Sentencia nº 102-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia102-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de lo Civil de Delgado

102-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas del siete de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza de lo Civil de D. para conocer del Juicio Ejecutivo Civil promovido por el Fondo Social para la Vivienda, por medio de su apoderada L.. D.J.C.C., en contra del señor G.A.G.H., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada DÉBORAH JEANNET CHÁVEZ CRESPIN, presentó demanda ante la Jueza de lo Civil de Soyapango en la cual expuso: "Que según el Literal "B" Romano 1 del Testimonio de Escritura Publica de M.H., que en original y copias presento; el día trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales de la Licenciada G.M.G., el señor G.A.G.H., en ese entonces de veintiocho años de edad, O., del domicilio de Ciudad Delgado; recibió a titulo de mutuo del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; [...] la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL COLONES equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con un interés inicial, del NUEVE POR CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos, para un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA MESES; el cual pagaría por medio de DOSCIENTOS CUARENTA cuotas mensuales, fijas, vencidas y sucesivas que comprenderían capital e intereses, de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS equivalentes a CUARENTA Y TRES DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. [...] Para garantizar la obligación antes relacionada el señor G.A.G.H. constituyó la siguiente garantía: PRIMERA HIPOTECA [...] que contiene, marcado en el plano de Lotificación respectivo con el número QUINCE, del B. QUINCE, de la Urbanización BOSQUES DE PRUSIA, ubicado en jurisdicción de Soyapango, Departamento de San Salvador. Dicho lote tiene una extensión superficial de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, equivalentes a OCHENTA PUNTO DOCE VARAS CUADRADAS, el cual se encuentra descrito ampliamente en el instrumento en mención. Inscrita la referida hipoteca a favor del Fondo, a la Matrícula número cero uno - cero ocho uno seis cero cuatro- cero cero cero, asiento tres, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de este departamento. Es el caso señor Juez que el señor G.A.G.H., no ha cumplido con las obligaciones del crédito contraído, teniendo adeudado a la fecha: I) En concepto de capital, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; II) En concepto de intereses sobre saldos insolutos del SIETE PUNTO SETENTA Y SIETE por ciento anual, a partir del día veinticuatro de junio de dos mil seis, fecha en que incurrió en mora hasta el día treinta y uno de diciembre del mismo año; y, SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE por ciento anual, desde el día uno de enero de dos mi siete, hasta el día en que se liquide la presente obligación [...]"(sic). II.- El Juez de lo Civil de Soyapango mediante interlocutoria de las doce horas y treinta y siete minutos del veinte de agosto de dos mil nueve, expresó: [...] Que tal como consta en el documento base de la pretensión, consistente en un Mutuo Hipotecario, el demandado señor G.A.G.H. conocido por G.A.H.G. es del domicilio de Ciudad Delgado Art.60 CC.; del cual dio fe el Notario ante quien se otorgó dicho documento, al tener a la vista los documentos de identificación de dicho señor, los cuales prueban su asiento y la jurisdicción donde el demandado ejerce sus derechos y obligaciones. El demandado arriba mencionado, según consta en atestados presentados, señaló el domicilio de San Salvador para los efectos legales del Mutuo Simple, pero dicho sometimiento no debe considerarse como prórroga de competencia, la cual permite el Art.32 PrC., en vista que es unilateral y no cumple con los presupuestos exigidos en el Art.67 CC, el cual establece que las partes podrán establecer en el acto o contrato un domicilio común para el caso de acción judicial y reclamo de obligaciones. Respecto a la regla general, según los Arts. 15, 33 y 35 PrC., el Juez del domicilio del demandado es, principalmente, competente para conocer de las acciones tanto personales como reales que contra él se promuevan; cabe aclarar, que según el Art.63 CC, el domicilio civil no se muda, es decir, no se traslada o se cambia solo por el hecho que el demandado resida en otra jurisdicción por largo tiempo y el domicilio sólo se presume en los casos en que no se tiene información ni noción alguna acerca del mismo. Es de hacer notar a la abogada D.J.C.C., que el Art. 567 CC. reza: "Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.-Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.-Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.-Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas" Al respecto, también los Arts.125 y 126 ambos del PrC. literalmente expresan, en su orden: "Las acciones son reales o personales. Real es la que nace de los derechos reales. Personal es la que nace de los derechos personales". "La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posee o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal, contra el que se haya constituido en obligación que no desempeña"; en ese orden de ideas, también el Art. 35.PrC. inc.2°, literalmente dice: "En materia en que la acción sea real, también es competente el J. del lugar en que se halle situado el objeto litigioso"; nótese bien: Acción Real no personal. Tomando en cuenta entonces las disposiciones legales anteriormente citadas, en el presente caso estamos frente a una acción de carácter ejecutivo, la cual representa una acción meramente personal y no real, por lo que se concluye que este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio y deberá conocer del mismo el juez competente. Por lo anterior y de conformidad a las disposiciones legales anteriormente relacionadas, declárase INCOMPETENTE en razón de territorio este Tribunal para conocer del presente juicio y remítase el mismo al juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, por ser ése Juzgado el competente para conocer del presente proceso [...]"(sic).- III.- la Jueza de lo Civil de D. mediante interlocutoria de las diez horas doce minutos del veintinueve de enero de dos mil diez, manifestó: "[...] Es del caso mencionar, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno mediante sentencia definitiva dictada por ese Tribunal a las nueve horas y nueve minutos del día del día cinco de Octubre del año dos mil siete en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de lo Mercantil de la Ciudad de San Salvador y en Juzgado de lo Civil de Mejicanos, reconoció que cuando no haya habido sometimiento expreso por ambas partes a un domicilio especial, el criterio general de competencia deberá atender al Juez Natural, es decir al Juez del ACTUAL DOMICILIO del demandado de conformidad a lo dispuesto Art. 35 Pr.C. Actualmente se ha superado aquel ancestral criterio en el cual se sostenía que el domicilio del demandado era el que aparecía en el documento de obligación; y es que, con justa razón y buen tino procesal, el domicilio de una persona no puede ni debe determinarse por el hecho de haberse suscrito en una época determinada que su domicilio era "Y" o "Z" lugar, pues lógicamente una persona no está sujeta sino merced de su propia voluntad a permanecer en un lugar determinado, en tal sentido se infiere lógicamente y por así ordenarlo la ley que el domicilio se determina conforme a las reglas determinadas en el art. 57 y siguientes del Código Civil. Es imperativo subrayar, que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella art. 57 C.C., y considerando este Tribunal que el demandado señor G.A.G.H. tienen su asiento domiciliar en la Ciudad de Soyapango, lógico resulta establecer que su domicilio es de aquella jurisdicción y no de esta; y es que, al tenor de lo dispuesto en el art. 62 del Código Civil, se presume el ánimo de permanencia y vecindad de la persona por el hecho de residir o establecerse en forma permanente, y por otras circunstancias análogas. Dable es mencionar, que la Institución ejecutante fue constituida como un programa de desarrollo de seguridad social cuyo objetivo es solucionar el problema habitacional de las personas, de lo cual se infiere que el inmueble dado en garantía a la institución ejecutante es el mismo inmueble que habita el demandado señor G.A.G.H., pues dicho inmueble lo adquirió el demandado a través del Fondo Social Para La Vivienda para uso HABITACIONAL , de ahí que también se colija que el actual domicilio del demandado es donde se encuentra el inmueble dado en garantía, cuya jurisdicción y dirección corresponde a la Ciudad de Soyapango. El domicilio de una persona no puede ni debe ser determinado por el hecho de haberse establecido en un contrato de obligación y menos en forma unilateral, pues ya están establecidas en la ley las reglas para determinar el domicilio de una persona, de lo contrario se estaría desnaturalizando el espíritu del legislador, el cual entraña el acceso real y no presunto por parte del demandado a la justicia, a cargo del Juez natural. No obstante lo anterior, incuestionable resulta que, cuando merced de un contrato de obligación los contratantes en forma bilateral establecen un domicilio especial para los efectos de ley, este surte todo fuero para la acción que emane de aquella obligación, aclarando que ello no implica que el domicilio de los sujetos de la relación jurídica sea necesariamente el establecido por ellos para los efectos del contrato. En el caso de mérito se advierte que conforme a las reglas de competencia establecidas en el art. 57 y siguientes del Código Civil, que el ACTUAL DOMICILIO del demandado señor G.A.G.H. es el de la Ciudad de Soyapango tal y como se advierte del lugar para emplazamiento proporcionado por la parte demandante, por lo que siendo consecuente con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia antes aludida y en los arts. 57 y siguientes del Código Civil y arts. 35 y 1204 Pr.C., la Suscrita Juez resuelve: DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente demanda en razón de que ciertamente el actual domicilio del demandado corresponde al de la Ciudad de Soyapango. Remítanse por consiguiente los autos originales junto con sus copias de Ley a conocimiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que determine a quien corresponde la competencia objetiva del caso de mérito; todo previa noticia de la parte actora " [...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en este tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza de lo Civil de D..

