Sentencia nº 15-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia15-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

15-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por la licenciada E.R.P.M. a favor de N.B.F.B. -según solicitud de hábeas corpus - o N.V.F.B. - de acuerdo con la certificación del expediente penal -, procesado por el delito de extorsión, contra providencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando: I.- La solicitante afirma que el favorecido es procesado en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador y cumple la medida cautelar de la detención provisional en el Centro Penal La Esperanza.

Al respecto alega que la detención del beneficiado fue ordenada arbitrariamente por el aludido Juzgado, en vista que "... no existe ningún hecho concreto del cual se le acuse, ni modo, tiempo, lugar, circunstancia, víctima que justifique tanto su detención, como una acusación de la cual poder defenderse; adicionalmente se solicitó una audiencia especial de revisión de medidas cautelares, (...) sin que se haya resuelto judicialmente nada al respecto...". II.- Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Juez Ejecutor al licenciado M.A.L.F. quien en su informe indicó que la medida cautelar de la detención provisional impuesta por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador contra N.B.F.B. es legal y constitucional por basarse en los criterios de "apariencia de buen derecho" y "peligro de fuga".

Respecto al segundo reclamo, consistente en la omisión de respuesta a la petición de señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar, el referido Juez Ejecutor no se pronunció por cuanto a la fecha en que intimó a la autoridad judicial demandada - el día cuatro de febrero de dos mil diez, según acta agregada al folio 8 de las presentes diligencias - dicha solicitud aún se encontraba en trámite. Finalmente concluye que la detención provisional que cumple el favorecido es constitucional y por tanto debe mantenerse. III.- La autoridad judicial demandada ejerció su derecho de defensa e informó por medio del oficio número 1634, del dos de marzo de dos mil diez, que "... en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, fue presentada SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, (...) en contra de N.V.F.B., alias 'EL MICO' y otros, a quien se le atribuye el delito de 1 EXTORSIÓN, (...) en perjuicio patrimonial de las personas que gozan de régimen de protección claves MAGO y BRASIL, a quien se le hizo saber sus derechos y el delito, por el cual estaba siendo procesado, tal como consta en el acta de intimación y habiéndose celebrado AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, en fecha del día veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, se impuso la DETENCIÓN PROVISIONAL, en contra del referida sindicada remitiéndolo al mismo al Centro Penal La Esperanza (...) y con fecha ocho de enero del presente año fue presentado escrito solicitando audiencia especial de revisión de medida cautelar, la cual fue denegada por auto de fecha trece de enero de dos mil diez..."(sic). IV.- Concretados los extremos de la queja propuesta, así como el informe emitido por el Juez Ejecutor, es preciso tener en cuenta que la pretensión gira en torno a dos reclamos atribuidos al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador: el primero, por haber decretado la medida cautelar de detención provisional contra el favorecido sin que existiera acusación de la cual defenderse; y, el segundo, por no emitir resolución respecto de la solicitud de señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar a favor del procesado.

