el A-quo transcribió casi de forma literal lo dicho por el principal testigo de cargo, sin hacer un análisis crítico y riguroso de su declaración, basan su reclamo en la inobservancia de los Arts. 130, 356 y 362 No. 4 Pr. Pn. 2- Insuficiente fundamentación por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concretamente señala violación al principio lógico de razón suficiente, Arts. 130, 356 Inc. 1°. y 362 No. 4 Pr. Pn. y 3-Errónea aplicación del Art. 129 No. Pn..

Al efectuar un análisis preliminar en cada uno de los motivos invocados, se advierte que los solicitantes, han cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTANSE éstos y procédase a pronunciar sentencia de conformidad con lo prescrito en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: De conformidad con los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador, 1, 2, 3, 4, 5, 17, 58, 62, 63, 64, 114, 115, 129 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 53, 130, 158, 162, 314, 324, 354, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 443, 444 y 450 del Código Procesal Penal, 7 No. 6°, 40, 219 No. 3°, 221 Inciso 3° , 222 No. 1 del Código Electoral, 3, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, 8, 9, 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, 7, 9, 10.1, 14, 15, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, II, XVII, XVIII, XXV, XXVI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y todos los mencionados anteriormente, habiendo este Tribunal votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundado en los motivos tácticos y jurídicos anteriormente expresados, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD

FALLA

MOS: A) ABSUÉLVASE al ciudadano JULIO C.M., por COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de E.O.Á.S., en consecuencia que siga en la libertad en que se puso el día de la vista pública, sin ninguna restricción a la misma, relativa al presente caso.---B) CONDÉNASE al ciudadano J.W.F.M.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de E.O.Á.S., a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN..." II) Contra el anterior pronunciamiento los L.J.D.C.V. y J.T.S.A.H. interpusieron recurso de casación invocando como primer motivo de forma la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR UTILIZAR RELATOS INSUSTANCIALES Y FRASES RUTINARIAS" ""...Se alega como motivo de casación, la falta de fundamentación de la sentencia, puesto que el A-quo se limitó a hacer relatos insustanciales, transcribiendo casi de forma literal lo dicho por el principal testigo de cargo, denominado "clave 83-9" sin hacer un análisis crítico y riguroso de su declaración, pues dicho análisis se sustituyó por la llana referencia a lo declarado por el testigo, es decir se sustituyó la fundamentación intelectiva por una simple fundamentación descriptiva. Como segundo motivo de forma alegan: "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ESPECÍFICAMENTE AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE", considerando que la infracción al referido principio se observa por haber arribado a la conclusión de que el imputado M.P. fue el autor del delito de Homicidio Agravado, pese a no contarse con otros elementos de prueba que corroboren lo que un testigo sospechoso aisladamente afirma, que él fue quien disparó. Y por último, indican como motivo de fondo la " ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 129 NUMERAL TERCERO DEL CÓDIGO PENAL", porque estiman que no se configuró la existencia de la "alevosía" agravante considerada por el a-quo, puesto que de la plataforma fáctica acreditada, sólo se desprende que el acusado se acercó a la víctima disparándole por la espalda, circunstancia que por sí sola no permite concluir que efectivamente la víctima se encontraba en una situación de total indefensión, de ahí que a criterio de los recurrentes no puede tenerse por acreditada la alevosía únicamente porque se utilizó un arma de fuego y porque se le disparó por la espalda, puesto que objetivamente dicha situación no revela la existencia de una total indefensión, que es lo que el tipo penal cualificado requiere, partiendo de lo anterior el aquo aplicó erróneamente la agravación contenida en el Art. 129 numeral tercero Pn., configurándose el error de juzgamiento que ahora denuncian.

  1. Por su parte, el Licenciado O.R.M.V., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, al contestar el escrito de casación; en síntesis, indicó que los argumentos expuestos en cada uno de los motivos aducidos por la contraparte son contradictorios e incoherentes, sin fundamento lógico y jurídico, razón por la que es de la opinión que no se reúnen los requisitos formales para su admisión, y pide que sean declarados inadmisibles.

  2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL:

Los motivos primero y segundo se refieren a la insuficiente fundamentación de la sentencia por utilizarse relatos insustanciales y frases rutinarias, y por la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, señalando de manera puntual violación al principio lógico de razón suficiente, Arts.130, 356 Inciso1° y 362 No. 4 Pr. Pn..

Previo a comprobar si se han dado las violaciones denunciadas, es oportuno hacer mención de los lineamientos relacionados con la motivacón de la sentencia como requisito formal que establece el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar pues, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, exigencia que encontramos en el Art. 130 Inc. Pr.Pn.

Con la motivación se produce la convicción respecto de los medios probatorios que desfilan durante el juicio y que en atención a la inmediación judicial, se hace posible el contacto directo con ellos, y su valoración se apoya en las reglas de la sana crítica, establecidas en los Arts.162 Inc. final y 356 Inc.1° Pr.Pn. Estas reglas son principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzca en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, la ilación lógica se controla mediante el recurso de casación, con el objeto de verificar los vicios de las conclusiones cuando sean denunciadas como defectos de la sentencia, Art.362 No.4 Pr.Pn. En el sistema de la sana crítica el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas, no está limitado a los medios de prueba tipificados por la ley, Art.162 Inc.1° Pr.Pn.; además, el deber de motivar no exige de él una exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni le impone una determinada extensión en el razonamiento empleado, pues su único interés es que su juicio lo exprese en términos razonables.

