Sentencia nº 140-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia140-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Familia de Santa Ana vrs. Juzgado Primero de Familia de Santa Ana

140-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del siete de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia y el Juez Primero de Familia, ambos de la ciudad de S.A., en el Proceso de Divorcio, promovido por la Licenciada Alma L.C. de A., actuando como apoderada general judicial del señor ******************* c/p **************, contra la señora ***********************, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de conformidad al Art. 106 No. 2 C.Fam.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada Alma L.C. de A., en el carácter indicado al Juez Segundo de Familia de S.A., en lo medular de la demanda le expuso: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la señora ******************** en el año de 1998, del cual procrearon dos hijos; que en el año de 2006 a la fecha, la señora ******************** abandonó el hogar y desde esa fecha no ha vuelto a saber de ella, no teniendo ningún tipo de comunicación, por lo que solicita el divorcio por la causal de separación durante uno o más años, asimismo el señor ***************** pide se establezca una cuota alimenticia para sus dos menores hijos de sesenta dólares de los Estados Unidos de América, cantidad que será entregada mensualmente a dichos menores. II.- El Juez Segundo de Familia de S.A., por auto de las nueve horas del nueve de julio del dos mil diez, dijo: "[...] Advirtiendo este tribunal que según lo expresado por la Licenciada ALMA L.C.D.A., el último domicilio de la parte demandada, señora *************************, fue en Texistepeque, específicamente en: L.T., calle al pilón, jurisdicción de Texistepeque, de este departamento, cuya competencia territorial corresponde al Juzgado Primero de Familia de S.A., por lo que de conformidad con los artículos 35 inciso primero Pr.C., 6 literal a), 64 L.Pr.F. y artículo 1, del Decreto Legislativo doscientos sesenta y dos, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número sesenta y dos, Tomo trescientos treinta y ocho, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual entró en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se resuelve:

Declárase incompetente este Tribunal de conocer del presente proceso de Divorcio interpuesto por la Licenciada ALMA L.C.D.A., por razón del territorio, para los efectos legales consiguientes, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana [...]" (sic). III.- El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las nueve horas quince minutos del nueve de agosto del año dos mil diez, resolvió: "[...] Que de la lectura de la demanda se advierte claramente que se demanda a la señora ***************** ************, de domicilio y paradero ignorados, siendo falso que en el escrito de subsanación se haya consignado que "el último domicilio de la parte demandada, señora *********************, fue en Texistepeque", sino que la Licenciada C. de A. claramente expone es: que los cónyuges al regresar al país instalaron su hogar en Texistepeque, donde permanecieron por un año, y luego se separaron en el año dos mil seis, siendo la demandada quien abandonó el hogar junto con los hijos. Por tanto siendo la demandada de paradero ignorado, cualquier Juez de Familia es competente para conocer del proceso. Por lo anterior, siendo que la Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil del año 2005, pagina 48 establece: "El domicilio civil es una afirmación de hecho sujeto a prueba, y que en el proceso de familia, el último domicilio del demandado no constituye criterio de competencia" criterio compartido por la Revista Judicial Tomo XCVIII del año 1997, pagina 402, que dice:... "que el último domicilio del demandado no es regla de competencia en el proceso de familia...."por lo que de conformidad al artículo 64 de la Ley Procesal de Familia, se

RESUELVE:

Declarase incompetente este tribunal para conocer del presente proceso, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto, de conformidad a lo establecido en el artículo 182 ordinales y de la Constitución de la República [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de Familia y el Juez Primero de Familia, ambos de la ciudad de S.A.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En el proceso en estudio, el aspecto medular del problema es examinar si el último domicilio de la demandada constituye una regla de competencia tal como parece sostener el Juez Segundo de Familia de la ciudad de Santa Ana; o si puede ser cualquier Juzgado de Familia competente, tesis efectuada por el Juez Primero de Familia de esa misma Ciudad.

El Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. dice: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (sic). De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del reo no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. Por eso, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio de la demandada. Asimismo, la manifestación del domicilio de ésta como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se emplace por edicto.

En el caso en estudio, la manifestación integral de los hechos conduce a determinar que el actor cuando señaló en su libelo, que el último domicilio de la demandada fue Texistepeque, quedando claro, que la parte actora en definitiva ignora el paradero actual de la misma.

Se expresó en la demanda y en el escrito de fs, 24, sobre el desconocimiento del paradero de la demandada, ya que desde que abandonó el hogar no se sabe de ella, estas expresiones ponderadas bajo el principio de buena fe nos llevan a que no existe un domicilio que constituye un punto de partida para determinar la competencia, ya que a la luz del Art. 57 inc. C.C. el domicilio se define como la "(...) residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", siendo que la parte actora señala que abandonó el hogar, es decir, el domicilio conyugal, por lo que ni real ni presuntivamente puede inferirse que el domicilio de la demandada es Texistepeque, departamento de S.A..

Ahora bien, el Art. 60 C.C. nos dice que tres aspectos determinan el domicilio o vecindad de una persona: 1) el asiento donde está; 2) el lugar donde ejerce habitualmente su trabajo, oficio o profesión; y, 3) donde denunció a la autoridad competente su "ánimo de permanecer". Como podemos observar, cuando se desconoce el paradero de la demandada, no es posible presumir ni conocer su ánimo de permanecer en Texistepeque o su domicilio. Luego, la regla del domicilio del demandado se diluye en este caso y no surte efecto, es por esa razón que la Corte continúa con el criterio en reiteradas resoluciones sobre competencia.

La jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer que, tal como en el presente proceso, cuando la parte demandada es de paradero ignorado, el último domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, esto no aplica y por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto. (vid. Rev. Jud., C.S.J. Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362), Por tanto, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales el competente para dirimir el proceso en estudio es el Juez Segundo de Familia de S.A. y así se declarará.

Se le exhorta al Juez Primero de Familia de S.A., que incumplió con lo prescrito en el Art. 1204 Pr.C., en lo relativo a la remisión del informe regulado en el mismo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 at. 2' y 5' Cn. y 1204 Pr.C., a- nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, el Juez Segundo de Familia de la ciudad de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma, al Juez Primero de Familia de la ciudad de Santa Ana para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.-----------E.S.B.R.--------M.R..-------------PERLA J.--------R.M.F.H.---------E.R.N..--------------M.P..-------------L.C.D.A.G.--------M.A.C.A.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------M.S.R. DE AVENDAÑO.-----------RUBRICADAS.

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