De acuerdo con la pretensión expuesta por la solicitante, así como sus motivos y fundamentos jurídicos, esta Sala analizará si las actuaciones atribuidas a la referida autoridad judicial generaron violación al derecho de defensa con incidencia en el derecho de libertad personal en relación con el derecho a conocer la imputación penal atribuida; y si se produjo dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos a la seguridad jurídica, protección jurisdiccional y libertad personal del favorecido. V.- Vista la certificación de los pasajes del proceso penal A4-525-09 remitidos a esta S. por la autoridad judicial demandada, se tiene lo siguiente: 1. Escrito fiscal dirigido al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador en el cual se solicita audiencia especial de imposición de medida cautelar de detención provisional en contra el favorecido -y otros imputados- por el delito de extorsión. 2. Acta de entrevista del testigo con clave "T.", realizada en la Fiscalía General de la República a las quince horas y diez minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil nueve. 3. Acta de audiencia especial de imposición de la medida cautelar celebrada a las diecinueve horas del día veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en la cual se decreta detención provisional contra el procesado por el delito de extorsión. En la referida acta se consignaron las siguientes consideraciones: "...que se instruye [proceso penal] contra los IMPUTADOS PRESENTES 1-NESTOR V.F.B., alias 'EL MICO', (...) a quienes se les atribuye la comisión del ilícito penal calificado provisionalmente como 2 EXTORSIÓN(...) en perjuicio patrimonial de las personas que gozan de régimen de protección claves MAGO y BRASIL (...). Se encuentran presentes (...) el licenciado B.L.S. (...) y se le hace saber el cargo que le ha conferido el imputado N.V.F.B., por lo que manifiesta que lo acepta jurando cumplir fiel y legalmente (...) una vez analizadas las diligencias puestas bajo el conocimiento de esta sede judicial, se debe partir con base en uno de los elementos más importantes que robustecen la presente investigación fiscal, como son, las denuncias de las víctimas protegidas MAGO y BRASIL (...). Por último (...) se ha tenido a la vista los elementos de probabilidad participativa que corren agregados en legal forma al presente proceso y con los cuales se infiere participación de los indiciados en el delito que se les adjudica, siendo el primordial para esta etapa del proceso la entrevista del testigo TROYANO (...) Sumado a ello, se tienen los reconocimientos por cardex practicados en sede policial con la participación del mismo testigo, en donde identifica a cada uno de los ahora procesados (...). En el anterior orden de ideas, la suscrita considera asequible establecerle a las partes procesales que (...) la detención provisional debe ser utilizada en nuestro sistema judicial, como un instrumento de prevención ante el inminente peligro de fuga de los imputados, es por eso, que el razonamiento del J. para decretar la restricción provisional debe de estar basado, en la existencia del ilícito penal, situación que se ha podido colegir de las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía General de la República y que corren agregadas a la causa. En ese sentido, debe entenderse que al proveerse la medida cautelar de privación de libertad, se ha justificado el periculum in mora, al considerar la Suscrita que razonablemente los imputados pueden sustraerse a la acción de la justicia, por la gravedad de la sanción penal a imponer..."(sic). 4. Escrito firmado por la licenciada E.R.P.M., en calidad de defensora particular del favorecido, de fecha ocho de enero del año dos mil diez, mediante el cual solicita al referido tribunal señale fecha para celebrar audiencia especial de revisión de la medida cautelar. 5. Resolución emitida por el juzgado en mención a las once horas del día trece de enero de este año, mediante la cual deniega señalar audiencia especial de revisión de medidas cautelares requerida por la defensa técnica del imputado F.B.. 6. Oficio número 6600, de fecha veintiséis de julio del año en curso, procedente del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, mediante el cual remiten por solicitud de esta Sala, certificación de la esquela de notificación de la resolución antes señalada, realizada en dicha sede judicial a las ocho horas y treinta minutos del día ocho de abril de dos mil diez, a la licenciada E.R.P.M.. VI.- Expuesta la pretensión y relacionados algunos pasajes del proceso penal, es preciso considerar lo siguiente:

3 1. La solicitante alega medularmente que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador impuso la medida cautelar de detención provisional al encartado sin que existiera una acusación en su contra, y por otra parte, sostiene que dicha autoridad no resolvió su solicitud de señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar a favor del imputado.

Al respecto, se advierte que los reclamos que plantea la solicitante son de diferente naturaleza, ello provoca que el análisis que realice este tribunal se enmarque dentro de dos modalidades de hábeas corpus: el clásico o tradicional y el de pronto despacho, respectivamente. A. De acuerdo con lo anterior, el primer planteamiento de la peticionaria se analizará desde la óptica del hábeas corpus clásico o tradicional, modalidad que pretende atacar los efectos sobre el acto que lesiona el derecho a la libertad personal emitido por cualquier autoridad -judicial o administrativa -, o incluso particulares, para restituir el derecho constitucional conculcado ilegal o arbitrariamente, siendo imprescindible que al momento de solicitarse el hábeas corpus la restricción sea actual.