De la sola lectura de la sentencia, la Sala no encuentra que el Juzgador se haya limitado a una simple utilización de formularios, frases dogmáticas o rutinarias o el simple relato de los hechos, sino todo lo contrario, el tribunal de sentencia ha efectuado en el romano VIII) del fallo en recurso un análisis crítico de la totalidad de la prueba que desfiló en la vista pública, y concretamente de la declaración del testigo 83-9 quien a su criterio hizo un relato claro y preciso de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el hecho, observando éste la comisión del hecho delictivo individualizando a su autor como J.W.F.M.P., lo cual se desprende del reconocimiento en rueda de personas que fue relacionado en la fundamentación descriptiva y valorado junto a todo el elenco probatorio en la fundamentación intelectiva, expresando además que después de realizar el hecho se retiró, en un vehículo que estaba parqueado por el lugar, estableciéndose con ello la coautoría en la realización del ilícito.

En razón de lo anterior, y sobre este punto la Sala puede concluir que no existe el defecto denunciado por los impugnantes y que es preciso tener presente que un vicio total de omisión en la motivación, implicaría por ejemplo la simple transcripción del contenido de una declaración, no siendo ese el caso que nos ocupa, pues el tribunal relacionó los diversos medios probatorios para deducir mediante ese método la concordancia y consecuente veracidad de los extremos que están destinados a probar, en consecuencia este motivo debe desestimarse.

Ahora bien, y con respecto a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente que denuncian los defensores particulares, al considerar que tal violación se observa porque los juzgadores arribaron a la conclusión que el imputado J.W.F.M.P., fue el autor del delito de Homicidio, pese a no contarse con otros elementos de prueba que corroboren lo que a su juicio un testigo "sospechoso" aisladamente afirma, que él fue quien disparó.

El principio lógico de razón suficiente se enuncia así: "Todo tiene su razón de ser"; y consiste en considerar que una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia, y en virtud de los cuales se tiene por verdadera, su aplicación en el proceso penal es común, pues el sentenciador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido un delito y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido, directa o indirectamente por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio, de manera que cada pieza esté sostenida por otras.

Al examinar el contenido del fallo tenemos que los jueces en el romano VIII estimaron que la prueba incorporada en el juicio si contiene la idoneidad a efecto de acreditar con certeza el injusto penal y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis completo de la prueba, valorando además de la declaración del testigo 83-9 la prueba documental consistente en acta de inspección ocular, álbum fotográfico y resultado de autopsia, con la que logran establecer la autoría de J.W.F.M.P..

Este Tribunal puede concluir que contrario a lo expuesto por los impugnantes sí se dio cumplimiento al Principio Lógico de Razón Suficiente, pues el a-quo ha consignado las razones que lo llevaron a tener por acreditada la culpabilidad del imputado, con base en las pruebas que éste inmedió y expresando su apreciación respecto de cada una de ellas, por la cual no puede decirse que el fallo en recurso se encuentra privado de razones suficientes para justificar su dispositivo, por lo que este motivo debe desestimarse.

Como tercer y último reclamo los defensores denuncian la errónea aplicación del Art. 129 No. 3 Pn.. En este punto, estiman que a partir de los elementos que estimó el tribunal no se puede derivar la existencia de la circunstancia agravante contemplada en el Art. 129 No. 3 Pn., y para ello expresan lo siguiente: que se descarta la existencia de la agravante considerada por el A-quo, puesto que de la plataforma fáctica acreditada, sólo se desprende que el acusado se acercó a la víctima, disparándole por la espalda, circunstancia que por sí sola no permite concluir que efectivamente la víctima se encontraba en una situación de total indefensión; de ahí, que son de la opinión que no puede tenerse por acreditada la alevosía únicamente porque se utilizó un arma de fuego y además se disparó por la espalda, puesto que objetivamente dicha situación no revela la existencia de una total indefensión.

La Sala, al leer las partes pertinentes de la fundamentación de la sentencia, relacionadas con el aspecto impugnado, advierte que en el literal f) del romano VIII de la sentencia, calificado como FUNDAMENTOS SOBRE TIPICIDAD el tribunal de juicio dijo: "...En cuanto a la agravante de alevosía este Tribunal considera que se dio el ataque imprevisto y repentino sobre el ahora occiso y se aprovecharon de la situación de indefensión de éste para prevenir o defenderse del ataque, que requiere la alevosía, porque el imputado llegó hasta la colonia catorce de julio de esta ciudad, después de salir el imputado de una tienda, salió detrás de éste y con el arma de fuego que portaba le hizo disparos por la espalda al ahora occiso, por ello el fallecido no podía prevenir ni defenderse de la agresión de la que fue objeto.

Con relación a este motivo, y partiendo de los hechos que acreditó el juzgador, la Sala estima que la decisión del tribunal no es censurable respecto a la calificación de la circunstancia agravante, tomando en cuenta que esta se deriva de la prueba destilada, en consecuencia el criterio del tribunal sentenciador se sostiene a partir de la fundamentación intelectiva expresada en la sentencia y por lo tanto la entidad de los argumentos expresados por los recurrentes no puede dirimir el razonamiento de fondo plasmado en la decisión en recurso, razón por la que este motivo al igual que los antes invocados deben desestimarse.

Por todo lo anterior, no es factible considerar los vicios aducidos, tomándose improcedentes los mismos y manteniéndose incólume el proveído.

POR TANTO: Conforme a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , 130, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR, a casar la sentencia de mérito por los motivos de casación alegados por el impugnante.

  2. R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

N..- R.M.F.H.----------------M. TREJO.---------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

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