El conflicto de que se trata, tiene su origen en virtud que ambos jueces estiman no ser competentes para conocer por razón del territorio, el primero de los funcionarios relacionados argumenta que en el presente caso se esta ante una acción de carácter ejecutivo, la cual representa una acción meramente personal y no real; la segunda funcionaria relacionada dice, que rechaza la competencia ya que el inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en Soyapango y siendo que el lugar de emplazamiento dado por la parte actora es el mismo, resulta obvio que el domicilio del demandado es Soyapango.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En el caso de estudio, inequívocamente consta en el libelo de demanda que corre agregado a fs.(2-3) de la pieza principal, que el actor establece el domicilio del demando señor G.A.H.G. en Ciudad Delgado, asimismo en el documento base de la pretensión un testimonio de mutuo hipotecario que corre agregado a (fs. 7-10), otorgado en esta ciudad, a las diez horas y diez minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, al comparecer al otorgamiento el señor H.G. dice, ser del domicilio de Ciudad Delgado; que para los efectos del contrato, el deudor constituyó a favor del Fondo Social para la Vivienda primera hipoteca sobre el inmueble adquirido el cual se encuentra ubicado en Urbanización Bosques de Prusia lote quince block quince ubicado en jurisdicción de Soyapango.

En este sentido preciso es aclarar, a la señora Jueza de lo Civil de D. que ya en reiteradas ocasiones esta Corte a determinado que el domicilio que se estableciere en la demanda es el que regirá en aspecto de determinar competencia, y que el lugar señalado para efectos de emplazar a la persona demandada nunca puede ni debe entenderse como el lugar mediante el cual se definirá competencia de un determinado tribunal. Ahora bien que el inmueble dado en garantía por la parte actora sea la misma dirección donde se puede emplazar al demandado, de ninguna manera puede llevar a un juzgador a pensar que ese sea el domicilio actual del mismo.

El art.57 C.C. estatuye: «el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».

Por su lado, el art.60 C.C. prescribe: « El lugar donde un individuo está de asiento, o ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su animo de permanecer, determina su domicilio o vecindad».

Los arts. 15 y 33 Pr.C. subrayan que el reo debe ser demandado ante su juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo; El Art. 35 Pr.C. precisa: "El Juez del domicilio del demandado es el competente para conocer de toda clase de acciones, ya sean reales o personales".

Congruente con las disposiciones anteriormente citadas, se torna subrayar, que el deudor, es del domicilio de Ciudad Delgado; por ende el proceso de mérito le corresponde conocerlo a su Juez Natural, vale decir, a la Jueza de lo Civil de D., y así se determinará.

Se le advierte a la Jueza de lo Civil de D., el incumplimiento, al art. 1204 Pr.C. referente al informe aludido.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 182 at, 2a y 5a Cn, y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para ,conocer y decidir el proceso de mérito, la Jueza de lo Civil de D.; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma, al Juez de lo Civil de Soyapango, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.------------E.S.B.R.----------M.R..---------PERLA J.----------R. M.F.H.---------M.P..----------L.C.D.A.G.-----------E.R.N..---------M.A.C.A.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------M.S.R. DE AVENDAÑO.--------RUBRICADAS.

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