En ese sentido, puede decirse que el efecto (v. gr., resolución HC 190-2001 del 27/09/2001) que busca el mencionado tipo de hábeas corpus es la reparación del daño causado mediante la declaratoria de la ilegalidad o arbitrariedad del acto privativo o restrictivo de la libertad, a fin de que la persona recobre su libertad o cesen las restricciones para su ejercicio, en caso que éstas se encuentren vigentes al momento de la sentencia, o una indemnización por daños y perjuicios por medio del juicio civil correspondiente, en el supuesto que el favorecido haya recobrado su libertad o ya no se encuentre bajo los efectos de la restricción declarada inconstitucional.

Ahora bien, debe fijarse la competencia de esta Sala para conocer sobre el primer reclamo de la pretensora, el cual consiste en que la autoridad judicial demandada decretó la medida cautelar de detención provisional contra el imputado sin que existiera acusación de la cual defenderse.

Con relación a lo anterior, es preciso señalar que si bien esta S. no puede controlar la veracidad o falsedad de la acusación efectuada contra una persona, así como tampoco la existencia de presuntas víctimas que la señalen como autora de un hecho delictivo, ni el contenido de la imputación penal que se le atribuye, por cuanto dichos análisis corresponden a los jueces con competencia en materia penal (v. gr., improcedencia HC 68-2006 del 19/05/2006); sí está habilitada para conocer a través del proceso constitucional de hábeas corpus cuando se alega que una persona enfrenta una restricción en su derecho de libertad personal - al momento de presentar la solicitud de hábeas corpus - de forma arbitraria sin que exista acusación en su contra y ello impide que aquélla ejerza el derecho de defensa -material y técnica -, en la medida en que puedan estar ocurriendo violaciones 4 de naturaleza constitucional que incidan en el derecho objeto de tutela del proceso que nos ocupa.

Una vez aclarado lo anterior, es preciso puntualizar la jurisprudencia relativa al derecho de defensa, el cual implica - en términos generales - que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presuma inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado - defensa material - y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho - defensa técnica - (v. gr., sentencias HC 85-2008, del 04/03/2010 y HC 251-2009, del 21/05/2010).

Asimismo, esta S. sostiene que una de las implicaciones del derecho de defensa es el derecho a conocer la acusación formulada en contra del indiciado, ya que no puede concebirse el ejercicio de una defensa -material o técnica - eficaz, si el acusado o su abogado defensor desconocen la imputación penal y los hechos en que se fundamenta aquélla, pues sólo conociéndolos podrán refutarlos oportunamente. (v. gr., sentencia HC 103-2005 del 16/10/2006).

De tal manera que, en la resolución que se imponga la medida cautelar de detención provisional -para el caso - debe consignarse inexcusablemente la individualización de la persona procesada, así como la relación fáctica y los elementos que sostienen la imputación penal girada en contra aquélla, datos que deben constar junto con la motivación pertinente, por cuanto se trata de una decisión judicial que restringe un derecho fundamental como es la libertad personal. Y es que al consignar en las resoluciones judiciales dichos aspectos se permite al justiciable y a su defensa técnica conocer el contenido de la acusación a efecto de preparar la estrategia de defensa orientada a desvirtuarla.

A ese respecto, es indispensable indicar que a la detención provisional como medida cautelar de naturaleza personal se le aplican los mismos presupuestos básicos que configuran las medidas cautelares, es decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, "...el primero se refiere a la pertenencia material del hecho a su autor. Y el segundo, a la fundada sospecha acerca del peligro de obstaculización a los fines del proceso o fuga del inculpado." (Sentencia HC 18-2006 del 26/06/2006).

Ahora bien, en el presente caso se advierte que en la certificación del proceso penal remitida a este tribunal, se encuentra incorporada el acta de audiencia especial de imposición de la medida cautelar celebrada el día veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, en la cual la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador hizo constar que informó a los imputados presentes -entre éstos el favorecido - la imputación penal que les atribuía la Fiscalía General de la República, diligencia en la que estuvo presente el beneficiado y su defensor; asimismo, la referida juzgadora puntualizó los elementos 5 probatorios que consideró para imponer la restricción al derecho de libertad personal del beneficiado, tales como: las entrevistas de las víctimas con Régimen de Protección para Víctimas y Testigos, identificadas con las claves de "Mago" y "Brasil", la deposición del testigo con criterio de oportunidad denominado "Troyano", así como los reconocimientos por fotografías realizados con la participación del último, los cuales, según sus consideraciones, configuran el presupuesto de la apariencia de buen derecho.

En ese sentido, este Tribunal ha corroborado que respecto del reclamo planteado por la peticionaria no se evidencia ninguna violación constitucional al derecho de defensa en conexión con el derecho de libertad personal del favorecido, por cuanto la juzgadora en cuestión en la audiencia especial para imposición de la medida cautelar, celebrada el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, comunicó a los comparecientes, entre estos el ahora favorecido y su abogado defensor, la imputación penal - por el delito de extorsión - formulada en contra del primero, pronunciándose además sobre los elementos probatorios que configuran los requisitos para dictar la medida cautelar de detención provisional.

Consecuentemente, se ha evidenciado -con el acta de audiencia especial - que la juzgadora en cuestión decretó la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido fundada en una imputación penal que fue informada a éste y a su defensa técnica por medio de su comparecencia a la referida audiencia, quienes tuvieron la oportunidad de conocer -en dicha etapa inicial - la acusación, así como los elementos probatorios que la sostienen y los fundamentos de la jueza para dictar la restricción al derecho de libertad personal, lo que posibilitó su derecho de defensa. Por las razones expuestas, el primer alegato de la solicitante debe ser desestimado. B. En cuanto al segundo reclamo de la impetrante consistente en que la autoridad judicial no ha resuelto - a la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus - su solicitud de señalamiento de audiencia especial de revisión de la medida cautelar a favor del imputado, como ya se indicó, dicho argumento será analizado desde la modalidad del hábeas corpus de pronto despacho. En atención a lo anterior, esta S. debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i. el hábeas corpus de pronto despacho, ii. las dilaciones indebidas y iii. los efectos del presente pronunciamiento en el caso en concreto. i.- A ese respecto, debe decirse que esta Sala recientemente, en la sentencia emitida en el HC 66-2010 del 18/08/2010, estableció que el fundamento del hábeas corpus de pronto despacho radica en el derecho a la protección jurisdiccional, previsto en el artículo 2 inciso parte final de la Constitución de la República, cuando el reclamo propuesto sea la omisión de un pronunciamiento jurisdiccional solicitado a efecto de lograr una decisión sobre la situación jurídica del favorecido; y que consecuentemente, pueda tener incidencia en su derecho de libertad personal. Se trata pues de la supuesta vulneración a la protección 6 jurisdiccional eficaz que tiene todo justiciable en sede judicial, en cuanto a obtener una resolución oportuna a sus pretensiones.

El derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada al respecto, dentro del marco de un proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala como el instrumento heterocompositivo diseñado con la finalidad de proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica -v. gr., sentencia de Inc. 9-2003 del 22/10/2004-.

Por tanto, es esta protección especial reconocida en la Ley Suprema en el marco de un proceso judicial, la que permite concluir que cuando se trate de demoras injustificadas en la emisión de la resolución judicial correspondiente, es el derecho a la protección jurisdiccional eficaz el que podría verse conculcado, por cuanto lo que protege este derecho es que la autoridad judicial resuelva el asunto planteado dentro de los parámetros previstos en la Constitución y en la ley.

Asimismo, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho ha sido definido como aquél utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

En ese orden, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho pretende la obtención de una contestación judicial a la brevedad posible lo que supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido o su defensa, a efecto de que esta Sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación - v. gr., resolución de HC 212-2006, del 18/03/2009-. Al respecto, es necesario señalar que al estimarse la pretensión incoada ante esta S. en referencia a un hábeas corpus de pronto despacho, el efecto material no consiste en el restablecimiento del derecho de libertad física de la persona a favor de quien se solicita, sino en ordenar la emisión de la respuesta que, según lo decida la autoridad competente, podrá hacer cesar o no la restricción del derecho fundamental aludido, para el caso revisar la medida cautelar de detención provisional.

Ahora bien, cabe la posibilidad de que iniciado el proceso de hábeas corpus de pronto despacho, en el transcurso de su tramitación la autoridad judicial demandada emita la resolución requerida por el imputado o su defensa; sin embargo, ello no supone la conclusión del proceso de hábeas corpus, pues esta Sala verificará, en tal caso, si el 7 juzgador inobservó el deber que tiene de emitir sus pronunciamientos de una forma pronta y de proceder a notificarlos dentro del plazo previsto en la ley.

Precisamente, porque la labor de los tribunales a efecto de garantizar el derecho a la protección jurisdiccional no se agota con emitir la resolución requerida por el justiciable, sino que se extiende a realizar las notificaciones respectivas dentro de los términos legales; por cuanto "...los actos de comunicación procesal se erigen en actuaciones que optimizan al derecho a la protección jurisdiccional." (V. gr., decreto emitido en el proceso de A. 314-2010, del 02/09/2010).

De esta forma, las notificaciones se entienden como las comunicaciones que se producen en los procesos con la finalidad de dar a conocer a las partes y terceros las decisiones que los funcionarios judiciales profieren respecto de sus pretensiones, con el fin de conocer los motivos del juzgador para resolver en determinado sentido y en su caso, para refutarlos por los medios impugnativos previstos en la ley de la materia. En ese sentido, la necesidad de hacer partícipes a las posiciones procesales sobre las resoluciones judiciales es exigida por el derecho a la protección jurisdiccional. ii.- Determinado lo anterior es preciso aclarar que mediante auto emitido el día trece de enero de dos mil diez se resolvió la solicitud de revisión de la medida cautelar de detención provisional a favor del imputado, la cual fue notificada hasta el día ocho de abril de este mismo año. Por ello, si bien en el presente caso la autoridad judicial demandada emitió la resolución requerida, este tribunal deberá pronunciarse sobre el tiempo transcurrido entre la solicitud de la defensa técnica - que tenía por objeto revisar la medida cautelar de detención provisional - y la emisión de la resolución judicial correspondiente y su comunicación efectiva a la parte requirente.

A ese respecto es de considerar que en relación al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta Sala ha estimado que no constituye parte de su competencia en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal, ya que para ese caso la legislación procesal penal establece un mecanismo en el artículo 161 para denunciar la demora en la emisión de una resolución; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en un proceso penal, infracciones que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal tutelado a través del hábeas corpus.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: i. la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, 8 es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; ii. el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; iii. la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del Órgano Judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes -v . gr., sentencia HC 39-2008 del 25/03/2010-.

La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración de que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique, siendo la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso.

De lo antes expuesto, es dable colegir que las dilaciones indebidas dentro del proceso penal, inciden de manera directa en el derecho a la seguridad jurídica puesto que al existir "plazos muertos" (v. gr. sentencias HC 97-2005 del 05/06/2006 y HC 95-2006 del 27/06/2007) dentro de un proceso penal se impide al favorecido conocer -con la celeridad que el caso específico amerite - su situación frente a la ley y a la sociedad durante dicho periodo de inactividad judicial; sobre todo cuando, como el presente caso, existe incertidumbre sobre la resolución de una solicitud de revisión de la medida cautelar de detención provisional, por cuanto esa demora no solo afecta aquél derecho sino que también genera una afectación a la libertad personal de quien se ve conminado a una medida sin saber si es posible su revisión.

De tal manera que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica cuando existen demoras injustificadas atribuidas al juzgador que colocan en una situación de incertidumbre al justiciable sobre su condición jurídica frente al proceso. Lo anterior tiene mayor trascendencia, en el proceso constitucional de hábeas corpus, cuando la demora indebida reclamada dentro de un proceso penal incide directamente en el derecho fundamental de libertad personal, situación en la cual se habilita la competencia de esta Sala.

Ahora bien, en relación al reclamo hecho por la pretensora, se advierte que según la certificación del proceso penal remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, la licenciada E.R.P.M. presentó en dicha sede judicial, a las once horas con veintisiete minutos del día ocho de enero de dos mil diez, solicitud de 9 señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar a favor del procesado, tal como consta al folio 128 de este expediente; petición que fue resuelta en sentido negativo por dicho tribunal por medio de la resolución pronunciada a las once horas del día trece de enero de este mismo año.

En este punto es preciso señalar que según informe rendido por el Juez Ejecutor nombrado - el licenciado M.A.L.F. -, en el momento de efectuar la respectiva intimación a la autoridad judicial demandada, el día cuatro de febrero del año en curso - de acuerdo con el acta incorporada al folio 8 de este expediente -, el mencionado requerimiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar aún no había sido resuelto por el juzgador en cuestión; sin embargo, el referido Juez Ejecutor no incorporó mayores datos en su informe que corroboraran tal aseveración.

En ese sentido, esta S. advierte, que a la fecha de iniciación de este hábeas corpus, es decir, al día veintiocho de enero del año dos mil diez, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador ya había resuelto la petición de la defensa técnica el día trece de enero de este año, según como consta del folio 117 al 124 de este expediente.

A ese respecto, llama la atención a esta S. que de conformidad con la última certificación requerida para mejor proveer al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, relativa a la remisión de la esquela de notificación del proveído dictado a las once horas del día trece de enero de dos mil diez, consta que dicha resolución fue comunicada personalmente a la licenciada E.R.P.M. a las ocho horas y treinta minutos del día ocho de abril de dos mil diez; es decir, tres meses después de la presentación de la solicitud de audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional, sin que se haya hecho constar en la respectiva esquela de notificación los motivos que justificaran la tardanza para efectuar el acto procesal de comunicación.

Tales circunstancias evidencian que efectivamente existió una dilación indebida por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, primero por no pronunciarse oportunamente sobre la petición de la defensa técnica del favorecido, por cuanto, debió haberse resuelto antes de que vencieran las cuarenta y ocho horas para instalar la audiencia especial que prevé el artículo 307 inciso del Código Procesal Penal, contadas a partir de la presentación de la correspondiente solicitud. Ello en la medida que, independientemente del sentido de la resolución que se emita, si es estimando la petición de revisión o denegándola, el plazo que debe cumplirse no es el previsto como regla general en el artículo 160 del referido cuerpo normativo -tres días -, sino el término establecido en la norma específica -el artículo 307 inciso 3º del citado código -, ello tomando en cuenta el carácter urgente de la pretensión consistente en la revisión de medidas cautelares que 10 restringen derechos fundamentales del justiciable, para el caso el derecho de libertad personal.

De tal manera que, habiéndose presentado la solicitud de revisión de la medida cautelar a las once horas con veintisiete minutos del ocho de enero de dos mil diez, la misma debía ser resuelta, de acuerdo con el artículo 307 inciso del Código Procesal Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas subsecuentes, por tanto el plazo legal venció a las once horas con veintisiete minutos del día diez de enero de dos mil diez y de ello se deduce que en efecto, a la fecha en que se resolvió dicha pretensión, a las once horas del día trece del referido mes y año, ya existía una demora de aproximadamente setenta y dos horas.

Así también, esta S. ha verificado - por su notoriedad - que hubo una demora no justificada por la autoridad judicial en su informe de defensa requerido por este tribunal, de tres meses para notificar la resolución de fecha trece de enero de dos mil diez en la cual se denegaba el señalamiento de audiencia especial para revisión de la medida cautelar de detención provisional a favor del encartado, ya que según el artículo 143 del Código Procesal Penal "Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor...". Al respecto, es preciso señalar que tampoco en la esquela de notificación se consignaron las razones para realizar con tres meses de retraso el acto procesal de comunicación de la resolución en comento, omisión que evidencia que en efecto hubo un "plazo muerto" o periodo de inactividad judicial durante dicho exceso.

En ese orden de ideas, al no haber emitido y comunicado oportunamente la resolución judicial que denegaba el requerimiento de audiencia especial de revisión de la medida cautelar, se mantuvo al imputado y a su defensora bajo la incerteza que produjo el desconocimiento de lo resuelto al respecto de dicha petición, situación que se prolongó injustificadamente durante tres meses, periodo en el cual el favorecido no tuvo la oportunidad de que se revisara la medida cautelar que cumplía.

De tal manera que la situación de incertidumbre que originó la infundada demora en la emisión y notificación de la resolución de fecha trece de enero de dos mil diez, que debía ser expedita en la medida que -como ya se indicó - atendía a una petición de carácter urgente, en atención a las características mismas de las medidas cautelares - urgencia, provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad, necesidad, entre otras - , ocasionó que el favorecido desconociera si era atendible la solicitud para revisión de la medida cautelar que restringía su derecho de libertad personal, efectuada por su defensa técnica Consecuentemente, esta S. estima que en efecto hubo violación al derecho a la seguridad jurídica con incidencia en el derecho de libertad personal y el derecho a la protección jurisdiccional efectiva del imputado, por haberse evidenciado la concurrencia de 11 dilaciones indebidas atribuidas al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, por exceso del plazo para resolver la petición de la defensa técnica orientada a revisar la medida cautelar de detención provisional impuesta en contra del beneficiado y por la demora excesiva e injustificada del término legal para efectuar el acto procesal de comunicación de lo proveído al respecto, circunstancias que impidieron a la defensa técnica y al procesado tener certeza sobre lo dispuesto por la autoridad judicial respecto al requerimiento de la revisión aludida. iii.- Ahora bien, es preciso reiterar que si bien el efecto material de la sentencia estimatoria emitida en un proceso de hábeas corpus de pronto despacho consiste en ordenar la emisión de la decisión judicial requerida por el favorecido, en el presente caso, en vista que la resolución judicial pretendida con la solicitud de revisión de la medida cautelar ya fue emitida y notificada (extemporáneamente, como se evidenció), le queda expedita - únicamente - la vía civil al favorecido para que, en caso que estime conveniente, inicie el correspondiente juicio indemnizatorio por los daños y perjuicios que pudo ocasionar las violaciones constitucionales reconocidas.

Sumado a lo anterior, habiéndose determinado que la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador no ajustó su conducta a la normativa constitucional por las dilaciones indebidas ocurridas en perjuicio de los derechos a la seguridad jurídica, protección jurisdiccional y libertad personal del favorecido, tal como ha quedado señalado en las consideraciones antes expuestas; por tales razones, esta Sala considera procedente certificar la presente resolución a la Corte Plena, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los fines que se estimen convenientes.

Con base en las consideraciones precedentes y de acuerdo con los artículos 2 inciso parte final, 11 y 12 de la Constitución de la República, y el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

1) No ha lugar el presente hábeas corpus solicitado a favor de N.B.F.B. o N.V.F.B., contra providencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, por no existir violación constitucional en su derecho de libertad personal en conexión con su derecho de defensa, por haberse dictado la medida cautelar de detención provisional basada en una imputación penal que fue comunicada al favorecido y a su defensa en la respectiva audiencia inicial; 2) ha lugar el presente hábeas corpus de pronto despacho por las dilaciones indebidas atribuidas al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, por haber existido violación constitucional al derecho a la seguridad jurídica del favorecido en conexión con su derecho a la libertad personal y el derecho a la protección jurisdiccional, por haberse emitido y notificado la resolución judicial que se pretendía de forma extemporánea, consecuentemente le queda únicamente al favorecido, en caso que 12 estime pertinente, acceder a la vía civil para iniciar el juicio indemnizatorio correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por las violaciones constitucionales reconocidas; 3) certifíquese la presente resolución a Corte Plena y al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte, para los fines que se estimen convenientes; 4) notifíquese; y, 5) archívese. ---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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